REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION

Guanare, 14 de Febrero de 2014
Años: 202° y 153°
N° 13-14

2E-631-01/2E-748-14.

JUEZ DE EJECUCIÓN N° 2 Abg. Dania Leal Morillo
PENADO Govanny Ramón Arteaga
DEFENSORA PUBLICA Abg. Elsy Cadenas
FISCAL Cuarto del Ministerio Público en materia de Ejecución
DELITOS Homicidio Intencional en Grado de Complicidad, Robo Agravado/Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles.

SECRETARIA: Abg. Lisbeth Briceño
MOTIVO: Revocatoria de beneficio

Visto el auto de acumulación de penas y computo actualizado de penas, realizado por esta Instancia en esta misma fecha, relacionada al penado GIOVANNY RAMÓN ARTEAGA, de nacionalidad venezolana, indocumentado, natural de Cabimas, Estado Zulia, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, sector Nº 03, casa s/n, Guanarito Estado Portuguesa, este tribunal de la revisión de la presente causa observa:

El Penado Govanny Ramón Arteaga fue condenada en fecha 13 de septiembre de 1999, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor y responsable del delito de Robo agravado y Homicidio Intencional en Grado de Complicidad, previstos y sancionados en los artículos 460 y 407 en relación con el articulo 84.1, todos del Código Penal Venezolano Vigente.

Así mismo resultó condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Rafael Gregorio Boscan, según sentencia de fecha 25 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa.

Al penado GiOVANNY RAMÓN ARTEAGA le fue otorgado en fecha 11/11/2005 el beneficio de Libertad Condicional, luego de haber cumplido con los requisitos exigidos por Ley, imponiéndose entre las condiciones, presentarse ante el delegado de prueba que le fuere sido asignado por la extinta Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario una vez al mes, de cuyas obligaciones impuestas fue notificado personalmente al penado el 11/11/2005 tal y como consta al folio 76 de la pieza 2, estableciéndose que la falta de cumplimiento de las obligaciones impuestas daría lugar a la revocatoria del beneficio.

Consta en las presentes actuaciones incumplimiento del penado de marras a las entrevistas fijadas por su delegada de prueba, tal y como lo refiere quien para ese entonces era la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, estimando en el informe conductual de evaluación de fecha 18/02/2008 con oficio Nº 174, la cual riela al folio 107 de la pieza Nº 02, como desfavorable en virtud que el penado presentó retardo y poco interés de cumplir las obligaciones asignada por su delegado de prueba, refiriendo además que el penado de autos abandonó el régimen de presentaciones en fecha 13/07/2006, solicitando la revocatoria, circunstancia esta que motivó a este tribunal a librar orden de aprehensión al penado GOVANNY RAMÓN ARTEAGA en fecha 11/04/2011, y es entonces cuando en fecha 30/01/2014 se recibió causa proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, seguida contra el penado ut supra, quien resultó condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por ser autor y responsable del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles, cometido en perjuicio del ciudadano Rafael Gregorio Boscan.

Tal y como lo señala la norma adjetiva penal, el otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, constituye una forma de libertad anticipada, cuya finalidad es la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones, en fin de valorizarse como ser humano integrante de la sociedad, para asumir y cumplir de manera consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir en este caso la Libertad Condicional, como formula alternativa de cumplimiento de penas, lo cual resulta en este caso desfavorable para el penado de autos.

Así las cosas, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece como causales de revocatoria de cualquier medida alternativa de cumplimiento de pena, el incumplimiento de las condiciones impuestas o por el hecho de ser admitida una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. Ahora bien, tal como puede apreciarse de las actuaciones precedentemente citadas se observa que tal y como lo refiere el organismo supervisor de la medida de pre libertad otorgada al penado, incumplió injustificadamente con dicho beneficio, requisito indefectible señalado por la norma adjetiva indicada ut supra para declara la revocatoria del beneficio de Libertad Condicional, aunado que para el momento en que el penado cometió un segundo hecho punible y que resultó posteriormente admitida acusación en su contra, se encontraba bajo el disfrute del beneficio ya mencionado; en tal sentido, incumplió con las condiciones que le fueren impuestas al momento de otorgársele ésta, por lo que en consecuencia es procedente la revocatoria del beneficio referido. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en función de Ejecución No. 2, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REVOCA EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, concedido al ciudadano GIOVANNY RAMÓN ARTEAGA, de nacionalidad venezolana, indocumentado, natural de Cabimas, Estado Zulia, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, sector Nº 03, casa s/n, Guanarito Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia ofíciese lo conducente a la Unidad de Supervisión y Orientación de esta ciudad. Notifíquese y Ofíciese lo conducente.

La Jueza (T) de Ejecución Nº. 2

Abg. Dania Leal Morillo

La Secretaria
Abg. Lisbeth Briceño
Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria.