REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN Nº 02

Guanare, 14 de Febrero de 2014
Años: 202° y 154°
Nº 12
Causa N° 2E-631-01/2E-748-14
Juez de Ejecución Nº 02 Abg. Dania Leal Morillo
Secretaria: Abg. Lisbeth Briceño
Penado: Giovanny Ramón Arteaga
Defensora Publica: Defensora Publica Tercera para Régimen de Cumplimiento de Penas.-
Representación Fiscal: Fiscal Cuarta del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas.-
Víctima: El Estado Venezolano
Delitos: Homicidio Intencional en Grado de Complicidad, Robo Agravado/Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles.

Decisión Auto de acumulación de penas y cómputo actualizado de penas

Vistas y analizadas como han sido el acta que conforman la presente causa, se evidencia que contra el penado GIOVANNY RAMÓN ARTEAGA, de nacionalidad venezolana, indocumentado, natural de Cabimas, Estado Zulia, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, sector Nº 03, casa s/n, Guanarito Estado Portuguesa, fueron dictadas sentencias condenatorias por dos Tribunales distintos, las cuales se encuentran definitivamente firmes; esto es:

1. Sentencia de fecha 13 de septiembre de 1999, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, quien lo condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor y responsable del delito de Robo agravado y Homicidio Intencional en Grado de Complicidad, previstos y sancionados en los artículos 460 y 407 en relación con el articulo 84.1, todos del Código Penal Venezolano Vigente. (f. 177-182 P1 causa 2E-631-01).

2. Sentencia de fecha 25 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, quien la condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor y responsable del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Rafael Gregorio Boscan. (folio 67 pieza 12 de la causa Nº 2E-748-14).

Siendo así las cosas, corresponde a este Juzgado Segundo de Ejecución pronunciarse en cuanto a la acumulación de las penas que le fueran impuestas al prenombrado ciudadano, en virtud de las sentencias condenatorias dictadas en su contra, en procesos distintos; conforme con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual pasa a hacerlo en los siguientes términos:

El Libro Quinto de nuestro Código Orgánico Procesal Penal denominado de la Ejecución de la Sentencia, en su Capítulo I dentro de las disposiciones generales, en su artículo 471 relacionado a la competencia, dispone:

“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de: …1…. (ommisis) 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona si fuere el caso…ommisis”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).


Ahora bien, se desprende de autos, que el penado fue condenado a cumplir dos penas, una de quince (15) años de presidio, y otra de diez (10) años de prisión, lo que hace necesario verificar lo previsto en el código penal en lo relativo a la acumulación de penas en los casos de concurso real de delitos. A tal efecto establece el artículo 87, lo siguiente:
“Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del territorio de la República o multa, se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos, y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio. La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del territorio de la República, y por sesenta bolívares de multa”.

De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, en el presente caso al ser las penas impuestas las de presidio y prisión y al ser de distinta cuantía y por distintos delitos, procede tomar sólo la pena correspondiente al delito con pena de presidio y sumarle las dos terceras partes de la pena que resulte de la conversión de la pena de prisión correspondiente al delito menos grave; en consecuencia, al hacerse la acumulación de las dos penas, prevalece la de quince (15) años de presidio, por la comisión de los delito de Homicidio Intencional en Grado de complicidad y Robo Agravado, y por mandato del artículo 87, antes citado sumarle las dos terceras partes de la pena resultante de la conversión de la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles, que quedaría en cinco (5) años de presidio, cuyas dos terceras partes sería tres (3) años y cuatro (4) meses, por lo que la pena a cumplir por el penado, queda en definitiva en DIECIOCHO (18) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por la comisión en concurso real de los delitos de Homicidio Intencional en Grado de complicidad, Robo Agravado Y Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 65 numerales 3 y 8 ejusdem, respectivamente.

Ahora bien de conformidad con los artículos 471.2 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a hacer el cómputo definitivo de pena en los siguientes términos:

De la revisión de las causas acumuladas se evidencia que en lo que respecta a la causa Nº 2E-631-01, el penado estuvo detenido preventivamente desde el día 19 de noviembre de 1998, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 11 de noviembre de 2005, fecha en la cual se decretó a su favor la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, por lo que estuvo detenido siete (7) años, un (1) mes y veintidós (22) días; así mismo se observa que en fecha 15/06/2005 le fue redimido un tiempo de tres (3) años, un (01) mes, veinte (20) días con doce horas. Igualmente debe tomarse en cuenta a los fines del presente cómputo, el lapso durante el cual el penado estuvo sometido a la referida fórmula, vale decir, entre el 11 de Noviembre del 2005 y el 13 de Julio del 2006, según se desprende en el Informe Conductual de Evaluación emitido por la extinta Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, la cual riela al folio 107 de la 2da pieza acumulada, lo que arroja un tiempo de ocho (8) meses y dos (2) días; lo que totaliza un tiempo de pena legalmente cumplida de diez (10) años, once (11) meses, catorce (14) días y 12 horas. Por su parte en lo que corresponde a la causa Nº 2E-748-14, el penado fue detenido en fecha veintidós (22) de julio de 2010, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad tres (3) años, seis (6) meses y veintidós (22) días, que sumados al tiempo de detención por la causa acumulada, hacen un total de pena cumplida de CATORCE (14) AÑOS, SEIS (6) MESES, SEIS (6) DÍAS Y 12 HORAS de pena legalmente cumplida, por lo que le falta por cumplir de la pena resultante de la acumulación un total de TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES, VEINTITRES (23) DÍAS CON 12 HORAS que vencerán de manera definitiva el día SIETE (07) DE DICIEMBRE DE 2017.

Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrá optar a las mismas; solo podrá redimir la pena impuesta a través del trabajo o el estudio que realice en el sitio de reclusión que se designe para el cumplimiento de la pena impuesta. Así mismo, conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, no podrá acordársele la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento por reincidencia, y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA ACUMULAR LAS CAUSAS, las cuales quedan de la siguiente manera: Causa N° 2E-748-14, constante trece (13) piezas será agregada a la Causa N° 2E-631-01 constante de tres (03) piezas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto estámpese la corrección de foliaturas a que haya lugar.

SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 87 del Código Penal, acumuladas como fueron las sentencias definitivamente firmes proferidas en contra del ciudadano GIOVANNY RAMÓN ARTEAGA, la pena que en definitiva debe cumplir es la de DIECIOCHO (18) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO.-

TERCERO: Se establece mediante el cómputo de la pena ordenado en el primer aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, que al penado, le falta por cumplir un tiempo total de TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES, VEINTITRES (23) DÍAS CON 12 HORAS que vencerán de manera definitiva el día SIETE (07) DE DICIEMBRE DE 2017.-

Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Publico y a la Defensa, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal penal vigente.-

Remítase copia certificada mediante oficio al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia. Líbrese traslado del penado con oficio al Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, a los fines de ser impuesto del auto dictado por este tribunal.-

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente.

La Jueza (T) de Ejecución Nº 02

Abg. Dania Leal Morillo
La Secretaria

Abg. Lisbeth Briceño

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste. Scría,