REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO


Guanare, 3 de febrero de 2014
Años 202° y 153°

Nº 01 -14.
CAUSA: 2U-517-11

JUEZ PRESIDENTE: Abg. Lisbeth Karina Díaz

SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar

ACUSADOR: Fiscal Sexta del Ministerio Público
Abg. Simara López

VICTIMA: Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley

ACUSADO: Jair Alfonso Torres Villegas

DEFENSOR PRIVADO: Abg. Ernesto Pacheco

DELITOS:
Abuso sexual y lesiones menos graves

SENTENCIA: Absolutoria

Se inició el juicio oral y público en fecha 04 de octubre de 2012, en la presente causa seguida contra el ciudadano Jair Alfonso Torres Villegas, Venezolano, natural de Campo Elías estado Trujillo, de 48 año de edad, de fecha de nacimiento 19/11/1964, soltero, de profesión educador, titular de la cédula de identidad V-9.401.230, quien reside en el Barrio Banco Obrero, vereda 02, casa N° 35 por la comisión de los delitos de lesiones menos graves previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y abuso sexual, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, delito imputado por el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Abg. Simara López y se culminó en fecha 04-12-2012, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal por lo avanzado de la hora, al lapso de diez días para la publicación integra de la sentencia de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace en los siguientes términos:


ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal Sexta Abg. Simara López expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado de la siguiente manera: “ El jueves 17 de agosto de 2006, a las 9:00 de la mañana aproximadamente, la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, terminaba de levantarse de dormir y su papá se fue para el cuarto de ella y comenzó a acariciarla y a besarla a las fuerza y ella no le dejó, y entonces él comenzó a pegarle con una manguera y ella gritó y su mamá se despertó y fue para el cuarto y le reclamó al papá porque le estaba pegando y él dio con la manguera también, luego golpeó, a juicio de la adolescente eso se produjo porque hace como dos o tres meses su padre quiso abusar sexualmente de ella, cuestión esta que fue impedida porque una hermana tocó la puerta del cuarto y ella no le dijo nada porque su padre la amenazó con matarla a golpes y matar a su mamá y por eso se asusto mucho y no dijo nada. Aunado a esto están los hechos que refiere al adolescente sobre las violaciones que le ha hecho su padre a sus otras hermanas. El sitio donde ocurrieron los hechos es la urbanización Granja, calle c, casa 06 Guanare, estado Portuguesa.”

La Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del acusado Jair Alfonso Torres, por la comisión de los delitos de lesiones menos graves previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y abuso sexual, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, señalando los medios de prueba admitidos para el juicio oral a través de los cuales demostraría la comisión de los delitos y la responsabilidad del acusado, fundamento con el cual peticionaría una sentencia.

El Defensor privado Ernesto Pacheco planteó por su parte que en el contradictorio una vez recepcionados los medios de prueba, quedaría demostrada la no responsabilidad de su representado en los hechos atribuidos por la Fiscal del Ministerio Público por cuanto los mismos no ocurrieron en los términos expresados.

El acusado impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó su voluntad de no declarar.

Cerrado el debate probatorio se le cedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien argumentó: “Esta Representación Fiscal recepcionados como han sido los medios de prueba con fundamento en ellos solicita se dicte sentencia absolutoria por el delito de abuso sexual y sentencia condenatoria respecto al delito de lesiones menos graves al quedar acreditada su responsabilidad en este tipo penal. “

Cedido el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que exponga sus conclusiones, compartió la solicitud de sentencia absolutoria por el delito de abuso sexual dada la insuficiencia probatoria y respecto al delito de lesiones menos graves peticionó se decrete el sobreseimiento por prescripción extraordinaria dado el tiempo transcurrido sin que el juicio se hubiere realizado por causas independientes al acusado.

Finalmente, al acusado Jair Alfonso Torres se le dio el derecho de palabra final e indicó no tener nada que agregar.



DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas como testimoniales por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron las siguientes:

Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, quién después de ser juramentada e interrogada sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18. 101.341, estudiante, residenciada en la Urbanización La Granja, calle C, casa 06, Guanare Estado Portuguesa, hija del acusado por lo que fue impuesta de que se encuentra exenta de declarar conforme al artículo 201 del Código Orgánico Procesal Penal por ser descendiente del mismo, cedido el derecho de palabra expuso: “ Eso fue como hace 7 años, allí lo que ocurrió fue las lesiones por un problemas con mi hermana, yo vine y puse la denuncia por el maltrato físico, el anexo fue por rabia pero la denuncia en si fue por el maltrato físico.”

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: “Mi hermana se fue de la casa con un novio y ella dejó los documentos en la casa y papá prohibió que se le entregaran los documentos hasta que ella viniera y como se le entregó, papá empezó el problema y nadie decía quién había sido y yo dije que yo y ahí vino el problema y me quedó marca; me pegó con la correa y manguera; eso lo dije de que había estado tocando mis partes internas eso fue por rabia y por temor que al regresar me fuera a pegar; me pegó eso fue en la Urbanización la Granja; yo misma coloque la denuncia.”


La defensa no formuló preguntas.

A preguntas de la Juez contestó: “La relación actual es normal, padre e hija.”

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar de la víctima testigo que señala clara y de manera precisa los hechos por ella vividos, que respondió a las preguntas de las partes de manera franca y sin dificulta alguna por su relación con el acusado y no cayó en contradicción, y con ello se deja constancia de los siguientes hechos:
Que la testigo es hija del acusado y hace siete años lo denuncio que le estaba tocando sus partes íntimas por rabia dado un problema suscitado con su hermana.
Que en el conflicto familiar originado por una hermana de la testigo, el acusado la golpeó con una correa y una manguera y le dejó marcas.
Que los hechos ocurrieron en la Urbanización La Granja.


Sulmary Carolina, quién después de ser juramentada e interrogada sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.546.346, residenciada en la Urbanización La Granja, calle C, casa 06, Guanare Estado Portuguesa, hija del acusado por lo que fue impuesta de que se encuentra exenta de declarar conforme al artículo 201 del Código Orgánico Procesal Penal por ser descendiente del mismo y cedido el derecho de palabra manifestó su voluntad de retirarse sin declarar y así lo hizo.


Zuleydy Josefina Carrasco, quién después de ser juramentada e interrogada sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.101.402, residenciada en la Urbanización La Granja, Guanare, hija del acusado por lo que fue impuesta de que se encuentra exenta de declarar conforme al artículo 201 del Código Orgánico Procesal Penal por ser descendiente del mismo y cedido el derecho de palabra manifestó su voluntad de retirarse sin declarar y así lo hizo.

Dulce María Carrasco, quién después de ser juramentada e interrogada sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.404.276, soltera, de 48 años de edad, residenciada en Guanare Estado Portuguesa, madre de la víctima, impuesta del motivo de su comparecencia expuso: “Lo único que quiero es que ese señor no se acerque a mi casa ni a mis hijas”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: “Con respecto a los maltratos porque se dio porque mi hija se habia ido de la casa con el novio y mi hija y yo le dimos la cédula y por eso le dio a Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley con una manguera; si vi cuando la golpeó por la parte de atrás, tenia hematomas por todas partes del cuerpo tenia hematomas; si la golpeó.”

La defensa no formuló preguntas.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar de una testigo presencial que señala clara y de manera precisa los hechos por ella observados en relación a su hija, que respondió a las preguntas de las partes de manera franca y con rencor hacia el acusado, no obstante, n emitió juicios de valor ni refirió hechos distintos a los aportados por la propia víctima, y con ello se deja constancia que en el conflicto familiar originado por una hermana de la víctima, el acusado golpeó a Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley con una manguera y que tenía hematomas.


Salas Garrido Bartolomé quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.580.508. soltero de 31 años de edad, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue ofrecido en virtud de haber practicado experticia de reconocimiento técnico N° 9700-057-979, reconoció haberla practicado y seguidamente expuso: “ Se trata de una experticia practicada a un trozo de manguera elaborado en material sintético de color verde con una longitud de 300 centímetros. “

Las partes no formularon preguntas.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó la experticia en ejercicio de sus atribuciones como experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma, llevando al convencimiento del Tribunal la existencia material de la manguera que fue referida por los testigos como el objeto empleado para golpear a la víctima.


Seguidamente se incorporó por la lectura el reconocimiento médico legal 1011 de fecha 17 de agosto de 2006, practicado a la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley y que es del tenor siguiente:

“El suscrito medico forense, en cumplimiento de lo ordenado por ese despacho de conformidad con lo establecido en el articulo procesal penal he practicado un reconocimiento medico legal (físico externo), en la persona de ADOLESCENTE CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de 17 años de edad de C.I.18.101.341 el cuya rindo bajo juramento.
Fecha del hecho: 17-08-2006
Fecha del examen: 17-08-2006

Esquimiosis escoriada alargada y delgadas en número de 02 en región dorsal y lumbar.
Esquimiosis alargadas que comprometen todo la región glútea bilateral.
Estado general: regulares condiciones
Tiempo de curación: 10 días.
Privación de ocupación: no
Trastornos de función: no
Cicatrices. No
Carácter: moderado
Causa: H302-8-41. Experto Profesional I Dr. Fran Burgos Vielma.”




FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de los delitos cuya comisión fue atribuido al acusado Jair Alfonso Torres, como lo son lesiones menos graves y abuso sexual, se observa:

Respecto al delito de lesiones intencionales menos graves, quedó probado sin lugar a dudas la comisión del delito y la responsabilidad del acusado, conclusiones a las que arriba la Juzgadora con fundamento en las testimoniales recepcionadas en el debate en que la víctima Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, adolescente para el momento de los hechos señaló “ Eso fue como hace 7 años, allí lo que ocurrió fue las lesiones por un problemas con mi hermana, yo vine y puse la denuncia por el maltrato físico, el anexo fue por rabia pero la denuncia en si fue por el maltrato físico.” A preguntas respondió: “… me pegó con la correa y manguera; me pegó eso fue en la Urbanización la Granja; yo misma coloque la denuncia.”, testimonio que se adminicula por ser coherente con lo indicado por Dulce María Carrasco: “Con respecto a los maltratos porque se dio porque mi hija se había ido de la casa con el novio y mi hija y yo le dimos la cédula y por eso le dio a Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley con una manguera; si vi cuando la golpeó por la parte de atrás, tenía hematomas por todas partes del cuerpo tenia hematomas; si la golpeó.” Testimonios que se corresponden y son corroborados desde la perspectiva médico forense con la incorporación por la lectura del informe médico forense en que se estableció que la víctima presentó: “…Equimosis escoriada alargada y delgadas en número de 02 en región dorsal y lumbar. Equimosis alargadas que comprometen todo la región glútea bilateral. Estado general: regulares condiciones. Tiempo de curación: 10 días.” Finalmente quedó acreditado en el juicio la existencia material del objeto utilizado para causar las lesiones con la declaración del experto Salas Bartolomé quien manifestó: Se trata de una experticia practicada a un trozo de manguera elaborado en material sintético de color verde con una longitud de 300 centímetros. “ Todos estos elementos debidamente acreditados y concatenados dan por probada la existencia de las lesiones menos graves, dado tiempo de curación establecido por el experto como de menos de 10 días, asimismo la responsabilidad del acusado Jair Alfonso Torres. Así se decide.

Establecido sin lugar a dudas la ocurrencia del delito de lesiones menos graves conforme al artículo 413 del Código Penal, se observa que la pena a imponer es de prisión de tres a doce meses y siendo ello así la pena aplicable conforme a la docimetría establecida en el artículo 37 del Código Sustantivo es de siete meses y quince días y en este sentido, la defensa privada peticionó sea declarada la prescripción extraordinaria por lo que corresponde analizar si la misma ha operado o no, en consecuencia, se tiene que el hecho ocurrió en fecha 17 de junio de 2006 y la acusación fiscal fue interpuesta en fecha 18 de septiembre de 2006, sin que hasta la presente fecha en que se ha de dictar dispositivo 4 de diciembre de 2012, se hubiere celebrado el juicio por causa no atribuible al imputado, habiendo transcurrido seis años, cinco meses y diecisiete días, tiempo que evidentemente excede a los cuatro años y seis meses requeridos conforme el artículo 110 del Código Penal para que sea procedente la prescripción extraordinaria, en suma se hace procedente y ajustado a derecho el petitorio de la defensa y así se declara.

Ahora bien, respecto al delito de abuso sexual el Ministerio Público debía probar que el acusado Jair Alfonso Torres mediante el empleo de violencias o amenazas, constriñó a la adolescente a acceder a un contacto sexual no deseado.

No quedó acreditado para el Tribunal ninguna de estas circunstancias, de las pruebas aportadas al debate por el Ministerio Público se observa que la versión de la víctima exculpa absolutamente al acusado de este delito reconociendo de viva voz que el acusado solo la golpeó con una manguera por el problema con la hermana pero que lo demás no ocurrió, que lo denunció por abuso ante el temor, asimismo tenemos de manera directa la madre de la adolescente Dulce María Carrasco quién ni siquiera hizo mención o referencia a la ocurrencia del abuso sexual y finalmente se observa con meridiana claridad que en el reconocimiento médico legal practicado a la adolescente no se hace referencia al examen genital ni lesiones de ésta naturaleza, por lo que no existe un hecho demostrativo del delito. ASÍ SE DECIDE.

Planteado así el debate judicial se observa una insuficiencia total de medios de pruebas contundentes y fehacientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado Jair Alfonso Torres así podemos señalar que tal y como lo refiere la doctrina el principio que entonces rige ante la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo; de acuerdo a dicho principio todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

El Principio in dubio pro reo, si bien no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como es todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas, el in dubio pro reo presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:

“….el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111)

Por ello a criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logró llevar al convencimiento del Tribunal el hecho atribuidos como abusos sexual en su acusación, ya que la sola declaración de la víctima lo exculpa y la de representante legal nada aporta para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado, además en atención al análisis del tipo delictivo que la Fiscalía imputaba ya que para demostrar el delito de violencia sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se debía acreditar que el acusado hizo uso de violencia o amenazas para constreñir a la víctima a un acto sexual no deseado, elementos del tipo penal atribuido que debían concurrir para que en el debate oral se probara sin lugar a dudas la comisión del hecho y la responsabilidad penal de Gerardo Gualdino Teles Calderón.

Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la comisión del delito de abuso sexual de adolescentes, por ello la Sentencia que se dicte con relación a él por éste delito debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: se decreta el sobreseimiento por prescripción extraordinaria de la causa seguida contra Jair Alfonso Torres Villegas, Venezolano, natural de Campo Elías estado Trujillo, de 48 año de edad, de fecha de nacimiento 19/11/1964, soltero, de profesión educador, titular de la cédula de identidad V-9.401.230, quien reside en el Barrio Banco Obrero, vereda 02, casa N° 35 por la comisión de los delitos de lesiones menos graves previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, de conformidad con el artículo 318 en relación con el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 110 del Código Penal. Asimismo se le absuelve por la comisión del delito de abuso sexual, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, por aplicación del principio in dubio pro reo.


Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.

Notifíquese a las partes puesto dado que se publica fuera del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare 3 días del mes de febrero de dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez de Juicio 2

Abg. Lisbeth Karina Díaz


La Secretaria,

Abg. Edith Hidalgo