REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION

Guanare, 13 de Febrero de 2014
Años: 202° y 153°
N° 11-14

2E-323-09/2E-750-14.

JUEZ DE EJECUCIÓN N° 2 Abg. Dania Leal Morillo
PENADA Digna Rosa Herrera
DEFENSORA PUBLICA Abg. Elsy Cadenas
FISCAL Cuarto del Ministerio Público en materia de Ejecución
DELITOS Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores/Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir.

SECRETARIA: Abg. Lisbeth Briceño
MOTIVO: Revocatoria de beneficio

Visto el auto de acumulación de penas y computo actualizado de penas, realizado por esta Instancia en esta misma fecha, relacionada a la penada DIGNA ROSA HERRERA, titular de la cedula de identidad número V-12.238.825, este tribunal de la revisión de la presente causa observa:

La penada Digna Rosa Herrera fue condenada en fecha 06 de octubre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede Guanare, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por ser autora y responsable del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el aparte tercero del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión del hecho.

Así mismo resultó condenada a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga; y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 06 en relación con el articulo 16.1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, según sentencia dictada en fecha 04 de Febrero de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa.

A la penada DIGNA ROSA HERRERA le fue otorgado en fecha 08/02/2010 el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, luego de haber cumplido con los requisitos exigidos por Ley, imponiéndose entre las condiciones, presentarse ante el delegado de prueba con la periodicidad que éste designe, debiendo acatar rigurosamente todas las instrucciones y orientaciones que le brinde, de cuyas obligaciones impuestas fue notificada personalmente a la penada el 11/02/2010 tal y como consta al folio 121 de la pieza 2, estableciéndose que la falta de cumplimiento de las obligaciones impuestas daría lugar a la revocatoria del beneficio.
Consta en las presentes actuaciones incumplimiento reiterado de la penada de marras a las entrevistas fijadas por su delegada de prueba, tal y como lo refiere el informe técnico emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de esta ciudad, estimando en el informe conductual de evaluación de fecha 13/06/2011 con oficio Nº 782, la cual riela al folio 164 de la pieza Nº 02, como desfavorable en virtud que la penada presentó retardo y poco interés de cumplir las obligaciones asignada por su delegado de prueba; y en fecha 25/01/2012 con oficio Nº 197 la referida Unidad hizo saber a esta Instancia sobre el incumplimiento del régimen por parte de la penada de autos, solicitando la revocatoria, circunstancia esta que motivó a este tribunal a librar orden de aprehensión a la penada DIGNA ROSA HERRERA en fecha 25 de octubre de 2012, y es entonces cuando en fecha 11/02/2014 se recibió causa proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, seguida contra la penada ut supra, quien resultó condenada a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN por ser autora y responsable de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga; y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 06 en relación con el articulo 16.1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ambos delitos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, en razón a los hechos que dieron inicio a la investigación en fecha 26 de agosto de 2011, fecha ésta en que se encontraba bajo el cumplimiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Tal y como lo señala la norma adjetiva penal, el otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, constituye una forma de libertad anticipada, cuya finalidad es la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones, en fin de valorizarse como ser humano integrante de la sociedad, para asumir y cumplir de manera consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir en este caso con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como formula alternativa de cumplimiento de penas, lo cual resulta en este caso desfavorable para el penado de autos.

Así las cosas, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece como causales de revocatoria de cualquier medida alternativa de cumplimiento de pena, el incumplimiento de las condiciones impuestas o por el hecho de ser admitida una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. Ahora bien, tal como puede apreciarse de las actuaciones precedentemente citadas se observa que tal y como lo refiere el organismo supervisor de la medida de pre libertad otorgada a la penada, incumplió injustificadamente con dicho beneficio, requisito indefectible señalado por la norma adjetiva indicada ut supra para declara la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, aunado que para el momento en que la penada cometió un segundo hecho punible y que resultó posteriormente admitida acusación en su contra, se encontraba bajo el disfrute del beneficio ya mencionado; en tal sentido, incumplió con las condiciones que le fueren impuestas al momento de otorgársele ésta, por lo que en consecuencia es procedente la revocatoria del beneficio referido. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en función de Ejecución No. 2, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REVOCA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, concedido a la ciudadana DIGNA ROSA HERRERA, titular de la cedula de identidad número V-12.238.825, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia ofíciese lo conducente a la Unidad de Supervisión y Orientación de esta ciudad. Notifíquese y Ofíciese lo conducente.

La Jueza (t) de Ejecución Nº. 2

Abg. Dania Leal Morillo

La Secretaria
Abg. Lisbeth Briceño
Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria.