REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 5 de febrero de 2014
Años 203° y 154°
N° 03 -14
CAUSA: 2J-721-13
JUEZ PRESIDENTE: Abg. Lisbeth Karina Díaz.

SECRETARIA:
Abg. Victoria Villamizar

ACUSADOR: Fiscal Tercero del Ministerio Público
Abg. Etny Canelón

VICTIMA: Arcila Coromoto Aponte Barrios

ACUSADO: Silvestre Bautista Romero

DEFENSORA: Abg. Adolkis Cabeza

DELITO: Violación

SENTENCIA: Absolutoria

Se inició el juicio oral y reservado en fecha 23 de Mayo de 2013, en la presente causa seguida contra el ciudadano Silvestre Bautista Romero, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.381.032, nacido en fecha 13 de Noviembre de 1960, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, residenciado en el Caserío El Ruano, Calle Principal, casa s/n, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, por la comisión de delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de Arcila Coromoto Aponte Barrios, imputación realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Etny Canelón.

El día 15 de julio de 2013, fecha en que concluyó el juicio oral, procedió este Tribunal de Juicio Nº 2, a leer la parte dispositiva de la sentencia, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal por lo avanzado de la hora, al lapso de diez días para la publicación íntegra de la sentencia de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace en los siguientes términos:


ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La representación Fiscal, presentó su solicitud de enjuiciamiento indicando que procedía en virtud de los siguientes hechos: “El día 25 de Diciembre de 1999 siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, oportunidad en la cual la ciudadana Arcila Coromoto Apunte Barrios se encontraba en la Finca La Travesía, ubicada en el Caserío Guanare Viejo, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, en compañía de su cuñado de nombre Mario Antonio Ramos y su hija Lisbeth Daniela Pérez Aponte de dos años de edad, cuando llegó el ciudadano Silvestre Romero y los sometió obligándolos a que se tiraran al suelo; a la ciudadana Arcila Coromoto Aponte Barrios la amenazó de muerte, le rompió la ropa y abusó sexualmente de ella, golpeándola fuertemente con una escopeta, ya que la víctima gritaba para defenderse.”

El Fiscal Tercero del Ministerio Público, acusó al ciudadano Silvestre Bautista Romero, calificando el delito como Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, cometido en perjuicio de Arcila Coromoto Aponte Barrios, solicitando se recepcionen los medios de pruebas y que en el desarrollo del debate demostraría la responsabilidad del acusado y solicitaría una sentencia condenatoria.

La Abogada Adolkis Cabeza, expuso en sus alegatos iniciales que su defendido no tiene nada que ver con el objeto del presente juicio, solicitando se recepcionen los medios de pruebas y se comprometió a que en el desarrollo del debate demostraría la inocencia de su defendido y que la sentencia a dictar sería absolutoria.

El acusado impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó su voluntad de no declarar.

Concluida la recepción de los medios de prueba se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, manifestando: “En virtud de la inasistencia injustificada de los órganos de pruebas y agotadas como fueron las diligencias tanto por esta representación fiscal y el Tribunal para la comparecencia de los mismos, en este sentido ante la insuficiencia probatoria solicita se dicte una sentencia absolutoria para el acusado Silvestre Bautista Romero, por no haberse demostrado su responsabilidad penal en la presente causa.”

Cedido el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que exponga sus conclusiones, manifestó la Abg. Yamilet Katib: “Me adhiero a la solicitud fiscal”.


Cedido el derecho de palabra final al acusado Silvestre Bautista Romero, no tengo nada que decir.


DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron las testimoniales de:

Francisco José Mota Salmeron, previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, de 44 años de edad, soltero, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, domiciliado en Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 6.642.270, no tener parentesco con las partes y cedido el derecho de palabra expuso: “Para la fecha de 2001 después de tener conocimiento de un delito contra las buenas costumbres fuimos comisionados para realizar inspección en una finca ubicada en la vía hacia Guanare viejo, Guanarito, mi condición era de investigador y Néstor Azuaje iba en carácter de técnico.”

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió: “ La inspección fue practicada en fecha 13-03-2001; iba de técnico Néstor Azuaje; se dejó fijada la residencia y el área perimetral, no hay evidencia colectada.”

A pregunta de la Defensa contestó: “La residencia se fijó como sitio del suceso”

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó la inspección en ejercicio de sus atribuciones como experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma, llevando al convencimiento del Tribunal que el sitio del suceso es una finca ubicada en la vía hacia Guanare viejo, Guanarito y que no se colectó evidencia de interés Criminalístico.”


Edgar Orlando Croce, previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, divorciado, profesión y oficio Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, domicilio en Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 2.542.990, no tener parentesco con las partes, quien de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal fue designado como experto en sustitución de la Dra, Grisette La Riva. De seguido se le pone de manifiesto el Informe Médico Legal Nº 9700-057-2257, de fecha 29-12-1999 y manifestó: “Es un reconocimiento médico practicado a una mujer en que se observó una violencia producida por traumatismo y la existencia de hematoma en la región occipital por cachazo de escopeta; al examen genital presentaba desgarro antiguo múltiple, en el examen ginecológico se reporta normal.”


A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico contestó: “ Se estableció como tiempo de sanación de las lesiones 15 días; se observó lesión en la región occipital cervical y hematoma cuero cabelludo; no aparece lesión relacionada a violencia sexual porque es una mujer con genitales de configuración normal y de himen con desgarros antiguos”.


A pregunta de la Juez contestó: “No hay signos de violencia sexual”.


No compareció al debate la víctima testigo Arcila Coromoto Aponte ya que fue imposible su localización por parte del Servicio de Alguacilazgo y de la Guardia Nacional a quien se encomendó su ubicación, siendo infructuosas así mismo las diligencias practicadas por el Ministerio Público para asegurar su comparecencia al juicio por lo que se vio en la imperiosa necesidad de prescindir de su testimonial.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud del delito cuya comisión fue atribuido al acusado Silvestre Bautista Romero como lo es violación, el Ministerio Público debía probar para ello que el acusado mediante el empleo de violencias o amenazas, constriñó a la ciudadana Arcila Coromoto Aponte, a acceder a un contacto sexual no deseado que comporte penetración.

No quedó acreditado para el Tribunal ninguna de estas circunstancias, de las pruebas aportadas al debate por el Ministerio Público se observa que quedó probado que el hecho ocurrió en una finca en Guanarito, que se inició una investigación por un delito contra las buenas costumbres y finalmente que la ciudadana Arcila Coromoto Aponte al examen médico forense presentó traumatismos y la existencia de hematoma en la región occipital por cachazo de escopeta y que al examen genital presentaba desgarro antiguo múltiple y que en el examen ginecológico se reporta normal.

Dado que el delito atribuido por el Ministerio Público es violación se observa con meridiana claridad que no concurrió al debate un órgano de prueba que ilustrare sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos y menos aún que permita establecer la responsabilidad del acusado, planteado así el debate judicial se observa una insuficiencia total de medios de pruebas contundentes y fehacientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado Silvestre Bautista Romero, asi , podemos señalar que tal y como lo refiere la doctrina el principio que entonces rige ante la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo a dicho principio todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

El Principio in dubio pro reo, si bien no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como es todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas, el in dubio pro reo presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:

“….el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111)

Por ello a criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud de la Fiscalía y de la defensa no se logró llevar al convencimiento del Tribunal los hechos atribuidos en su acusación, ya que no contó ni siquiera con declaración de la víctima y las demás pruebas nada aportan al tema decidendum, que era determinar si hubo relación sexual entre el acusado y la víctima sin el consentimiento de ésta, vale decir, mediante el uso de algún mecanismo de violencia, las pruebas traídas al debate no fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado, además en atención al análisis del tipo delictivo que la Fiscalía imputaba ya que para demostrar el delito de violación, previsto en el artículo 375 del Código Penal, elementos del tipo penal atribuido que debían concurrir para que en el debate oral se probara sin lugar a dudas la comisión del hecho y la responsabilidad penal de Silvestre Bautista Romero.

Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la comisión del delito de violación, por ello la Sentencia que se dicte con relación a él debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: ABSUELVE al ciudadano Silvestre Bautista Romero, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.381.032, nacido en fecha 13 de Noviembre de 1960, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, hijo de José Delgado y Bárbara Romero, de ocupación obrero, residenciado en el Caserío El Ruano, Calle Principal, casa s/n, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, en base a la deficiencia probatoria al no podérsele atribuir el delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, cometido en perjuicio de Arcila Coromoto Aponte Barrios.

El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 15 de julio de 2013. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.

Notifíquese a las partes puesto que se publica fuera del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los cinco días del mes de febrero de dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez de Juicio N° 2,

Abg. Lisbeth Karina Díaz

La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar.