REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO


Guanare, 7 de febrero de 2014
Años 203° y 154°
N° 04 -14
CAUSA: 2J-722-13
JUEZ PRESIDENTE: Abg. Lisbeth Karina Díaz.

SECRETARIA:
Abg. Victoria Villamizar

ACUSADOR: Fiscal Segunda del Ministerio Público
Abg. Luisa Ismelda Figueroa

VICTIMA: Omar José Araujo (Occiso)

ACUSADO:
Acosta Monsalve Adrián David

DEFENSOR: Abg. Oliver Salas

DELITO: Homicidio Calificado

SENTENCIA: Condenatoria

Se inició el juicio oral y público en fecha 09 de julio de 2013, en la presente causa seguida contra el ciudadano Adrián David Acosta Monsalve, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-22.091.532, nacido en fecha 13 de Junio de 1994, natural de Guanare, Estado Portuguesa, soltero, estudiante, residenciado en el Barrio La Peñita, Callejón El Parque, casa s/n, frente al parque y al campo de futbol, Guanare, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de homicidio intencional calificado, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Omar José Araujo, imputación realizada por el Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Luis Ismelda Figueroa.

El día 18 de Diciembre de 2013, fecha en que concluyó el juicio oral, procedió este Tribunal de Juicio Nº 2, a leer la parte dispositiva de la sentencia, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal por lo avanzado de la hora, al lapso de diez días para la publicación íntegra de la sentencia de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace en los siguientes términos:


ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La representación Fiscal, presentó su solicitud de enjuiciamiento indicando que procedía en virtud de los siguientes hechos: “El día 07 de Octubre de 2012 en horas de la noche, oportunidad en la cual las ciudadanas Darling Reini Azuaje Morán, Roceslianni Morán Morán Y María Andreina Morán Morán se dirigían a su casa de habitación, cuando observaron a a un ciudadano conocido con el nombre de Miguel, y a otro de nombre Adrián Monsalve que se desplazaban a bordo de una motocicleta, cuando éste último sacó un objeto de su cintura debajo de su franela, y se bajó de la motocicleta, encontrándose con un tercer ciudadano a quien conocen como El Chuma que iba a pie y le lanzaba piedras a la residencia del ciudadano Omar José Araujo Morán; de improviso este ciudadano salió de su casa y fue cuando las ciudadanas escucharon un disparo y observaron que el ciudadano Adrián Monsalve se montó en la moto y rápidamente abandonaron el lugar junto con el conocido como Miguel, mientras que el conocido como El Chuma se alejó del lugar a pie. Las ciudadanas notaron que el hoy occiso Omar José Araujo Morán se encontraba tirado en el piso sangrando, por lo cual procedieron de inmediato a auxiliarlo trasladándolo al hospital, pero murió al ingresar al mismo.”
La Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Luisa Ismelda Figueroa, calificó los hechos que se le imputan al acusado Acosta Monsalve Adrián David, como homicidio intencional calificado por la premeditación y alevosía, en grado de coautoría, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de Omar José Araujo Morán, solicitando se recepcionen los medios de pruebas, a los fines que en el desarrollo del debate se logré demostrar la responsabilidad del acusado y solicitara una sentencia condenatoria.
En este estado se impone al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su voluntad de no declarar.
Cedido el derecho de palabra a la defensa, representada por el Abg. Oliver Salas, expuso sus alegatos iniciales: “ La defensa va a demostrar la no participación de mi defendido en el hecho en que se dio muerte a Omar José Araujo, donde no se realizó individualización de la conducta y con los medios de prueba así se demostrara y la sentencia a dictar ha de ser absolutoria. “
De conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal previo a dar por concluida la recepción de las pruebas advirtió a las partes un eventual cambio de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público al acusado, asi tenemos que la acusación se presentó por el delito de homicidio intencional calificado por la premeditación y alevosía en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal y la advertencia se realiza por homicidio intencional calificado por la alevosía en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal, instruida las partes de sus derechos se le explicó al acusado en qué consistía la modificación de la calificación jurídica y se le impuso del Precepto Constitucional y de la advertencia preliminar y cedido el derecho de palabra nada expuso.

Concluida la recepción de los medios de prueba se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien plateó sus conclusiones en los siguientes términos: “Quedo suficientemente demostrado que en fecha 7 de octubre de 2012 el acusado Acosta Monsalve Adrián David, en compañía de dos personas le causó la muerte a Omar José Araujo, se procedió a verificar el ingreso del cadáver al hospital Dr. Miguel Oraa, procedente del Barrio Buenos Aires, se trasladó la Brigada de homicidios y se realizó inspección técnica del cadáver dejándose constancia de las lesiones, se dejó establecido el sitio del suceso e irregularmente acudieron los testigos presenciales del hecho Azuaje Moran Darlin Reini, Roseliani del Valle Morán, María Andreina Moran quienes afirmaron que andaban comprando comida e iban subiendo por la calle 4 observaron a una cuadra que Iván Monsalve iba de parrillero de una moto e iba en compañía de Miguel y el Chuma. Declaro Luis Torres respecto a la identificación plena de las tres personas involucradas en el hecho. Se practicó experticia hematológica al material suministrado consistente en un segmento de gasa con sangre del occiso la cual correspondía al tipo positivo A, de la especie humana. Acudió al debate el Dr. Bruzual quien refiere la muerte por la lesión en el cuello y causa de muerte, no había tatuaje en la herida; rindieron declaración los funcionarios que practicaron las pesquisas necesarias para demostrar la culpabilidad del acusado, en tal sentido el Ministerio Publico mantiene su tesis de homicidio intencional calificado como coautor respetando la advertencia de cambio de la calificación Jurídica realizada por el Tribunal, pero bajo la doctrina del Ministerio Público para casos como estos los partícipes son coautores por ser ejecutado por varias personas y mantener el ensañamiento contra la victima porque se encontraba indefenso y la herida fue en una región comprometida y solicito sentencia condenatoria ”.

Por su parte la Defensa haciendo argumentó en sus conclusiones: “En principio pareciera que el acusado participó pero la defensa visto que el acusado no se encontraba en el sitio del hecho solicito se descalifique a los testigos de la Fiscalía porque son familiares y hubo contracciones. En relación a las inspecciones la defensa se ampara en la sana critica, las máximas de experiencia y se aplique el principio in dubio pro reo. Solicito se desestime la calificación jurídica del Ministerio Público de homicidio calificado por el ensañamiento respecto de Adrián Monsalve y se tome la decisión que estime conveniente, asimismo pido la libertad y copia del acta ante eventual situación que se pueda presentar. “

La Fiscal Segunda del Ministerio Publico ejerció replica indicando: “En relación a la declaración de los testigos en cuanto a que son familiares de la víctima fue necesario dictar medida de protección, no puede obviarse esta valiosa prueba, observaron al acusado bajando de la casa de la victima y el mismo las amenaza.”


Cedido el derecho de palabra final al acusado nada manifestó.


DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa se recepcionaron las testimoniales de:

Jiménez García Johan Gregorio, previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, de 22 años de edad, soltero, con domicilio en Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 19.783.602, ser amigo del acusado, e impuesto del motivo de su citación expuso: “Yo estaba ahí en el frente de la casa de él, estábamos jugando en la cancha 7:30 p.m., y de ahí yo me fui y él quedó ahí y no sé más”.

A preguntas de la Defensa contestó: “Trabajo con mi tía en la Peñita; Adrián estaba jugando softbol; era como las 8:30 p.m., en la cancha estaba con amigos y la novia; no sé cómo lo mataron”.

A preguntas de la Fiscal respondió: “Me retiré a las 7:30 p.m., me fui para mi casa; yo volví a pasar por ahí y lo ví; el nombre de la novia no me acuerdo, estaban Jean Carlos y Luís Oswaldo, que viven por ahí mismo y son primos míos; de la cancha a la casa hay dos cuadras; a pregunta de si se enteró de la muerte de Omar el testigo guardó silencio y no quiso contestar; si conocía de vista al occiso, vivía a varias cuadras de mi casa y no sé cómo lo mataron.”

A preguntas de la Juez respondió: “La cancha queda en la Peñita; Omar vive por arriba donde yo vivo; Adrián vive frente de la cancha; Adrián y Omar no eran amigos; no había problemas entre ellos”.


La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un joven de 22 años, quien señala de manera precisa el lugar donde observó al acusado el día de los hechos, no obstante, al interrogársele sobre la muerte de Omar José Araujo se observó nervioso e inseguro, e inclusive a pregunta guardo silencio sin explicación alguna, observando esta juzgadora bajo la inmediación, que su propósito era formar una coartada para el acusado sin involucrarse. Con la antes transcrita declaración se deja constancia de los siguientes hechos:
Que el día de los hechos el testigo observó al acusado jugando en la cancha de la Peñita como hasta las 7:30 pm que se retiró del lugar el testigo pero que lo volvió a ver a las 8:30 pm que pasó por allí.
Que el acusado se encontraba con dos primos del testigo Jean Carlos y Luís Oswaldo y con la novia del acusado de quien no recuerda el nombre.
Que el testigo conocía de vista al occiso, que vivía a varias cuadras de su casa y que no sabe cómo lo mataron.


Lucy Marys Monsalve, previo juramento de Ley manifestó ser venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.531.387, soltera, Secretaria, residenciada en el Barrio Buenos Aires, Guanare Estado Portuguesa, no tener vínculo con las partes y cedido el derecho de expuso: “El 7 de Octubre bajo a 5 para las 7 al parque y llegamos al parque a las 7 que mi hijo iba a jugar con la bicicleta, yo estaba en las tribunas y vi a Adrián con una novia y amigos y estuve ahí hasta las 8:40 y cuando me fui todavía estaba Adrián ahí con la novia”.

La defensa no formuló preguntas.

A preguntas de la Fiscal contestó: “No soy familiar del acusado; vivo en la calle 22 del Barrio Buenos Aires y el acusado vive en el callejón 23 frente al parque; conocí a Adrián hace aproximadamente 15 años; Adrián se encontraba con Ronald y otro los conozco de vista no por nombre, la novia Diorisbel, había cuatro personas más el acusado; no conocía al muchacho que falleció, eso fue 7-10-2012”.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de una ciudadana de 34 años de edad, quien señala de manera precisa el lugar donde observó al acusado el día de los hechos, observando esta juzgadora bajo la inmediación, que su propósito era formar una coartada para el acusado al referir su testimonio exclusivamente a éste aspecto sin aportar ningún otro conocimiento de los hechos objetos del debate. Con la antes transcrita declaración se deja constancia de los siguientes hechos:
Que el día de los hechos el testigo observó al acusado jugando en la cancha de la Peñita como hasta las 7:30 pm que se retiró del lugar el testigo pero que lo volvió a ver a las 8:30 pm que pasó por allí.
Que el acusado se encontraba con dos primos del testigo Jean Carlos y Luís Oswaldo y con la novia del acusado de quien no recuerda el nombre.
Que el testigo conocía de vista al occiso, que vivía a varias cuadras de su casa y que no sabe cómo lo mataron.


Moran Moran Roscelianni del Valle, previo juramento de Ley manifestó ser venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.160.554, estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en Guanare Estado Portuguesa, prima del occiso, e impuesta del motivo de su citación expuso: “Yo venía de comprar una parrilla y lo vi a él (señaló al acusado) y al Chuma que es Edixon y Miguel, yo pensé que era traki traki por las votaciones, ellos van así y yo voy así (sentidos contrarios) y ahí veo a mi primo tirado y lo llevamos al hospital.”

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “ Yo venía con mi hermana María Andreina Moran, mi prima y Danni Azuaje; mi primo estaba como a una cuadra cuando escuchó la detonación; no se podía ver así a detalle; yo no pensé que eran disparos sino traki trakis por las votaciones; yo corrí hacia donde estaba mi primo y el poco de gente que llegó a ayudarlo; si vi al acusado cuando iba corriendo; el arma la llevaba Miguel pero como nunca tuvieron problemas no pensé que hubiesen matado a mi primo; el acusado Adrián iba acompañando a Miguel, iba corriendo con él. “

La defensa no formuló preguntas.

A preguntas de la Juez respondió: “Se supo que los disparos los hicieron el combito del Chuma; a mi primo le dieron el tiro y él se metió a la casa estaba en el suelo tirado; le vi un solo disparo; Miguel está preso y condenado por este mismo caso; Chuma está en la casa tranquilo; solo escuché un disparo; ellos iban corriendo sospechosos porque venían de donde estaba mi primo; María Andreina Moran y Darlin Azuaje son mis primas. “

Declaración ésta a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y los dichos de esta testigo resultaron creíbles para el Tribunal por cuanto fue enfática y denotó seguridad en su declaración, sin divagaciones ni dudas, resultando además sus dichos coincidentes con otras pruebas desarrolladas en el debate, dicho que expresa circunstancias posteriores a la acción delictiva en su núcleo.

Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:
Que la testigo es prima de la víctima y el día de los hechos se encontró al acusado, al Chuma que es Edixon y Miguel, que venían corriendo y que Miguel traía un arma en la mano.
Que la testigo se encontraba en compañía de María Andreina Moran y Danni Azuaje.
Que la testigo escuchó solo un disparó pero pensó que era traki traki por las elecciones y corrió a donde estaba su primo para ayudarlo.
Que en se sector se supo que los disparos los hicieron el combito del Chuma, que Miguel está condenado por este caso y Chuma en libertad.


Graterol Rodríguez Yuleidi Carolina, previo juramento de Ley manifestó ser venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.533.952, soltera, estudiante, cuñada de la víctima e impuesta del motivo de su comparecencia expuso: “Esa noche no vi nada, yo haciendo comida y llegó Omar y dijo que le habían disparado pero no sé porque no lo vi”.

A preguntas de la Fiscal respondió: “Omar entró hasta la cocina y dijo que le habían disparado pero no dijo quién; fue un solo disparo en el cuello”.

A preguntas de la Defensa contestó: ”Si lo vi herido; estaba oscureciendo no recuerdo hora”.

A pregunta de la Juez contestó: “Omar cayó de una vez”.

Declaración ésta a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y los dichos de esta testigo resultaron creíbles para el Tribunal por cuanto fue enfática y denotó seguridad en su declaración, sin divagaciones ni dudas, resultando además sus dichos coincidentes con otras pruebas desarrolladas en el debate, dicho que expresa circunstancias posteriores a la acción delictiva en su núcleo.

Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:
Que la testigo se encontraba haciendo comida cuando la víctima Omar José Araujo entró y dijo que le habían disparado y cayó.
Que la testigo no vio ni la víctima dijo quién le había disparado.
Que la víctima presentaba un solo disparo en el cuello.


Graterol Rodríguez Yuberli Carolina, previo juramento de Ley manifestó ser venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.090.033, soltera, ama de casa, residenciada en Guanare Estado Portuguesa, concubina de la víctima Omar José Araujo, impuesta del motivo de su comparecencia expuso: “Yo estaba en mi casa y cuando yo salí él ( Omar Araujo) me dijo que le habían disparado pero no vi quién, el no tenía problemas con nadie y lo mataron porque lo quisieron matar.”

A preguntas de la Fiscal respondió: “Mi esposo me dijo me dispararon, no pronunció nombre ni quién había sido; conmigo estaba mi hermana nosotras estábamos en la cocina no vimos”.

A preguntas de la Defensa contestó: “Mi esposo salió a la bodega y lo mataron; ahí venia la familia de ellos (refiriéndose a familia de Omar Araujo) de una parrilla y vieron que fueron ellos.”

Declaración ésta a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y los dichos de esta testigo resultaron creíbles para el Tribunal por cuanto fue enfática y denotó seguridad en su declaración, resultando además sus dichos coincidentes con otras pruebas desarrolladas en el debate, dicho que expresa circunstancias posteriores a la acción delictiva en su núcleo.
Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:
Que la testigo se encontraba en la cocina con su hermana cuando la víctima Omar José Araujo entró y dijo que le habían disparado.
Que la testigo no vio ni la víctima dijo quién le había disparado.
Que los familiares de la víctima venían de una parrilla y vieron quienes habían sido.


Moran Barrios Rosmary del Carmen, previo juramento de Ley manifestó ser venezolana, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.315.038, soltera, desempleada, residenciada en Guanare Estado Portuguesa, primo de Omar José Araujo y amiga del acusado, impuesta del motivo de su comparecencia expuso: “Yo no sé nada yo no estaba presente.”

La Fiscal y la Defensa no formularon preguntas.

A preguntas de la Juez contestó: “No fui a la parrilla; me llamó mi tía Graciela Moran; allá en el Barrio decían que habían sido el combo de Chuma (Edixon Graterol) y Miguel Acosta que está preso y Adrián aquí”.

Declaración ésta a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley, aunque la testigo fue lacónica y poco dispuesta a suministrar su conocimiento evidenció honestidad al indicar su vínculo con ambas partes y sólo a titulo referencia indicó que en el el Barrio decían que habían sido el combo de Chuma (Edixon Graterol) Miguel Acosta que está preso y Adrián.


Azuaje Moran Darling Reiny, previo juramento de Ley manifestó ser venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.315.014, soltera, desempleada, residenciada en Guanare, prima de la Omar José Araujo, impuesta del motivo de su comparecencia expuso: “Lo mató Adrián, Miguel y Chuma y cuando lo llevaron a la Iglesia que lo iban a enterrar echaron tiros a la Iglesia.”

A preguntas de la Fiscal respondió: “Él le escribe cosas al Facebook de mi prima Rosmary Moran; Rosmary es prima del muerto, veníamos de comprar parrilla Roseslianni, Andreina Moran y estaban en las votaciones y oímos un tiro y no sabíamos y ahí dijeron que lo habían matado la banda de Chuma; yo vi un arma pero no sé cuál la cargaba; ellos venían corriendo; había como una cuadra de donde lo vimos a la casa de mi primo; en la casa Omar estaba con el tiro aquí en la garganta y dijeron que los habían notado la banda de Chuma; eran los rumores que había sido la banda de Chuma, Chuma es Edison; en la casa de Omar estaba Yusberli Graterol y Yuleidi Carolina la cuñada; eso ocurrió el 7 de Octubre 2012 en el Barrios Buenos Aires; Adrián es el que esta en sala y también hecho tiros en la iglesia; no me han amenazado y solo lo que le escribió a mi prima que es “sapa”.

A preguntas de la Defensa contestó: “Vi a Adrián como a una cuadra de donde ocurrieron los hechos, los tres andaban, no le vi a Adrián arma; no recuerdo como estaba vestido Adrián; eran como las 8:30 a 9:00; en ese momento se escucharon 5 o 6 disparos pero fue un solo tiro que le dieron”.

A preguntas de la Juez respondió: “Rosmary Moran recibió los mensajes después que declaró, en el Facebook aparece que se lo envío Adrián “Sapa morir”; la banda del Chuma fue lo que dijeron que lo habían matado; el que cargaba el arma era Miguel; Miguel está preso por la misma causa y Chuma con orden de aprehensión.”

Declaración ésta a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y los dichos de esta testigo resultaron creíbles para el Tribunal por cuanto fue enfática y denotó seguridad en su declaración, resultando además sus dichos coincidentes con otras pruebas desarrolladas en el debate, dicho que expresa circunstancias posteriores a la acción delictiva en su núcleo.
Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:
Que a Omar José Araujo lo mataron Adrián, Miguel y Chuma y que cuando lo llevaron a la Iglesia que lo iban a enterrar echaron tiros a la Iglesia.
Que el acusado le escribió a la testigo Rosmary Moran “sapa morir “en el Facebook,
Que los hechos ocurrieron el 7 de Octubre 2012, en el Barrios Buenos Aires de 8.30 a 9:00 de la noche aproximadamente, que la testigo se iba en compañía de Roseslianni , Andreina Moran y estaban en las votaciones y escucharon un tiro y vieron a Adrián y los otros correr y en la casa Omar estaba con el tiro en la garganta.
Que en el Barrio dijeron que a Omar José Araujo lo mató la banda de Chuma; que Chuma es Edison.
Que se escucharon 5 o 6 disparos pero fue un solo tiro que le dieron a Omar José Araujo.
Que el que cargaba el arma era Miguel.


María Andreina Morán, previo juramento de Ley manifestó ser venezolana, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.315.012.038, estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en Guanare Estado Portuguesa, prima de la víctima, quien impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Nosotros veníamos de comprar parrilla y vimos a Miguel, Adrián y Chuma y veníamos como a una cuadra.”

A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico contestó: “Andaban conmigo Reini Azuaje y Roselianny Moran; no recuerdo hora, era de noche; ellos venían a 2-3 casas de encontrar a mi primo; mi primo estaba en la sala botando sangre en el suelo. “

En este estado se deja constancia que la testigo visiblemente nerviosa no quiso responder más a las preguntas que le fueron formuladas, y a pesar de instruírsele guardó absoluto silencio inclusive a la interrogante de si se encontraba amenazada.

La anterior declaración la valora el Tribunal como cierta por ser coherente y coincidente con lo expuesto por las demás testigos, observándose por el principio de inmediación el estado de nerviosismo y ansiedad en la testigo y que dio solo respuesta a circunstancias de hecho que no implicaren establecimiento de responsabilidad para el acusado. Con esta declaración se acredita:
Que la testigo en compañía de Reini Azuaje y Roselianni Morán observó a Miguel, Adrián y Chuma cuando venían como a una cuadra.
Que ellas se encontraron a su primo Omar José Araujo tirado en el piso de la casa.

Franklin Santiago La Cruz Cabeza, previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.012.144, estado civil soltero, de profesión u oficio oficial de policía, residenciado en Guanare Estado Portuguesa, no tener vínculo con las partes e impuesta del motivo de la sentencia expuso: “El día 7 de noviembre que fue el día del hecho ese entonces estaba frente a mi casa en una cancha con unos jóvenes y compartían pero no sé del incidente, solo que ese día lo visualice ahí.”

A preguntas de la defensa respondió.

A preguntas de la Fiscal contestó “Eso ocurrió el 7-10-2012; estaban al frente de mi casa en la cancha ahí en unas escaleritas eran como 7:00 pm y me fui a descansar el grupo de muchachas estaba ahí como 9:00 pm, él estaba con unos amigos a practica deporte y la novia de apellido Jaime porque es hija de un compañero; él vive ahí cerquita a 25 metros; tengo 40 años viviendo ahí, 21 años tiene el acusado ahí vecino hay 6 minutos de Mesa Alta a la Peñita.”

La anterior declaración no la valora este tribunal por cuanto el ciudadano refiere que vio al acusado en la cancha practicando porque es deportista y respecto al tema objeto del debate de manera directa indicó que desconocía, en tal sentido, se tiene que esta testimonial nada aporta al establecimiento de los hechos ni de responsabilidad alguna.


Orangel Enrique Colmenares, previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.004.140, casado, Técnico Superior en Ciencias Policiales, residenciado en Guanare Estado Portuguesa, no tener vínculo con las partes e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “ El 18-10-12 fui comisionado para realizar allanamiento en el barrio La Peñita con los funcionarios Cesar Montilla, Rober Duran, Carlos González, Manuel Linares, Jean Márquez, se ubicó la vivienda y con dos testigos ingresamos nos atendió una señora dijimos que buscábamos a Miguel y ella dijo que era su hijo pero que no se encontraba allí”.

El Fiscal del Ministerio Público no formuló preguntas.

A pregunta de la Defensa contestó: “No se encontró evidencia de interés Criminalístico”.

A preguntas de la Juez contestó: “El allanamiento es porque estaba siendo investigado por el homicidio de Omar José Araujo Mora; la progenitora nos indicó que Miguel era José Miguel Acosta”.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó allanamiento en ejercicio de sus atribuciones como integrante del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma, llevando al convencimiento del Tribunal que se seguía investigación en contra de Miguel por el homicidio de Omar José Araujo y que quedó identificado como José Miguel Acosta.

Carlos Eduardo González, previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.329.172, soltero, funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, no tener vínculo con las partes y expuso: “Como funcionario de la Brigada de homicidios el funcionario que lleva la causa en la investigación de campo se solicitó visita domiciliaria que fueron acordadas y se practicó en tres residencias donde no se encontró evidencia, solo se obtuvo la identificación plena a través de los familiares como no se encontraron se indicó a la Fiscalía la necesidad de orden de aprehensión.”

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico contesto: “Las tres viviendas eran en el Barrio Buenos Aires, fueron practicadas 5 am, 6 am y 7 am, la comisión la integrábamos Cesar Montilla, Robert Duran, Manuel Linares y Orlando Colmenares; se identificó a tres personas que se investigaban como responsables Adrián Acosta Monsalve y otro; solo fui de apoyo a la comisión.”

A preguntas de la Juez contestó: “Participaron en el allanamiento, Luis Torres, Orlando C., Cesar Montilla, Robert Duran, Carlos González, Manuel Linares y Jeans Márquez.”

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó allanamiento en ejercicio de sus atribuciones como integrante del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma, llevando al convencimiento del Tribunal que se seguía investigación por el homicidio de Omar José Araujo y que se practicó allanamiento a tres viviendas en el Barrio Buenos Aires por una comisión integrada por Cesar Montilla, Robert Duran, Manuel Linares y Orlando Colmenares, que se identificó a tres personas que se investigaban como responsables entre ellos Adrián Acosta Monsalve.


Jean Carlos Márquez, previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.669.332, estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario Detective del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en Guanare, no tener vínculo con las partes presentes y expuso: “Acompañe la comisión a fin de practicar tres allanamientos y se logró identificar a los tres investigados a través de familiares y testigos ya que no se encontraban”.

A preguntas de la Fiscal contestó: “Los tres allanamientos fueron practicados por la Brigada de homicidios y la integraban Luis Torres, Orlando C., Cesar Montilla, Robert Duran, Carlos González, Manuel Linares y Jeans Márquez.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó allanamiento en ejercicio de sus atribuciones como integrante del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma, llevando al convencimiento del Tribunal que se seguía investigación por el homicidio de Omar José Araujo y que se practicó allanamiento a tres viviendas por la Brigada de Homicidios integrada por Cesar Montilla, Robert Duran, Manuel Linares y Orlando Colmenares, que se identificó a tres personas que se investigaban porque no se encontraron.


Luis Ramón Torres Castillo, previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.329.016, estado civil casado, de profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en Guanare Estado Portuguesa, no tener vínculo con las partes, quien fue ofrecido en virtud de haber practicado inspección 1510 de fecha 7 de octubre de 2012, reconoció haberla practicado y expuso: “Se practicó reconocimiento de cadáver en el hospital de esta ciudad se le practica a un cadáver del masculino presentaba una herida suturada de siete centímetros entre la región anterior del cuello y la región de la mandíbula, una herida de forma circular en la región posterior del hombro derecho, se practicó la necrodáctilia y se tomó muestra de sustancia hemática. “

Seguidamente le fue exhibida inspección 1510- A, reconoció haberla practicado y expuso: “ Es una inspección practicada a una vivienda ubicada en el Barrio Buenos Aires, sector 4, calle 4, se realizó en compañía de Eddy Graterol y fue realizada a las 11:00 pm, se colectó sustancia pardo rojiza.”

En este estado se le cedió el derecho de palabra como funcionario investigador y expuso: “Además de las inspecciones, levante actas policiales en que vista la declaración de unas testigos se solicitó órdenes de allanamiento para la búsqueda de evidencia e identificación de los implicados.”

A preguntas de la Fiscal respondió:” Las heridas tienen características similares a las producidas por un arma de fuego; la lesión era una herida suturada de siete centímetros entre la región anterior del cuello y la región de la mandíbula, una herida de forma circular en la región posterior del hombro derecho; se colectó sustancia hemática sobre el piso en la vivienda en Buenos Aires; ésta tres muchachas vieron a dos ciudadanos en una moto y un tercero que estaba tirando piedra a la casa y sale el hoy victima y los sujetos de la moto le disparan; en la investigación estábamos Orangel C. Jean Márquez y Carlos González; en los allanamientos se logró la identificación de los sujetos involucrados en el hecho el Chuma, Miguel y Adrián Monsalve; se identifica plenamente los sujetos y verificados se solicita orden de aprehensión.”

A preguntas de la Juez contestó: “Por llamada del hospital se tuvo conocimiento que había ingresado una persona herida; las testigos eran tres femeninas una cuñada del occiso y otras con vinculo con el occiso; una manifestó que iba y observo a los sujetos y los tres huyen y la víctima es auxiliada; las tres coincidían en lo que indicaban. “

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó las inspecciones en ejercicio de sus atribuciones como experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre las mismas.

Con la anterior declaración en relación se deducen los siguientes hechos:
Que se practicó reconocimiento de cadáver en el hospital de esta ciudad a un cadáver del sexo masculino que presentaba una herida suturada de siete centímetros entre la región anterior del cuello y la región de la mandíbula y una herida de forma circular en la región posterior del hombro derecho, se practicó la necrodáctilia y se tomó muestra de sustancia hemática.

Que se practicó inspección y el sitio del suceso resultó ser una vivienda ubicada en el Barrio Buenos Aires, sector 4, calle 4,en la que se colectó sustancia pardo rojiza.


García Pérez Carlos Wilfredo, previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.489.367, estado civil soltero, funcionario en ciencias policiales, residenciado en Guanare Estado Portuguesa, no tener vínculo con las partes, quien fue ofrecido en virtud de haber practicado Experticia hematológica N° LFQB-9700-057-424 de fecha 19/10/2012, la misma le fue exhibida, reconoció haberla practicado y expuso: “ Se trata de una experticia practicada a muestras tomadas mediante macerados en que se determinó que se trataba de sustancia hemática y del grupo “o”.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó la experticia en ejercicio de sus atribuciones como experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste, llevando al conocimiento del Tribunal que las muestras colectadas corresponden a sustancia hemática y del grupo “o”.


Torres Colmenares Enrique José, previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.401.751, estado civil soltero, de profesión u oficio Profesor de Futbol, residenciado en Guanare Estado Portuguesa, no tener vínculo con las partes e impuesto del motivo de su citación expuso: “Conocimiento de ese hecho no tengo ninguno, solo que su conducta ha sido buena en la colectividad y esto lo llegué a saber después porque la mamá me dijo que su hijo había tenido problemas en la muerte de un muchacho y le entregue a ella una carta de referencia.”

La defensa no formuló preguntas.

A preguntas de la Fiscal respondió: “Yo no observé ningún hecho ese día violento”.

La anterior declaración no la valora este tribunal por cuanto el ciudadano respecto al tema objeto del debate de manera directa indicó que desconocía, en tal sentido, se tiene que esta testimonial nada aporta al establecimiento de los hechos ni de responsabilidad alguna.


Rafael Bruzual, previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.186.298, estado civil casado, de profesión u oficio Medico Anatomopatólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en Guanare Estado Portuguesa, no tener vínculo con las partes, quien fue ofrecido en virtud de haber practicado Protocolo de Autopsia N° 250-2012 de fecha 08/10/2012, reconoce haberlo practicado y expuso: “ Se trata de una autopsia practicada al cadáver de Omar José Araujo, sexo masculino de 20 años de edad, con herida por arma de fuego en cuello derecho, oblicua con orificio de salida en región supraescapular derecha, y no presenta otras lesiones, la causa de la muerte shock hipovolémico, lesión de yugular y carótida derecha por arma de fuego en hemicuello derecho.”

A pregunta de la Fiscal respondió: “No hay tatuaje fue disparo a distancia.”

Testimonio al cual se le otorga el valor de plena prueba, en virtud de haber sido rendido dentro del debate con las formalidades de ley, por un experto, con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso de manera clara y coherente. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

Que el cadáver de Omar José Araujo, sexo masculino de 20 años de edad, presentaba herida por arma de fuego en cuello derecho, oblicua con orificio de salida en región supraescapular derecha.

Que la causa de la muerte fue shock hipovolémico, lesión de yugular y carótida derecha por arma de fuego en hemicuello derecho.
Que la herida no tenía tatuaje por lo que fue un disparo a distancia.

En este estado se deja expresa constancia que la Fiscal Segunda del Ministerio Público consignó oficios 7947 y 7945 de fecha 13 de diciembre de 2013, emanados de la Fiscal Superior del Ministerio Público mediante la cual hace del conocimiento que fueron acordadas medida de protección, ante las amenazas recibidas en el presente proceso.


a.- Que el 7 de octubre de 2012, en horas de la noche, en el Barrio Nuevas Brisas se encontraba el ciudadano Omar José Araujo en su casa, cuando de pronto llegó a la cocina y le dijo a su pareja que le habían disparado y cayó al piso con una única herida por arma de fuego ubicada en el cuello y como consecuencia de ello falleció, le quedó probado al Tribunal de manera indubitable con la declaración de la ciudadana Graterol Rodríguez Yuleidi Carolina, cuñada de Omar José Araujo quien expuso: “Esa noche no vi nada, yo estaba haciendo comida y llegó Omar y dijo que le habían disparado pero no sé porque no lo vi”. A preguntas respondió: “Omar entró hasta la cocina y dijo que le habían disparado pero no dijo quién; fue un solo disparo en el cuello; si lo vi herido; estaba oscureciendo no recuerdo hora; Omar cayó de una vez”. Testimonio que se corresponde con lo expuesto por la ciudadana Graterol Rodríguez Yuberli Carolina, concubina de la víctima Omar José Araujo, quien asentó: “Yo estaba en mi casa y cuando yo salí él (Omar Araujo) me dijo que le habían disparado pero no vi quién, él no tenía problemas con nadie y lo mataron porque lo quisieron matar.” A preguntas de la Fiscal respondió: “Mi esposo me dijo me dispararon, no pronunció nombre ni quién había sido; conmigo estaba mi hermana nosotras estábamos en la cocina no vimos; mi esposo salió a la bodega y lo mataron; ahí venia la familia de ellos (refiriéndose a familia de Omar Araujo) de una parrilla y vieron que fueron ellos.”

Dentro de los hechos acreditados en este particular le quedó probado al Tribunal el sitio del suceso con la declaración del funcionario Luís Ramón Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas quien practicó inspección al sitio del suceso y estableció que el mismo era una vivienda ubicada en el Barrio Buenos Aires, sector 4, calle 4.

Que la víctima presentaba una única herida por arma de fuego ubicada en el cuello y como consecuencia de ello falleció, le quedó probado al Tribunal fehacientemente con la declaración del experto Luis Ramón Torres Castillo, quien aportó: “Se practicó reconocimiento de cadáver en el hospital de esta ciudad, se le practica a un cadáver del masculino presentaba una herida suturada de siete centímetros entre la región anterior del cuello y la región de la mandíbula, una herida de forma circular en la región posterior del hombro derecho. Se colectó sustancia hemática. “ asimismo se estableció la experticia practicada a la muestra colectada y al respecto el experto García Pérez Carlos Wilfredo, expuso: “ Se trata de una experticia practicada a muestras tomadas mediante macerados en que se determinó que se trataba de sustancia hemática y del grupo “o”. y de manera científica y contundente el Medico Anatomopatólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Rafael Bruzual expuso: “ Se trata de una autopsia practicada al cadáver de Omar José Araujo, sexo masculino de 20 años de edad, con herida por arma de fuego en cuello derecho, oblicua con orificio de salida en región supraescapular derecha, y no presenta otras lesiones, la causa de la muerte shock hipovolémico, lesión de yugular y carótida derecha por arma de fuego en hemicuello derecho.”

b.-Que las ciudadanas Roseslianni del Valle Moran, Darlín Reini Azuaje Moran y María Andreina Moran venían de comprar parrilla y escucharon unas detonaciones pero pensaron que eran traqui traquis por las elecciones y en eso ven correr a El Chuma, Miguel y al acusado Adrián David Acosta, que iban los tres y Miguel llevaba un arma en la mano, que las ciudadanas llegaron hasta la casa de su primo Omar José Araujo y lo encontraron tirado en el piso herido en el cuello, quedó establecido de manera directa y sentenciosa en el debate con la declaración de Moran Moran Roscelianni del Valle, prima del occiso quién expuso: “Yo venía de comprar una parrilla y lo vi a él (señaló al acusado) y al Chuma que es Edixon y Miguel, yo pensé que era traki traki por las votaciones, ellos van así y yo voy así (sentidos contrarios) y ahí veo a mi primo tirado y lo llevamos al hospital.” A preguntas contestó: “ Yo venía con mi hermana María Andreina Moran, mi prima y Danni Azuaje; mi primo estaba como a una cuadra cuando escuché la detonación; yo no pensé que eran disparos sino traki trakis por las votaciones; yo corrí hacia donde estaba mi primo y el poco de gente que llegó a ayudarlo; si vi al acusado cuando iba corriendo; el arma la llevaba Miguel pero como nunca tuvieron problemas no pensé que hubiesen matado a mi primo; el acusado Adrián iba acompañando a Miguel, iba corriendo con él; se supo que los disparos los hicieron el combito del Chuma; a mi primo le dieron el tiro y él se metió a la casa estaba en el suelo tirado; le vi un solo disparo; Miguel está preso y condenado por este mismo caso; Chuma está en la casa tranquilo; solo escuché un disparo; ellos iban corriendo sospechosos porque venían de donde estaba mi primo; María Andreina Moran y Darlin Azuaje son mis primas. “ Testimonio que es análogo y se corresponde de manera directa con lo expresado en el debate por Azuaje Moran Darling Reiny, al indicar: “Lo mató Adrián, Miguel y Chuma y cuando lo llevaron a la Iglesia que lo iban a enterrar echaron tiros a la Iglesia.” A preguntas repondió: “Él le escribe cosas al Facebook de mi prima Rosmary Moran; Rosmary es prima del muerto, veníamos de comprar parrilla Roseslianni, Andreina Moran y estaban en las votaciones y oímos un tiro y no sabíamos y ahí dijeron que lo habían matado la banda de Chuma; yo vi un arma pero no sé cuál la cargaba; ellos venían corriendo; había como una cuadra de donde lo vimos a la casa de mi primo; en la casa Omar estaba con el tiro aquí en la garganta y dijeron que los habían notado la banda de Chuma; eran los rumores que había sido la banda de Chuma, Chuma es Edixon; en la casa de Omar estaba Yusberli Graterol y Yuleidi Carolina la cuñada; eso ocurrió el 7 de Octubre 2012 en el Barrios Buenos Aires; Adrián es el que está en sala y también hecho tiros en la iglesia; no me han amenazado y solo lo que le escribió a mi prima que es “sapa”; Vi a Adrián como a una cuadra de donde ocurrieron los hechos, los tres andaban, no le vi a Adrián arma; no recuerdo como estaba vestido Adrián; eran como las 8:30 a 9:00; en ese momento se escucharon 5 o 6 disparos pero fue un solo tiro que le dieron; Rosmary Moran recibió los mensajes después que declaró, en el Facebook aparece que se lo envío Adrián “Sapa morir”; la banda del Chuma fue lo que dijeron que lo habían matado; el que cargaba el arma era Miguel; Miguel está preso por la misma causa y Chuma con orden de aprehensión.” Testimonios que se adminiculan por ser coherentes con lo manifestado en sala por la ciudadana María Andreina Morán: “Nosotros veníamos de comprar parrilla y vimos a Miguel, Adrián y Chuma y veníamos como a una cuadra.” A preguntas contestó: “Andaban conmigo Reini Azuaje y Roseslianni Moran; no recuerdo hora, era de noche; ellos venían a 2-3 casas de encontrar a mi primo; mi primo estaba en la sala botando sangre en el suelo. “

Ante las aseveraciones realizadas por las testigos Moran Moran Roscelianni del Valle, Azuaje Moran Darling Rein y María Andreina Morán, resulta imperioso correlacionar sus aseveraciones con lo expuesto por el funcionario Luis Ramón Torres Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien como funcionario investigador estableció: “ Además de las inspecciones, levante actas policiales en que vista la declaración de unas testigos se solicitó órdenes de allanamiento para la búsqueda de evidencia e identificación de los implicados.” A preguntas respondió:” eran tres muchachas vieron a dos ciudadanos en una moto y un tercero que estaba tirando piedra a la casa y sale el hoy víctima y los sujetos de la moto le disparan; en la investigación estábamos Orangel C. Jean Márquez y Carlos González; en los allanamientos se logró la identificación de los sujetos involucrados en el hecho el Chuma, Miguel y Adrián Monsalve; se identifica plenamente los sujetos y verificados se solicita orden de aprehensión; las testigos eran tres femeninas una cuñada del occiso y otras con vínculo con el occiso; una manifestó que iba y observó a los sujetos y los tres huyen y la víctima es auxiliada; las tres coincidían en lo que indicaban. “ y en este mismo sentido se corresponde con la declaración de Moran Barrios Rosmary del Carmen, prima de Omar José Araujo y amiga del acusado, quien a preguntas contestó: “No fui a la parrilla; me llamó mi tía Graciela Moran; allá en el Barrio decían que habían sido el combo de Chuma (Edixon Graterol) y Miguel Acosta que está preso y Adrián aquí” y de igual manera referencial la ciudadana Graterol Rodríguez Yuberli Carolina, concubina de la víctima Omar José Araujo a preguntas: “…conmigo estaba mi hermana nosotras estábamos en la cocina no vimos; mi esposo salió a la bodega y lo mataron; ahí venia la familia de ellos (refiriéndose a familia de Omar Araujo) de una parrilla y vieron que fueron ellos.”
c.- Que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Brigada de Homicidios practicaron allanamiento en tres residencias del Barrio Buenos Aires a los fines de la identificación plena de los investigados por el homicidio, asimismo que no fueron localizados por lo que se hizo necesario orden de aprehensión, quedó acreditado indubitablemente en el debate oral y público con la testimonial de Orangel Enrique Colmenares, quien expuso: “ El 18-10-12 fui comisionado para realizar allanamiento en el barrio La Peñita con los funcionarios Cesar Montilla, Robert Duran, Carlos González, Manuel Linares, Jean Márquez, se ubicó la vivienda y con dos testigos ingresamos nos atendió una señora dijimos que buscábamos a Miguel y ella dijo que era su hijo pero que no se encontraba allí” A preguntas contestó: “El allanamiento es porque estaba siendo investigado por el homicidio de Omar José Araujo; la progenitora nos indicó que Miguel era José Miguel Acosta”. Testimonio que coherentemente se corresponde con lo aportado por Carlos Eduardo González, quien expuso: “Como funcionario de la Brigada de homicidios el funcionario que lleva la causa en la investigación de campo se solicitó visita domiciliaria que fueron acordadas y se practicó en tres residencias donde no se encontró evidencia, solo se obtuvo la identificación plena a través de los familiares como no se encontraron se indicó a la Fiscalía la necesidad de orden de aprehensión.” A preguntas contestó: “Las tres viviendas eran en el Barrio Buenos Aires, fueron practicadas 5 am, 6 am y 7 am, la comisión la integrábamos Cesar Montilla, Robert Duran, Manuel Linares y Orlando Colmenares; se identificó a tres personas que se investigaban como responsables Adrián Acosta Monsalve y otros.” En este mismo sentido expuso Jean Carlos Márquez: “Acompañe la comisión a fin de practicar tres allanamientos y se logró identificar a los tres investigados a través de familiares y testigos ya que no se encontraban”. A preguntas contestó: “Los tres allanamientos fueron practicados por la Brigada de homicidios y la integraban Luis Torres, Orlando C., Cesar Montilla, Robert Duran, Carlos González, Manuel Linares y Jeans Márquez. Finalmente respecto a este particular el funcionario Luis Ramón Torres Castillo, expuso: “Además de las inspecciones, levante actas policiales en que vista la declaración de unas testigos se solicitó órdenes de allanamiento para la búsqueda de evidencia e identificación de los implicados.” A preguntas respondió:” en la investigación estábamos Orangel C. Jean Márquez y Carlos González; en los allanamientos se logró la identificación de los sujetos involucrados en el hecho el Chuma, Miguel y Adrián Monsalve; se identifica plenamente los sujetos y verificados se solicita orden de aprehensión.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas advertido el cambio en la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía del Ministerio Público i corresponde analizar el tipo penal de homicidio intencional calificado por la alevosía en grado de complicidad correspectiva, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal.

Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1º. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 451, 452, 453, 455, 458 y 460 de este Código.
….omissis…
Artículo 424. Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.
No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho.

Dadas las condiciones que anteceden el tipo penal de homicidio debemos dividirlo en sus elementos a los efectos demostrar el cuerpo del delito, por lo que se requiere, de una acción realizada por un agente propia para matar y que esa acción ejecutada sea suficiente para ocasionar la muerte, en el caso en análisis, ciertamente se acreditó la ocurrencia del fallecimiento del ciudadano Omar José Araujo y que hubo una acción dirigida a obtener éste resultado, toda vez, que el sujeto activo disparó un arma de fuego al sujeto pasivo causándole una lesión que le causó la muerte afirmaciones de hecho que se confirman con la testimonial del experto Rafael Luis Bruzual, quien respecto al Formulario de Registro de Muerte expuso “ Se trata de una autopsia practicada al cadáver de Omar José Araujo, sexo masculino de 20 años de edad, con herida por arma de fuego en cuello derecho, oblicua con orificio de salida en región supraescapular derecha, y no presenta otras lesiones, la causa de la muerte shock hipovolémico, lesión de yugular y carótida derecha por arma de fuego en hemicuello derecho.”

Que el homicidio fue ejecutado con alevosía le quedó acreditado al Tribunal con la declaración rendida en el debate por las ciudadanos Roseslianis del Valle Moran, María Andreína Moran y Darlin Reini Azuaje, quienes de manera conteste refirieron que el acusado Adrián Acosta acompañado de dos sujetos más fueron vistos corriendo con un arma en la mano a menos de una cuadra de la casa en que Omar José Araujo yacía en el piso casi de manera simultánea en que las testigos escucharon las detonaciones, conclusiones que se deducen de las declaraciones de las mencionadas testigos y que son del contexto siguiente Moran Moran Roscelianni del Valle, quien expuso: “Yo venía de comprar una parrilla y lo vi a él (señaló al acusado) y al Chuma que es Edixon y Miguel, yo pensé que era traki traki por las votaciones, ellos van así y yo voy así (sentidos contrarios) y ahí veo a mi primo tirado y lo llevamos al hospital.” A preguntas contestó: “ Yo venía con mi hermana María Andreina Moran, mi prima y Danni Azuaje; mi primo estaba como a una cuadra cuando escuchó la detonación; si vi al acusado cuando iba corriendo; el arma la llevaba Miguel pero como nunca tuvieron problemas no pensé que hubiesen matado a mi primo; el acusado Adrián iba acompañando a Miguel, iba corriendo con él; se supo que los disparos los hicieron el combito del Chuma; solo escuché un disparo; ellos iban corriendo sospechosos porque venían de donde estaba mi primo; María Andreina Moran y Darlin Azuaje son mis primas. “ adminiculada a Azuaje Moran Darling Reiny, al indicar: “Lo mató Adrián, Miguel y Chuma y cuando lo llevaron a la Iglesia que lo iban a enterrar echaron tiros a la Iglesia.” A preguntas respondió: “Rosmary Moran recibió los mensajes después que declaró, en el Facebook aparece que se lo envío Adrián “Sapa morir”; la banda del Chuma fue lo que dijeron que lo habían matado; el que cargaba el arma era Miguel; Miguel está preso por la misma causa y Chuma con orden de aprehensión.” Y por su parte de manera análoga María Andreina Morán, expuso: “Nosotros veníamos de comprar parrilla y vimos a Miguel, Adrián y Chuma y veníamos como a una cuadra.” Confirmando la imposibilidad de la víctima para reaccionar a la acción delictiva la declaración de las ciudadanas Yusberli Carolina Graterol y Yuleidi Carolina Graterol, concubina y cuñada de Omar José Araujo quienes de manera simple y llana indican que la víctima llegó y les dijo me dispararon y cayó sin que hubiere mediado una situación previa, elementos éstos que determinan que la víctima no tuvo la mínima posibilidad de prever y menos aún de ejecutar un acto de defensa por su vida o para evitar la agresión ilegítima de los tres sujetos.


En el orden de lo descrito es evidente que en el debate oral y público el Ministerio Público acreditó que los tres sujetos, entre ellos el acusado Adrián David Acosta causaron la lesión que le provocó la muerte a la víctima pero no quién la causó, afirmaciones que quedaron plenamente establecidas con las testimoniales rendidas por las ciudadanas Roseslianis del Valle Moran, María Andreína Moran y Darlin Reini Azuaje, que fueron citadas precedentemente y que en resumen refieren que vieron a los tres sujetos entre ellos el acusado correr desde la dirección de la casa de la víctima, portando uno de ellos un arma de fuego, determinándose así para el Tribunal que la participación del acusado es en grado de complicidad correspectiva.

Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto tanto en el presente título como en el anterior, dan por demostrada la comisión del delito de homicidio intencional calificado por la alevosía, en grado de complicidad correspectiva previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal vigente y así se decide.


PARTICIPACION Y CULPABILIDAD

La participación y culpabilidad del acusado Acosta Monsalve Adrián David, en el delito de homicidio intencional calificado por la alevosía en grado de complicidad correspectiva en perjuicio de Omar José Araujo, quedó acreditada al Tribunal a través de hechos indicadores que se dieron por probados en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, por lo que previo a los razonamientos y fundamentos de esta juzgadora es menester traer a colación el criterio del Tribunal Constitucional Español respecto a la prueba de indicios:

“ es un hecho que en los juicios criminales no siempre es posible esa prueba directa por muchos esfuerzos que se hagan para obtenerla: Prescindir de la prueba indiciaria conduciría, en ocasiones, a la impunidad de ciertos delitos y, especialmente, de los perpetrados con especial astucia, lo que provocaría una grave indefensión social” (S.T.C/174, de 17 de diciembre).

Ante el planteamiento realizado, respecto al valor de la prueba indiciaria es oportuno traer a autos al autor Manuel Miranda Estrampes, quien al analizar este particular en su obra “La Mínima Actividad Probatoria”, cita los siguientes criterios:

“En este sentido, ASCENCIO MELLADO considera que a la prueba indiciaria, por su propia eficacia cara a lograr la convicción, se le debe atribuir un valor probatorio similar- en nuestra opinión idéntico- al de la prueba directa so pena de estar sancionando un sistema de pruebas tasadas. También, para SERRA DOMINGUEZ tanto la prueba directa como la indiciaria son aptas para formar la convicción judicial sin que pueda considerarse que la convicción resultante de los indicios sea inferior a la resultante de la prueba directa. Incluso MANZINI ya había advertido que la fuerza probatoria de los indicios es igual a la de cualquier otro elemento de prueba, y la misma dependerá del mayor o menor nexo lógico entre el indicio y el hecho a probar”

En ese mismo orden, en la obra citada se señala que la doctrina y el Tribunal Constitucional Español han establecido los requisitos de la prueba indiciaria como prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, y en tal sentido expresa:

“…para la eficacia de esta prueba circunstancial o indiciaria resulta precisa la existencia de las notas siguientes: a)…omissis… la necesidad de que el indicio no sea aislado, sino que exista una pluralidad. No puede indicarse con carácter nomotético, como hacen algunas legislaciones extranjeras, cuál haya de ser el número preciso, pero si se ha de recalcar que esos hechos periféricos absolutamente probados a partir de los que fija la existencia del indicio sean más de uno. b) En segundo término, tales hechos han de estar absolutamente probados en la causa, y demostrados por prueba directa precisando además ostentar la nota de derivarse de hechos, sucesos o acontecimientos no desconectados del supuesto delito. …omissis…c) Resulta también preciso que entre los hechos fundantes de los indicios exista una armonía o concomitancia, a fin de que la convicción del juez se forme carente de toda duda razonable. d) Por último, también pueden ser fuente de indicios los denominado por la doctrina científica “contraindicios”; ya que si el procesado, que en forma alguna tiene la carga probatoria de su inocencia al estar amparado por la presunción de inocencia, formula alegaciones exculpatorias que la prueba posterior revela falsas y no acaecidas, tal circunstancia puede servir corroborativamente para establecer tu culpabilidad..” .

Finalmente, respecto a la prueba de indicios como prueba de cargo en contra del acusado en nuestro sistema acusatorio, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
“Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.
En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad, máxime cuando el delito imputado al acusado reviste gran importancia para la comunidad internacional, como en el presente caso, tratado además como un crimen de lesa humanidad por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La prueba indiciaria ha de partir de hechos acreditados porque se entiende que no es posible basar una presunción en otra…”( Sent. N° 469 de fecha 21 de julio de 2005: Sala de Casación Penal. Ponente: Dr. Alejandro Angulo Fontiveros).

Sobre la base de las consideraciones anteriores, en el caso en análisis tenemos que:

a.-El acusado Adrián David Acosta fue visto en compañía de dos sujetos uno de los cuales portaba un arma de fuego, correr desde el lugar donde yacía el cadáver de la víctima, le quedó probado al Tribunal sin lugar a dudas con la declaración de la ciudadana Moran Moran Roscelianni del Valle, quien expuso: “Yo venía de comprar una parrilla y lo vi a él (señaló al acusado) y al Chuma que es Edixon y Miguel, yo pensé que era traki traki por las votaciones, ellos van así y yo voy así (sentidos contrarios) y ahí veo a mi primo tirado y lo llevamos al hospital.” A preguntas contestó: “ Yo venía con mi hermana María Andreina Moran, mi prima y Danni Azuaje; si vi al acusado cuando iba corriendo; el arma la llevaba Miguel pero como nunca tuvieron problemas no pensé que hubiesen matado a mi primo; el acusado Adrián iba acompañando a Miguel, iba corriendo con él; Miguel está preso y condenado por este mismo caso; Chuma está en la casa tranquilo; ellos iban corriendo sospechosos porque venían de donde estaba mi primo…” testimonio que se adminicula por se coincidente con lo expresado por Azuaje Moran Darling Reiny: “Lo mató Adrián, Miguel y Chuma y cuando lo llevaron a la Iglesia que lo iban a enterrar echaron tiros a la Iglesia.” A preguntas respondió: “…yo vi un arma pero no sé cuál la cargaba; ellos venían corriendo; había como una cuadra de donde lo vimos a la casa de mi primo; en la casa Omar estaba con el tiro aquí en la garganta y dijeron que los habían notado la banda de Chuma; eran los rumores que había sido la banda de Chuma, Chuma es Edison; Adrián es el que está en sala y también hecho tiros en la iglesia; vi a Adrián como a una cuadra de donde ocurrieron los hechos, los tres andaban, no le vi a Adrián arma; la banda de Chuma fue lo que dijeron que lo habían matado; el que cargaba el arma era Miguel; Miguel está preso por la misma causa y Chuma con orden de aprehensión.” Refuerza éstas testimoniales la declaración de la ciudadana María Andreina Morán, al manifestar: “Nosotros veníamos de comprar parrilla y vimos a Miguel, Adrián y Chuma y veníamos como a una cuadra.” A preguntas contestó: “Andaban conmigo Reini Azuaje y Roselianny Moran; era de noche; ellos venían a 2-3 casas de encontrar a mi primo; mi primo estaba en la sala botando sangre en el suelo. “

Refuerza la credibilidad de las testigos previamente citadas y certifica el establecimiento indubitable de este indicio de responsabilidad la declaración del funcionario investigador Luis Ramón Torres Castillo, quien afirmó: “Además de las inspecciones, levante actas policiales en que vista la declaración de unas testigos se solicitó órdenes de allanamiento para la búsqueda de evidencia e identificación de los implicados. A preguntas respondió:”… éstas tres muchachas vieron a dos ciudadanos en una moto y un tercero que estaba tirando piedra a la casa y sale el hoy víctima y los sujetos de la moto le disparan; en los allanamientos se logró la identificación de los sujetos involucrados en el hecho el Chuma, Miguel y Adrián Monsalve; se identifica plenamente los sujetos y verificados se solicita orden de aprehensión; las testigos eran tres femeninas una cuñada del occiso y otras con vínculo con el occiso; una manifestó que iba y observo a los sujetos y los tres huyen y la víctima es auxiliada; las tres coincidían en lo que indicaban. “ testimonio que de manera referencial fue aportado al debate por las ciudadanas Graterol Rodríguez Yuleidi Carolina, quien a preguntas respondió: “Omar entró hasta la cocina y dijo que le habían disparado pero no dijo quién…” asimismo Graterol Rodríguez Yuberli Carolina, a preguntas respondió: “…ahí venia la familia de ellos (refiriéndose a familia de Omar Araujo) de una parrilla y vieron que fueron ellos.” Y en este mismo sentido Moran Barrios Rosmary del Carmen, a pregunta contestó: “…allá en el Barrio decían que habían sido el combo de Chuma (Edixon Graterol) y Miguel Acosta que está preso y Adrián aquí”.

Respecto a las ciudadanas Graterol Rodríguez Yuleidi Carolina, Graterol Rodríguez Yuberli Carolina y Moran Barrios Rosmary del Carmen, es necesario precisar que bajo el principio de inmediación se pudo observar que las referidas ciudadanas en su declaración procuraron no señalar de manera directa al acusado como partícipe del hecho y por ello indicaban que en el barrio se decía que eran El Chuma, Miguel y Adrián, para disimuladamente hacer mención de ellos pero sin que el acusado presente en sala pudiera considerar que lo estaban señalando como responsable, sin perder de contexto la aseveración de una de las testigos de que el acusado le escribió al Facebook de una de las testigos “ sapa morir”.

a.-Que las testigos previo a observar al acusado en compañía de los otros dos sujetos correr con el arma, escucharon detonaciones que en un momento pensaron que era traqui traquis y corrieron en auxilio de Omar José Araujo quien presentaba una herida por arma de fuego en el cuello, circunstancias de hecho establecidas fehacientemente en el debate con la declaración de Moran Moran Roscelianni del Valle, “…yo pensé que era traqui traquis por las votaciones, ellos van así y yo voy así (sentidos contrarios) y ahí veo a mi primo tirado y lo llevamos al hospital.” a preguntas contestó: “…mi primo estaba como a una cuadra cuando escuchó la detonación; yo no pensé que eran disparos sino traqui traquis por las votaciones; yo corrí hacia donde estaba mi primo y el poco de gente que llegó a ayudarlo; a mi primo le dieron el tiro y él se metió a la casa estaba en el suelo tirado; le vi un solo disparo; solo escuché un disparo…” testimonio que se adminicula por ser coincidente con lo expresado por Azuaje Moran Darling Reiny, quien asentó: “ …. Y estaban en las votaciones y oímos un tiro y no sabíamos y ahí dijeron que lo habían matado la banda de Chuma; había como una cuadra de donde lo vimos a la casa de mi primo; en la casa Omar estaba con el tiro aquí en la garganta y dijeron que los habían notado la banda de Chuma; Adrián es el que está en sala y también hecho tiros en la iglesia; en ese momento se escucharon 5 o 6 disparos pero fue un solo tiro que le dieron.” En correspondencia con lo señalado tenemos a María Andreina Morán, quien a preguntas del Fiscal del Ministerio Publico contestó: “.. Ellos venían a 2-3 casas de encontrar a mi primo; mi primo estaba en la sala botando sangre en el suelo. “

Que el cadáver presentaba una sola herida le quedó probado al Tribunal con absoluta certeza y en correspondencia a lo señalado por las testigos lo que abona su credibilidad con la declaración del funcionario Luis Ramón Torres Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “Se practicó reconocimiento de cadáver en el hospital de esta ciudad se le practica a un cadáver del masculino presentaba una herida suturada de siete centímetros entre la región anterior del cuello y la región de la mandíbula, una herida de forma circular en la región posterior del hombro derecho, se practicó la necrodáctilia y se tomó muestra de sustancia hemática. Adminiculada a la testimonial del Dr. Rafael Bruzual quien aclaró: “Se trata de una autopsia practicada al cadáver de Omar José Araujo, sexo masculino de 20 años de edad, con herida por arma de fuego en cuello derecho, oblicua con orificio de salida en región supraescapular derecha, y no presenta otras lesiones, la causa de la muerte shock hipovolémico, lesión de yugular y carótida derecha por arma de fuego en hemicuello derecho.”

Acreditadas estas aseveraciones es evidente entonces que las circunstancias de tiempo, lugar y presencia del acusado en el lugar de los hechos y que fueron apreciados por los testigos ocurrieron de manera sincronizada, y que si la persona vista exactamente en el mismo lugar en que aparece el cadáver de Omar José Araujo Morán, momento en que casi coetáneamente son escuchados los disparos, es el acusado Adrián David Acosta en compañía de dos sujetos más uno de los cuales llevaba un arma, es forzoso concluir que fue participe en la ejecución del hecho en que se accionó un arma de fuego y causó la herida mortal a nivel del cuello a la víctima, habiendo certificado el medico patólogo Dr. Luis Bruzual en su declaración que el cadáver presentaba una herida por arma de fuego.

Después de las conclusiones anteriores, corresponde analizar la conducta posterior asumida por el acusado, en acudir a la iglesia en que se efectuaban los actos de sepelio y efectuar disparos asimismo como escribir a través del Facebook a la testigo Rosmary “sapa muerto” aseveración que hace la testigo Azuaje Moran Darling Reiny, quien expuso: “Lo mató Adrián, Miguel y Chuma y cuando lo llevaron a la Iglesia que lo iban a enterrar echaron tiros a la Iglesia.” A preguntas respondió: “Él le escribe cosas al Facebook de mi prima Rosmary Moran; Rosmary es prima del muerto, veníamos de comprar parrilla Roseslianni, Adrián es el que está en sala y también hecho tiros en la iglesia; no me han amenazado y solo lo que le escribió a mi prima que es “sapa”. Rosmary Moran recibió los mensajes después que declaró, en el Facebook aparece que se lo envío Adrián “Sapa morir”; la banda del Chuma fue lo que dijeron que lo habían matado; el que cargaba el arma era Miguel; Miguel está preso por la misma causa y Chuma con orden de aprehensión.” Actitud que por máximas de experiencia reflejan la intención del acusado de infundir temor en los testigos a fin de no ser señalado como responsable de los hechos, actitud que se evidenció desde el inicio del proceso en la fase de investigación al efectuar los disparos en el acto del sepelio, actitud que se reitera en el desarrollo del juicio.”

Expuestos los razonamientos del Tribunal tomando en consideración los plurales indicios, debidamente probados a través de las pruebas directas consistentes en las deposiciones de los testigos y expertos que comparecieron al debate, existiendo además entre los indicios y hechos probados armonía y concomitancia, queda ciertamente probada la participación y culpabilidad del acusado y se forma un juicio conclusivo que dictamina que sin duda alguna Adrián David Acosta es culpable de la comisión del delito de homicidio intencional calificado en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de Omar José Araujo. Así se decide.

PENALIDAD

El artículo 406 del Código Penal establece para el homicidio intencional calificado una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, en tal sentido, por disposición del artículo 37 del Código Penal corresponde la pena aplicable en su término medio de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, establecida la disminución de una tercera parte a la mitad por la complicidad correspectiva contemplada en el artículo 424 ejusdem, considerando el Tribunal procedente la rebaja de la mitad que equivale a ocho (8) años y nueve (9) meses de prisión, por lo que en consecuencia se le condena en definitiva al acusado Adrián David Monsalve a cumplir la pena de ocho (8) años y nueve (9) meses de prisión.

Asimismo se impone las penas accesorias previstas en artículo 13 del Código Penal.

En virtud de la naturaleza condenatoria dictada en contra del acusado quien se encuentra sometido a una medida privativa de libertad se acuerda mantener la misma en el sitio de reclusión actual.


DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: CONDENA al ciudadano Acosta Monsalve Adrián David, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.091.532, al quedar demostrada su responsabilidad en la comisión del delito de homicidio intencional calificado por la alevosía en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal y le impone la pena de ocho (08) años y nueve (09) meses de prisión, más las accesorias de ley. Se mantiene el sitio de reclusión hasta que el Tribunal de Ejecución correspondiente ejecute la pena.

El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 18 de Diciembre de 2013. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.

Notifíquese a las partes puesto que se publica fuera del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare siete días del mes de febrero de dos mil catorce Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez de Juicio N° 2,

Abg. Lisbeth Karina Díaz


La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar.