REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 11 de Febrero de 2014
Años: 203° y 154°


Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO MOTIVADO conforme lo ordena el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:

I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

JOSÉ LUIS VALERA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.956.614, natural de Guanare, Estado Portuguesa, hijo de Elva Valera y Dámaso Fernández, nacido en fecha 27 de Octubre de 1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Cinco de Julio, calle 3, casa S/N, cerca de una Iglesia Evangélica, Guanare Estado Portuguesa; y

JOSÉ ALEXANDER VALERA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.259.198, natural de Guanare del estado Portuguesa, nacido en fecha 13 de Junio de 1983, hijo de Elva Valera y Dámaso Fernández, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado Barrio 5 de Julio calle Nº 4, casa S/N, cerca de Los Potreros de Juan Torres, Guanare Estado Portuguesa;

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Los hechos que dieron motivo al presente proceso según relata el Ministerio Público sucedieron el día 24 de Agosto de 2013, aproximadamente a las diez horas de la noche, en el Barrio “5 de Julio”, Calle 3, Esquina con Calle 2, se encontraba la antes nombrada ciudadana compartiendo con algunos amigos, cuando llegaron los ciudadanos JOSÉ LUIS VALERA y JOSÉ ALEXANDER VALERA y se metieron a la casa ; ella les pidió que se retiraran de su casa debido a que no habían sido invitados ni eran personas gratas en la misma; el ciudadano ALEXANDER se molestó y le preguntó quién era ella para sacarlo; ella le respondió que era su casa y que allí estaba quien ella quería; la reacción del ciudadano fue ofenderla de palabra y a continuación le dio varios empujones y luego sacó un cuchillo y comenzó a lanzarle puñaladas, logrando lesionarla con una en el costado derecho; cuando ella se dio cuenta de que estaba herida trató de correr hacia la parte de adentro de la casa y el sujeto la siguió y se le lanzó encima; en ese momento intervinieron algunas de las personas que estaban presentes, pero el hermano del agresor, de nombre JOSÉ LUIS, comenzó a lanzarle golpes a quienes se metían, hasta que por fin pudieron auxiliarla y sacarla hacia la parte de afuera para esperar un carro que la llevara al hospital; mientras estaba allí observó como estos dos ciudadanos se metieron a su casa y le causaron muchos destrozos dentro de ella, y lanzaban piedras para que más nadie se acercara; seguidamente llegó ayuda y la trasladaron hasta el CDI del Barrio Bello Monte; pero debido a la gravedad de las heridas la trasladaron al Hospital Dr. Miguel Oráa.

Con motivo de esta aprehensión se dio curso a la investigación correspondiente, y en fecha 23 de Septiembre de 2013 la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público formuló acusación en contra de los ciudadanos JOSÉ LUIS VALERA y JOSÉ ALEXANDER VALERA por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 en concordancia con el artículo 80 ejusdem por remisión expresa del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUCRECIA DEL CARMEN ESCOBAR GUÉDEZ.

A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual admitió totalmente la acusación en contra de los ciudadanos JOSÉ LUIS VALERA y JOSÉ ALEXANDER VALERA por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 en concordancia con el artículo 80 ejusdem por remisión expresa del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUCRECIA DEL CARMEN ESCOBAR GUÉDEZ, como cooperador inmediato el primero, y autor material el segundo, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, como también admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público. Finalmente, se informó a los acusados en relación a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando los mismos no querer acogerse a ninguna de estas fórmulas, por lo cual se decretó la apertura a juicio oral y público emplazó a las partes para que en el plazo común de cinco días comparecieran ante el Tribunal de Juicio; y finalmente, instruyó al Secretario para que remitiera al Juez de Juicio las actas procesales y demás evidencias.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN


En relación a la admisibilidad de la acusación formulada por la Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público en contra de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 en concordancia con el artículo 80 ejusdem por remisión expresa del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUCRECIA DEL CARMEN ESCOBAR GUÉDEZ, observa esta Primera Instancia lo siguiente.

De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:

Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación debe contener:

1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.

5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.

Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.

En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito en el cual desarrolla cada uno de los requerimientos contemplados en los numerales antes reproducidos, además de que hace el ofrecimiento de pruebas, las cuales una vez examinadas considera el Tribunal que igualmente están apegadas a derecho, ya que se trata de pruebas legales, puesto que no están prohibidas por la ley; que son pruebas lícitas ya que no hay evidencia en el Expediente que alguna de ellas hubiera sido obtenida mediante violación de derechos fundamentales de alguna de las partes; que son pertinentes porque todas guardan relación con el hecho objeto del proceso; y que son necesarias, puesto que así lo ha justificado en cada caso el promovente.

En efecto, la acusación presentada es del siguiente tenor:
“…Quien suscribe la Abg. Yorley Daire Velásquez Roa, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Séptima Auxiliar Interno (Encargada) del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en la causa N° MP-355434-2013 (nomenclatura fiscal) y 2C-8665-2013 (nomenclatura tribunal) de conformidad con lo previsto en el Artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 111 Numeral 4 y Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo dispuesto en el artículo 16 numerales 6 y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en Representación del Estado Venezolano, acudo ante Usted, a los fines de presentar escrito de ACUSACIÓN en contra de los ciudadanos JOSÉ LUIS VALERA y JOSÉ ALEXANDER VALERA. por las consideraciones de Hecho y de Derecho que subsiguientemente tengo a bien exponer:
CAPÍTULO I IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Presentamos formal acusación en contra de los ciudadanos: JOSÉ LUIS VALERA: Venezolano, de 27 años de edad, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.956.614, Fecha de Nacimiento 27/10/1985, residenciado en el Barrio 5 de Julio calle 4 casa s/n y JOSÉ ALEXANDER VALERA Venezolano, de 29 años de edad, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.259.198, Fecha de Nacimiento 13/06/1983, residenciado en el Barrio 5 de Julio calle 4 casa s/n del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. Jhoan Ivannozky Alvarez. con domicilio procesal en la Ciudad de ouanare, estado Portuguesa.
IDENTIFICACIÓN DE LA VICTIMA
La víctima en la presente causa es la ciudadana LUCRECIA DEL CARMEN ESCOBAR GUEDEZ. venezolana, Titular de la Cédula de Identidad V-18.295.627 (los datos de ubicación de la víctima se especifican en escrito anexo-en sobre cerrado, para su reserva en virtud de lo establecido en el único aparte del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal).
CAPITULO II
RELACIÓN CLARA. PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO:
Los hechos imputados por el Ministerio Público a los ciudadanos: JOSÉ LUIS VALERA y JOSÉ ALEXANDER VALERA. son los siguientes:
Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en virtud délos cuales se fundamenta el presente acto conclusivo, ocurrieron el día sábado 24/08/2013 aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, la ciudadana Lucrecia Del Carmen Escobar Guedez se encontraba en su casa en compañía de la señora Irma Colmenarez cuando llegaron los ciudadanos José Luis Valera y José Alexander Valera en estado de ebriedad donde se metieron en el medio de la ciudadana Irma Colmenarez y su persona, donde ella le manifestó al ciudadano José Alexander Valera que se fuera de su casa porque el no era bienvenido ya que meses anteriores ellos en compañía de otros ciudadanos le habían agarrado la casa a piedras, donde el le dice que quien era ella para decirle eso, donde ella le contesto que era la dueña de la casa, en ese momento dicho ciudadano le da un golpe donde ella lo esquivo y luego saca un arma blanca (cuchillo) donde le lanzo varias puñaladas y ella trato de correr, pero el la perseguía logrando alcanzarla y herirla a la altura del abdomen con dicha arma, la ciudadana Lucrecia Del Carmen siguió corriendo dentro de su residencia para tratar de encerrarse, en el momento en que ella esta cerrando la puerta dicho ciudadano la ataja donde la prenombrada ciudadana agarra una botella y se la parte en la cara, cuando llego el ciudadano José Luis Valera donde le da un golpe por la espalda, en ese momento llega el esposo de la ciudadana Lucrecia el ciudadano Argenis Bamben y se mete en el medio de los hermanos José Luis Valera y José Alexander Valera y de su persona, en ese momento logro observar que una vecina de nombre Marcelis estaba tocando la puerta principal de su casa donde fue abrirle la puerta, la misma le pregunta que le pasaba, respondiéndole la ciudadana Lucrecia que no podía respirar que la ayudara que no la dejara morir porque no podía respirar y se desmayo, al despertar se encontró que estaba en e! CDI donde le hicieron una placa y le diagnosticaron que tenia un derramen interno, he inmediatamente es trasladada hasta el hospital "Miguel Oraa" donde fue intervenida quirujicamente de emergencia, donde los Médicos de Guardia le informaron a su esposo el ciudadano Argenis Bamben de que debido a la herida recibida el hígado había sido afectado puesto que presentaba 02 lesiones, y que dichos galenos lograron detener el derrame, luego el día domingo 25/08/2013 estando la ciudadana Lucrecia en el hospital en compañía de la ciudadana Irma Colmenarez, hacen acto de presencia en dicho nosocomio la madre y hermana de los ciudadanos José Luis Valera y José Alexander Valera, con la finalidad de preguntarle que porque ella había metido presos a sus hijos, que era mentira lo que ella tenia, respondiéndole ella que no había mandado preso a nadie, que ellos solos se habitan metido preso por todo lo que le habían hecho, mostrando dichas ciudadanas en ese momento una actitud agresiva, por lo que la ciudadana Irma Colmenarez, pidió ayuda a los vigilantes y a las enfermeras para que sacaran de la habitación a dichas ciudadanas, de igual manera la ciudadana Lucrecia manifestó que ella duro recluida en el hospital 04 días, donde la tuvieron con oxigeno porque no podía respirar bien y tenia mucho dolor. Ahora bien, mientras la trasladaban para el hospital el día sábado los ciudadanos José Luis Valera y José Alexander Valera arremetieron contra su casa donde le partieron 08 vidrios de las ventanas, le picaron un escaparate y a la puerta trasera de su residencia, le dieron 06 machetazos, por ultimo el día miércoles 28/08/2013 cuando le dieron de alta a la ciudadana Lucrecia del hospital se traslado a su residencia, quien al llegar le dio una crisis de nervios al ver su casa toda destrozada, teniendo que trasladarla de inmediato a la Clínica Portuguesa, siendo atendida por un neurólogo de nombre Nelson Ramos, quien le receto una pastilla para los nervios, de nombre Ridal, también manifestó que todas las personas que llegan a su casa los familiares de los hermanos José Luis Valera y José Alexander Valera le dicen que son unos sinvergüenzas por estarla apoyando, que son mentiras que los pronenombrado ciudadanos no fueron los que le causaron las heridas y los que ocasionaron los destrozos de su casa, la amenazan que donde la vean la van a golpear, porque ellos no se van a quedar con eso, que ellos presos y ella en la calle riéndose porque están presos, la hermana de los ciudadanos José Luis Valera y José Alexander Valera les manda mensajes de textos a la ciudadanas Viviana Lobo diciéndole que ellos van a hundir a la ciudadana Lucrecia en el Tribunal, manifestando que ella vende droga y alcohol en su casa, también la amenazan donde le dicen que si la ven cerca de la ciudadana Lucrecia la van a agarrar a golpes, y a la ciudadana Irma Colmenarez, los familiares de los hermanos José Luis Valera y José Alexander Valera la tienen amenazada que si la ven de igual manera en la casa de la ciudadana Lucrecia o si declara le van a quemar su casa (rancho) de hecho a raíz de esas amenazas la ciudadana Irma Colmenarez, no volvió para la casa de la ciudadana Lucrecia. Debido a las heridas que presento la ciudadana Lucrecia Del Carmen Escobar Guedez, se le practico un Examen Médico Legal Nro. 9700-160-1577 de fecha 13/09/2013, suscrito por el Doctor Rodolfo de Bari, Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien manifestó que dicha ciudadana presento una Herida Punzo penetrante por un arma blanca en hipocondrio derecho complicado con dos laceraciones hepáticas: a.- 1.- Cara diafragmática. b.- 2.- Borde Hepático. Hemo-peritoneo, para un Tiempo de Curación de 30 días, hechos estos que se adecúan y encuadra de manera precisa en la norma descrita en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA CUSACIÓN
Los fundamentos de la acusación en contra del imputado, se desprenden de los suficientes elementos de convicción recabados, los cuales han motivado a esta Vindicta Pública a establecer responsablemente dentro del marco jurídico de la norma descrita en el Código Penal Venezolano, por remisión expresa de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la participación de los Ciudadanos José Luis Valera y José Alexander Valera, en los hechos denunciados por la ciudadana Lucrecia Del Carmen Escobar Guedez.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Los fundamentos de la acusación quedaron plenamente demostrados de acuerdo a los siguientes elementos de convicción:
Primero: Con el Acta de Denuncia de la ciudadana Lucrecia Del Carmen Escobar Guedez, formulada en fecha 25/08/2013 ante la sede del Centro de Coordinación Policial Nro. 01, Guanare Estado Portuguesa, en la cual expuso: "Yo estaba en mi casa compartiendo con mis amigos , aproximadamente como a las 10:00 hora de la noche, cuando llegaron los ciudadanos José Luis Valera y José Alexander Valera, se metieron a mi casa, al darme cuenta les digo que se retiren de mi casa debido a que no eran personas gratas ni habían sido invitados, en eso el que se llama Alexander que le dicen "EL CABE", se molesta y me grita quien eres tu para sacarme y le respondo esta es mi casa y aquí esta quien yo quiero, este relaciona y comienza a ofenderme, me da varios empujones, luego saco un cuchillo y comenzó a lanzarme puñaladas, logrando alcanzarme con una de ellas en el costado derecho, cuando me siento herida trate de correr hacia la parte de adentro de la casa y este sigue encima de mi, ahi intervinieron algunos de los que estaban presente y el hermano de este de nombre José Luis , comienza a lanzarle golpes a lo que se metían hasta que pudieron auxiliarme y sacarme hasta la parte de afuera de la casa a esperar un carro que me llevara al hospital y mientras estaba allí observaba como estos dos ciudadanos se metieron a la casa causando muchos destrozos dentro de ella, lanzaban piedras para que mas nadie se acercara, de ahí llego la ayuda y me trasladaron hasta el C.D.I del Barrio Bello Monte, pero debido a la gravedad déla herida me llevaron al Hospital Miguel Oraá". Es todo. Adminiculada al Acta de Ampliación de denuncia de la ciudadana Lucrecia Del Carmen Escobar Guedez en fecha 09/09/2013, la cual expuso: "Quiero manifestar que el día SÁBADO 24/08/2013 aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, me encontraba en mi casa en compañía de la señora Irma Colmenarez cuando llegaron los ciudadanos José Luis Valera y José Alexander Valera en estado de ebriedad y se metieron en el medio de la ciudadana Irma Colmenarez y mi persona, donde yo le manifesté al ciudadano José Alexander Valera que fuera de mi casa porque el no era bienvenido ya que meses anteriores ellos en compañía de otros ciudadanos me habían agarrado la casa a piedras, donde el me dice que quien era yo para decirle eso donde yo le conteste que era la dueña de la casa, en momento dicho ciudadano me da un golpe donde yo lo esquive y luego saca un cuchillo tirándome puñaladas, donde yo trate de correr pero el me perseguía donde logro alcanzarme, lográndome herir a la altura del abdomen, donde yo seguí corriendo para adentro de la casa para tratar de encerrarme, en el momento en que estoy cerrando la puerta este ciudadano la ataja donde yo agarre una botella y se la partí en la cara, donde llega su hermano el ciudadano José Luis Valera donde me da un golpe por la espalda, en ese momento llega mi esposo el ciudadano Argenis Bamben y me mete en el medio de los hermanos José Luis Valera y José Alexander Valera y de mi persona, ese momento logre observar que una vecina de nombre Marcelis estaba tocando la puerta principal de mi casa donde yo me fui y le abrí puerta, donde la misma me pregunta que me pasaba y yo le respondía que me ayudara que no me dejara morir porque no podía respirar y me desmaye, al despertar me encontré que estaba en el CDI donde me hicieron una placa y me dijeron que tenia un derramen interno, donde le trasladaron hasta el hospital donde me operaron de emergencia donde le I informaron a mi esposo de que debido a la herida el hígado había recibido 02 lesiones, donde ellos lograron cerrar el derramen, el día domingo 25/08/2013 estando yo en el hospital en compañía de la ciudadana Irma Colmenarez, cuando llegaron al hospital la mama y la hermana de los ciudadanos José Luis Valera y José Alexander Valera, con la finalidad de preguntarme que porque yo había metido presos a sus hijos, que eran mentira lo que yo tenia , donde yo le respondía que yo no había mandado presos a nadie que ellos solos se habitan metido preso por todo lo que me habían hecho, donde ambas ciudadanos se tornaron de manera agresiva, por lo que la ciudadana Irma Colmenarez, pidió ayuda a los vigilantes y a las enfermeras para que sacaron de la habitación a dichas ciudadanas, quiero manifestar que yo dure en el hospital 04 días donde me tuvieron con oxigeno por no podía respirar bien y tenia mucho dolor, mientras me trasladaban para el hospital el dia sábado los ciudadanos José Luis Valera y José Alexander Valera arremetieron contra mi casa donde me partieron 08 vidrios de las ventanas, me picaron un escaparate y a la puerta trasera de mi residencia le dieron 06 machetazos, el día miércoles 28/08/2013 cuando me dieron de alta del hospital me traslade a mi residencia cuando al llegar me dio una crisis de nervios al ver mi casa toda destrozada, donde de inmediato me tuvieron que llevar a la Clínica Portuguesa, donde me vio un neurólogo de nombre Nelson Ramos donde me mando una pastilla para nervios de nombre Ridal, también quiero manifestar que todas las personas que llegan a mi casa los familiares de los hermanos José Luis Valera y José Alexander Valera le dicen que son unos sinvergüenzas por estarme apoyando que son mentiras que los pronenombrado ciudadanos no fueron los que me causaron las heridas y los que ocasionaron los destrozos de mi casa, le dicen que a donde me vean me van a golpear por ellos no se van a quedar con eso, que ellos presos y yo en la calle riéndome porque están presos, la hermana de los ciudadanos José Luis Valera y José Alexander Valera les manda mensajes de textos a la ciudadanas Viviana Lobo diciéndole a ella que ellos me van a hundir a mi diciendo en el Tribunal que yo vendo droga y alcohol en mi casa, también la amenazan donde le dicen que si la ven cerca de mi la van a agarrar a golpes, a la ciudadana Irma Colmenarez, los familiares de los hermanos José Luis Valera y José Alexander Valera la tienen amenazada que si la ven en mi casa o si declara la van a quemar en su casa (rancho) de hecho a raíz de esas amenazas la ciudadana Irma Colmenarez, no volvió para mi casa, por ultimo quiero manifestar que temo por mi vida y por la de mis hijos, quiero una medida de protección". Es todo.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los ciudadanos imputados tuvieron participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia son responsable penalmente, toda vez que la denunciante en su relato menciona las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación y señala a los mismo como los sujetos que la agredieron..
Segundo: Con el Acta Policial de fecha 25/08/2013, suscrita por los Funcionarios Oficiales (PEP) Luis arcía, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 01, Guanare Estado Portuguesa y destacado en la Coordinación y Vigilancia y Patrullaje del Centro Coordinación Nro. 01, Sector Los Proceres, Guanare Estado Portuguesa, en la que expone las circunstancias en que fueron aprehendidos los imputados José Luis Valera y José Alexander Valera.... Es todo.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los ciudadanos imputados tuvieron participación directa en la comisión del hecho punible en vista de que fueron los encargados de practicar la aprehensión de los ciudadanos.
Tercero: Con el Acta de Inspección N° 1926 de fecha 25/08/2013, suscrita por los funcionarios los [Detectives Juan Briceño y Guzmán Pérez, adscritos al C.I.C.P.C Su-Delegación Guanare Estado [Portuguesa, realizada en: "Una Vía Publica ubicada en el Barrio 05 de Julio. Calle 03 con
Esquina de la Calle 02 del Municipio Guanare del Estado Portuguesa". Es todo.
Dicho elemento de convicción es eficaz en vista de que la inspección practicada fue en ei lugar donde ocurrieron los hechos denunciados.
Cuarto: con el Acta de Entrevista de Testigo del Adolescente Yanez Escobar Yervi Enrique, en la que expuso: "Mi mama tiene una venta de cerveza en la casa, y el día sábado aproximadamente Ialas8:00pm nos encontrábamos en mi casa trabajando, cuando de pronto se presentaron dos sujetos, los cuales anteriormente habían tenido problemas con ella, eran sus enemigos, ellos siempre querían llegar a topiar a lo guapo, querían irse sin pagar y molestaban en la casa, uno se llama José Alexander Valera apodado "el cabe", y el otro José Luis Valera lo apodan "el Cari" ellos Ison hermanos, y al llegar a la casa entraron y se sentaron, le pidieron 02 cervezas a mi mama, ella les dijo que para ellos no había despacho, entonces ellos llegaron y empezaron a ofenderla, le ferian maldita perra y muchas groserías, y de una vez José Alexander Valera pelo por un cuchillo Que el cargaba en la cintura y empezó a carrerearla y cuando las personas intentaron meterse para ayudarla su hermano José Luis Valera los amenazaba para que no se metieran con 02 navajas que cargaba, ya dentro de la casa a donde mi mama corrió fue que José Alexander Valera la apuñalo en el área del abdomen, y fue cuando la gente se le fue encima y se lo quito para que no la siguiera apuñalando porque si no la mata, el le decía que quería matarla estaba como drogado o ebrio, porque después que a mi mama se la llevaron para el hospital el se fue a su casa y busco un macheté y regreso para la casa y entro y hizo destrozos, le echaba machete a toda broma que habían, a los perros, a las ventanas de la casa a todo, y cuando me vio me carrereo y me dijo "tu también me las vas ,a pagar cono de tu madre" y yo salí corriendo, mis hermanos y yo no pudimos dormir ese día en la casa, nos quedamos en la calle por miedo a que ellos regresaran y nos mataran, mi mama se desmayo después que fue apuñalada y la llevaron en una moto al hospital su esposo el señor Argenis Ramón Mejias en compañía de otro muchacho que estaba allí de nombre saul mann, Y ella esta hospitalizada desde el jueves, al llegar al hospital los médicos la metieron al profano a operarla, porque si no se hubiera muerto y aun no la dan de alta los médicos dicen que esta delicada, El domingo 25-08-2OI3 como a las 02:00 pm se presentaron en el hospital la mama le ellos en compañía de una hermana y fueron a reclamarle a mi mama que porque los había ¡enunciado y si era verdad que ella estaba tan grave, les decían que tenia que retirar la denuncia y mi mama no podía ni hablar, del hospital la sacaron y le dijeron que no podían volver para allá". Es lodo.
El acta de entrevista, parcialmente transcrita constituye un elemento de convicción que sirve de fundamento a la acusación por cuanto recoge la declaración de un testigo presencial que indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Quinta: Con el Examen Médico Legal Nro. 9700-160-1577 de fecha 13/09/2013, suscrito por el Doctor Rodolfo de Bari, Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicado a la ciudadana Lucrecia Del Carmen Escobar Guedez, quien presento: Herida Punzo penetrante por un arma blanca en hipocondrio derecho complicado con: dos laceraciones hepáticas: a.- 1.- Cara diafragmática. b.- 2- Borde Hepático. Hemo-peritoneo. Para un Tiempo de Curación de: 30 días. Es todo.
Dicho elemento de convicción es eficaz, toda vez que en dicho Reconocimiento Médico Legal se pueden evidenciar las lesiones sufridas por la víctima, las cuales concuerdan perfectamente con la descripción de los hechos denunciados.
Sexto: con el Acta de Entrevista de Testigo de la ciudadana Marcelis Coromoto Pérez García.
en la que expuso: "El día sábado la fecha no cuerdo eran aproximadamente las 08:00 horas de la noche, yo me encontraba en mi casa cuando escucho que parten una botella de cerveza en la casa de mi vecina de nombre Lucrecia donde yo inmediatamente me voy a su casa para ver que estaba pasando, al llegar a la casa de la ciudadana Lucrecia por la parte del frente, yo observo que ella estaba forcejeando con los ciudadanos apodados "Cabe" y "Cari" cuando llega el ciudadano Argenis quien es el esposo de Lucrecia y comienza a sacar de la casa dichos ciudadanos, cuando yo veo que el ciudadano Argenis saca de la casa a los ciudadanos apodados como "Cabe" y "Cari" yo comienzo a tocar la puerta, donde la ciudadana Lucrecia sale y me dice que la cortaron y me señala su abdomen donde yo observe que se le estaba saliendo la manteca pero no botada nada de sangre, en ese momento ella me dice que la ayude porque no podía respirar que no la dejara morir en lo que yo agarre por el brazo la ciudadana Lucrecia se desmayo, donde su esposo el ciudadano Argenis la llevo para el hospital, yo inmediatamente me fui para mi casa quedándose los ciudadanos apodados "Cabe" y "Cari" en la casa de la ciudadana Lucrecia, donde el ciudadano apodado como el "Cabe" quien cargaba un machete comenzó a destrozarle la vivienda a mi vecina Lucrecia dañándole las ventanas y le dio 06 machetazos a una de las puertas de la residencia". Es lodo.
El acta de entrevista, parcialmente transcrita constituye un elemento de convicción eficaz, por cuanto recoge la declaración de un testigo presencial que indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y señala a los imputados como los sujetos que hirieron a la victima.

Séptimo: con el Acta de Entrevista de Testigo del ciudadano Argenis Ramón Mejias Bambel. en la que expuso: "El día sábado la fecha no cuerdo eran aproximadamente las 08:00 horas de la noche, cuando llego a la casa de mi concubina de nombre Lucrecia y observo que esta sale corriendo para adentro de la casa y los ciudadanos apodados "Cabe" y "Cari" estaban corriendo atrás de ella, donde les pregunto que estaba pasando y ellos me dicen que es ella es decir Lucrecia, y la misma se desmayo, en vista de la situación yo la lleve al CDI estando en dicho Centro asistencial observe que mi concubina Lucrecia tenia una herida, pero no botada nada de sangre, donde la refirieron al hospital y la intervinieron quirúrgicamente, en momento que todos nos fuimos al CDI los ciudadanos apodados "Cabe" y "Cari" se quedaron en la casa de mi concubina Lucrecia ocasionándoles daños físicos a las ventanas y a una de las puertas donde le dieron varios machetazos". Es todo.
El acta de entrevista, parcialmente transcrita constituye un elemento de convicción eficaz por cuanto recoge la declaración de un testigo presencial que indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya que el mismo manifestó que observo cuando los ciudadanos apodados "Cabe" y "Cari" estaban corriendo detrás de su concubina la ciudadana Lucrecia cuando la misma se desmaya que al llevarla al CDI observa la herida en su abdomen.
Octavo: Con la Evaluación Psicológica, de fecha 19 de Septiembre del 2013, suscrito por el Psicólogo (Licenciado) Nays Javier Torres Silva, adscrito a la Unidad de Atención a la Víctima del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, practicada a la ciudadana Lucrecia Del Carmen Escobar Guedez donde se le recomienda Asistir a Terapia Psicológica" Es todo.
Dicho elemento de convicción es eficaz toda vez que en dicha Evaluación Psicológica se pueden evidenciar las traumas sufridos por la víctima, las cuales están vinculados a los hechos vividos.
CAPITULO IV PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente esta Representación Fiscal procede ACUSAR formalmente a los ciudadanos: JOSÉ LUIS VALERA: Venezolano, de 27 años de edad, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.956.614, Fecha de Nacimiento 27/10/1985, residenciado en el Barrio 5 de Julio calle 4 casa s/n y JOSÉ ALEXANDER VALERA Venezolano, de 29 años de edad, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.259.198, Fecha de Nacimiento 13/06/1983, residenciado en el Barrio 5 de Julio calle 4 casa s/n del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 Primer Aparte del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, por remisión expresa del articulo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. cometido en perjuicio de la ciudadana LUCRECIA DEL CARMEN ESCOBAR GUEDEZ. respecto a la especie delictivas anteriormente mencionadas, pueden afirmarse que el hecho objeto del proceso se adecúa a las descripciones típicas establecidas en el artículo 406 primer aparte del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en vista de que dichos ciudadanos hicieron todo lo [necesario para causarle la muerte a la víctima, lo cual no lograron su objetivo ya que intervinieron otras personas para evitar un daño mayor, aunado a ello se demuestra el animus necandi de los ciudadanos ya que el área anatómicamente comprometida fue la región abdominal donde se encuentra los órganos vitales del cuerpo humano y la afectación de uno de ellos podría causar la muerte instantánea de una persona, y conforme a les elementos de convicción recabados en la investigación se puede evidenciar que los ciudadanos José Luis Valera y José Alexander Valera, agredieron físicamente a la ciudadana Lucrecia Del Carmen Escobar Guedez, con un arma blanca (cuchillo), lesiones estas que se pueden evidenciar en el examen médico forense practicado ala misma, encuadrando estas conductas desplegadas dentro de los supuestos establecidos en el artículo 406 primer aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, por remisión expresa del articulo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CAPITULO V MEDIOS DE PRUEBA
Para la comprobación del Delito que se imputa y por el cual se ejerce la presente promesa de enjuiciamiento y para demostrar que el mismo obedeció a la acción voluntaria de los ciudadanos: José Luis Valera y José Alexander Valerai esta Representante Fiscal ofrece los siguientes medios de pruebas, para ser evacuados y debatidos en el juicio oral y público que sea convocado con ocasión de la presente Acusación y los cuales se discriminan de la siguiente manera:
MEDIOS PROBATORIOS
A los efectos del Juicio Oral y Público hago formal ofrecimiento de los siguientes medios probatorios, los cuales fueron obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y los mismos son los siguientes:
EXPERTO
En consonancia con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaración del Dr. Rodolfo de Barí. Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, en la cual solicito que el mismo sea citado a la audiencia oral y pública, a los fines que ratifique el contenido y firma de Acta de informe del Examen Médico Legal Nro. 9700-160-1577 de fecha 13/09/2013 y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en el mismo. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en el se expresa la identificación de la víctima, así como las lesiones que sufrió como consecuencia de las agresiones ejercidas sobre ella por el imputado.
Solicito que el Reconocimiento Médico Legal Practicado a la Ciudadana Lucrecia Del Carmen Escobar Guedez sea incorporado al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 322 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibido a las partes conforme a los artículos 228 y 341 eiusdem.
Declaración del Psicólogo. (Licenciado) Nays Javier Torres Silva, adscrito a la Unidad de Mención a la Víctima del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual solicito que el mismo sea citado a la audiencia oral y pública, a los fines que ratifique el contenido y firma del Acta de informe de Evaluación Psicológica y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en el mismo. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en el se expresa la identificación de la víctima y los trastornos ocasionados debido al abuso y a las agresiones recibidas los cuales están vinculados directamente con los hechos denunciados y se le recomendó Terapia Psicológica.
…”. Solicito que la Valoración Psicológica Practicadaa la Ciudadana Lucrecia Del Carmen Escobar Guedez sea incorporado al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 322 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibido a las partes conforme a los artículos 228 y 341 eiusdem.
TESTIMONIALES
Declaración de la ciudadana Lucrecia Del Carmen Escobar Guedez. la identificación de la víctima Se Omite por razones de ley. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto es la Víctima en la presente causa y consecuencialmente tiene conocimiento directo de los hechos investigados.
Declaración del Funcionarios Oficiales (PEP) Luis García, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 01, Guanare Estado Portuguesa y destacado en la Coordinación y Vigilancia y Patrullaje del Centro Coordinación Nro. 01, Sector Los Proceres, Guanare Estado Portuguesa. Prueba útil, necesaria y pertinente, por cuanto dicho funcionario practico la aprehensión en flagrancia de los imputados José Luis Valera y José Alexander Valera.
Solicito que sea incorporado el acta Policial suscrita por el Funcionario actuante al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibido a las partes conforme a los artículos 228 y 341 eiusdem.
Declaración de los Funcionarios los Detectives Juan Briceño y Guzmán Pérez, adscritos al C.I.C.P.C Su-Delegación Guanare Estado Portuguesa. Pruebas útiles, pertinentes y necesarias, por cuanto dichos funcionarios realizaron la inspección técnica en el lugar del suceso.

Solicito que dicha Acta de Inspección N° 1926 de fecha 25/08/2013. suscrita por los Funcionarios actuantes sean incorporados al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 de la norma adjetiva penal, y sean exhibidas a las partes conforme a los artículos 228 y 341 eiusdem.
Declaración del Adolescente Yanez Escobar Yervi Enrique, en Calidad de Testigo Presencial. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto el mismo tiene conocimiento de los hechos objeto del pronunciamiento fiscal, y su testimonio es necesario debido a que expondrá en felación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y demás circunstancias que le conste, por ser el testigo, persona cercana a la víctima.
Declaración de la ciudadana Maree lis Coromoto Pérez García, en Calidad de Testigo Presencial. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto la misma tiene conocimiento de los hechos objeto del pronunciamiento fiscal, y su testimonio es necesario debido a que expondrá en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y demás circunstancias que le conste, por ser el testigo, persona cercana a la víctima.
Declaración del ciudadano Argenis Ramón Mejias Bambel. en Calidad de Testigo Presencial. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto la misma tiene conocimiento de los techos objeto del pronunciamiento fiscal, y su testimonio es necesario debido a que expondrá en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y demás circunstancias que le conste, por ser el testigo, persona cercana a la víctima.
VI SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO

Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedemos a solicitar su admisión total y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento de los ciudadanos JOSÉ LUIS VALERA: Venezolano, de 27 años de edad, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.956.614, Fecha de Nacimiento 27/10/1985, residenciado en el Barrio 5 de Julio calle 4 casa s/n y JOSÉ ALEXANDER VALERA Venezolano, de 29 años de edad, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.259.198, Fecha de Nacimiento 13/06/1983, residenciado en el Barrio 5 de Julio calle 4 casa s/n del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 Primer Aparte del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, por remisión expresa del articulo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUCRECIA DEL CARMEN ESCOBAR GUEDEZ. la identificación de la víctima Se Omite por razones de Ley.Por ultimo esta representación fiscal solicita a este honorable Juzgado, Se mantenga la Medida Judicial Privativa de Libertad impuesta a los imputados antes mencionados, quienes actualmente se encuentran recluidos en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales Estado Portuguesa a la orden de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por este Tribunal en la audiencia de presentación, por no haber variado las circunstancias que generaron su aprehensión y con el fin de garantizar las resultas de un eventual juicio oral y publico, por cuanto no debe quedar ilusoria la pretensión del estado en lograr la Justicia mediante la verdad de los hechos, toda vez que aún persisten las razones que dieron lugar a ella, asimismo solicito se admita la presente ACUSACIÓN en todas y cada una de sus partes, de igual forma seana dmitidas todas las pruebas ofrecidas por esta representación fiscal, por ser útiles, pertinentes, legales y necesarias en la búsqueda de la verdad, y se declare la apertura al Juicio Oral y Público…”

Correspondiendo a esta Primera Instancia en Funciones de Control realizar el control formal y el control material del acto conclusivo acusatorio, observa que la acusación antes transcrita reúne los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desarrolla cada uno de los requerimientos previstos en esa norma. al identificar al imputado y su Defensa Técnica; hacer un breve relato de los hechos objeto de la acusación; desarrollando cada uno de los fundamentos de la imputación indicando individualmente las inferencias que obtiene; señalando el precepto jurídico aplicable o propuesta de adecuación típica del hecho, razonando su criterio a partir de los actos de investigación pertinentes; ofreciendo los medios de prueba, con indicación de los motivos de pertinencia y necesidad; y finalmente, dirigiendo al Tribunal la solicitud formal de enjuiciamiento de los imputados. Por consiguiente, arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación satisface las expectativas de legalidad formal exigidas por la ley. Así se declara.

En cuanto al control material, observa quien decide que a través de los fundamentos de la acusación se permite arribar a la conclusión de que en el presente caso está comprobada la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 en concordancia con el artículo 80 ejusdem por remisión expresa del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUCRECIA DEL CARMEN ESCOBAR GUÉDEZ, existiendo evidencias de la presunta participación en su comisión en contra de los ciudadanos JOSÉ LUIS VALERA y JOSÉ ALEXANDER VALERA, hay una expectativa razonable de sentencia condenatoria, motivo por el cual la acusación reúne también los requisitos materiales como para superar la evaluación formal y material de la fase intermedia, debiendo por tanto ser totalmente admitida. Así se declara.

Así mismo, el- Tribunal admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, es decir, EXPERTO Dr. Rodolfo de Barí. Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, en relación al informe del Examen Médico Legal Nro. 9700-160-1577 de fecha 13/09/2013; Declaración del Psicólogo. (Licenciado) Nays Javier Torres Silva, adscrito a la Unidad de Mención a la Víctima del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, TESTIMONIALES: Declaración de la ciudadana Lucrecia Del Carmen Escobar Guedez; Declaración del Funcionarios Oficiales (PEP) Luis García; Declaración de los Funcionarios los Detectives Juan Briceño y Guzmán Pérez, adscritos al C.I.C.P.C Su-Delegación Guanare Estado Portuguesa; Declaración del Adolescente Yanez Escobar Yervi Enrique, en Calidad de Testigo Presencial; Declaración de la ciudadana Maree lis Coromoto Pérez García, en Calidad de Testigo Presencial; Declaración del ciudadano Argenis Ramón Mejias Bambel. en Calidad de Testigo Presencial.; por reunir tales pruebas los requisitos de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad exigidos por la Ley. Así se decide.

Finalmente, habiendo manifestado su voluntad los acusados de no acogerse a alguna de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso ni al procedimiento especial por admisión de los hechos, es por lo que el Tribunal acordó la apertura a juicio oral y público. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada en fecha 23 de Septiembre de 2013 por la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público en contra de JOSÉ LUIS VALERA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.956.614, natural de Guanare, Estado Portuguesa, hijo de Elva Valera y Dámaso Fernández, nacido en fecha 27 de Octubre de 1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Cinco de Julio, calle 3, casa S/N, cerca de una Iglesia Evangélica, Guanare Estado Portuguesa; y JOSÉ ALEXANDER VALERA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.259.198, natural de Guanare del estado Portuguesa, nacido en fecha 13 de Junio de 1983, hijo de Elva Valera y Dámaso Fernández, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado Barrio 5 de Julio calle Nº 4, casa S/N, cerca de Los Potreros de Juan Torres, Guanare Estado Portuguesa; por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 en concordancia con el artículo 80 ejusdem por remisión expresa del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUCRECIA DEL CARMEN ESCOBAR GUÉDEZ, en grado de cooperador inmediato el primero y autor material el segundo, a tenor del artículo 83 del Código Penal.

SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerar que los mismos satisfacen las exigencias de licitud, legalidad, necesidad y pertinencia establecidas en la ley.

TERCERO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio; se instruye al Secretario para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Remítase la causa.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Haydée Colmenares (Hay el Sello del Tribunal).