REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 15 de Febrero de 2014
Años: 203° y 154°

La Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal con la finalidad de solicitar la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos a quien identificó como DANYS ALEXIS HURTADO MEJÍAS (a) EL CHICHI, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.018.538, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 15 de Diciembre de 1993, hijo de Alejandro Hurtado y María Mejías, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Barrio Bolivariano, Calle 03, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; y JOSÉ ALEJANDRO COLMENARES, (a) EL PAVÓN, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.543.963, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 02 de Marzo de 1985, hijo de Pragedes Colmenares y padre desconocido, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio San Antonio, Sector La Jungla, Calle 02, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa.

Corresponde a esta Primera Instancia resolver la solicitud formulada a tenor de la disposición establecida en el encabezamiento del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y con ese propósito formula previamente las siguientes consideraciones:

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

De los recaudos consignados por el Ministerio Público para fundamentar su solicitud se evidencian los siguientes hechos:

El día 24 de Diciembre de 2011 el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare tuvo conocimiento a través de llamada telefónica proveniente del efectivo policial de guardia en el Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa de esta ciudad de Guanare, del ingreso de una persona de sexo masculino que presentó múltiples heridas ocasionadas con arma de fuego, quien falleció a poco de haber ingresado, motivo por el cual se trasladó una comisión al lugar, con la finalidad de constatar el hecho y realizar las pesquisas preliminares, logrando verificar que en efecto, se trataba de una persona de sexo masculino, que presentaba una herida ocasionada por un arma de fuego en la región frontal lado izquierdo con bordes estrellados y ennegrecidos, entrevistándose en el lugar con la madre del occiso, quien dijo ser MARÍA BERNARDINA PIÑA GARCÍA, quien les informó que esa misma mañana se encontraba en su casa cuando un ciudadano del sector fue a avisarle que su hijo se encontraba tirado en la casa de un ciudadano apodado EL PAVÓN, por lo que se dirigió con su esposo al lugar y constató que su hijo se encontraba en esa dirección, tirado en el suelo sobre un charco de sangre, por lo cual lo trasladaron hasta el Hospital, donde ingresó sin signos vitales, informándoles además, que su hijo se llamaba ALEXANDER JOSÉ NARVÁEZ PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.881.783. Así mismo, obtuvieron las demás informaciones necesarias para dar curso a la investigación, en el curso de la cual se colectaron las siguientes evidencias que han servido en este acto como fundamento de la presente decisión:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24 de Diciembre de 2011 suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) César Montilla, en la que deja constancia de las pesquisas iniciales, una vez obtenida la información del hallazgo del cadáver del ciudadano ALEXANDER JOSÉ NARVÁEZ PIÑA por parte de funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa;

2.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2172 de fecha 24 de Diciembre de 2011 practicada por los funcionarios (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) César Montilla y Juan Carlos Guédez en la Morgue del Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa, al cadáver de quien en vida fue el ciudadano ALEXANDER JOSÉ NARVÁEZ PIÑA dejando constancia de sus características fisonómicas, vestimenta y evidencias de interés criminalístico;

3.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2173 de fecha 24 de Diciembre de 2011 practicada por los funcionarios (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) César Montilla y Juan Carlos Guédez en el lugar del hecho, UNA VIVIENDA SIN NÚMERO UBICADA EN LA ÚLTIMA CALLE DEL BARRIO SAN ANTONIO, SECTOR LA JUNGLA, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, en la que dejan constancia de la existencia y características del lugar, así como las evidencias de interés criminalístico constituidas por restos de sustancia de naturaleza hemática y de botellas de vidrio y material sintético, procediendo los funcionario a colectar tales evidencias mediante los procedimientos técnicos aplicables;

4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de Diciembre de 2011 rendida por la ciudadana MARÍA BERNARDINA PIÑA GARCÍA, madre del occiso, quien ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, relató lo siguiente: "Resulta que esta mañana a un cuarto para las tres de la mañana, me levante para darle tetero a una nieta que tengo en mi casa, cuando vi a mi hijo Alexander sentado en el patio y le pregunté que para donde iba y me dijo que a comprar unos cigarros y que ya venia y salió en una bicicleta que cargaba, después no vi mas, sino hasta esta mañana a un cuarto para las siete, que paso un muchacho del Barrio y nos informó que mi hijo Alexander estaba tirado en la casa de " PAVÓN", del Barrio San Antonio, sector la Jungla, por lo que inmediatamente me fui con mi esposo Rosalino Narváez, hasta donde nos hablan dicho, cuando llegamos mi esposo llegó primero y lo levantó en los brazos y todavía respiraba, lo trasladamos para el hospital rápidamente y al llegar falleció. Es todo";

5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de Diciembre de 2011 rendida por el ciudadano ROSALINO DEL CARMEN NARVÁEZ ALGOMEDA, padre del occiso, quien ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, relató lo siguiente: "Resulta ser que el día de ayer yo me encontraba en compañía de- mí hijo de nombre Alexander José NARVÁEZ PIÑA tomándonos unos tragos en la esquina de la casa, luego como a las 01:00 horas de la madrugada del día de hoy yo le dije que nos fuéramos para la casa, ya que ya era muy tarde y cuando llegamos a la casa yo me acosté a dormir y esta mañana me levantó mi esposa y me dijo que a mi hijo lo habían, jodido y estaba tirado en la calle en el barrio San Antonio, ahí. Salí corriendo y me fui hasta allá y cuando llegué vi que mi hijo estaba tirado en el piso, pero tenía signos vitales, ahí lo cargué y me lo llevé para el hospital y cuando llegamos al hospital ya estaba sin signos vitales. Es todo";

6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de Diciembre de 2011 rendida por la ciudadana REINA DEL CARMEN JIMÉNEZ COLMENARES ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien relató los hechos de los cuales dijo tener conocimiento;

7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de Enero de 2012 rendida por el ciudadano ANDERSON JOSÉ NARVÁEZ PIÑA, hermano del occiso, quien ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, relató los hechos de los cuales dijo tener conocimiento;

8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 11 de Enero de 2012 suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Luis Torres, quien deja constancia de las diligencias practicadas con la finalidad de identificar y ubicar al presunto autor o autores del hecho;

9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 11 de Enero de 2012 suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Luis Torres, quien deja constancia de las diligencias practicadas con la finalidad de identificar y ubicar al presunto autor o autores del hecho;

10.- EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Nº 9700-057-LBFQB-045 de fecha 13 de Febrero de 2012 practicada por el experto (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Carlos Wilfredo García Pérez, a cuarenta perdigones metálicos de color gris extraídos del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER JOSÉ NARVÁEZ PIÑA, como también a un taco, elaborado con fibras vegetales de color beige, extraído del mismo cadáver, arribando a la conclusión de que las muestras hemáticas presentes en los perdigones y el taco corresponden a la especie humana;

11.- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE REGISTRO DE DEFUNCIÓN Nº 941 de fecha 25 de Diciembre de 2011, correspondiente al ciudadano que en vida fue ALEXANDER JOSÉ NARVÁEZ PIÑA, en la que se señala como CAUSA DE MUERTE, lesión de masa encefálica, heridas por arma de fuego;

12.- FORMULARIO DE REGISTRO DE MUERTE Nº K-11005401835-525-11, de fecha 24-12-2011, correspondiente al cadáver del ciudadano ALEXÁNDER JOSÉ NARVÁEZ PIÑA, en el cual se señala como CAUSA DE MUERTE: PARO CARDIO RESPIRATORIO, LESIÓN DE MASA ENCEFÁLICA, FRACTURA DE BASE DE CRÁNEO Y FRONTO PARIETO OCCIPITAL POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO;

13.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS Nº P-12247 correspondiente a las evidencias que fueron colectadas en el cadáver del ciudadano ALEXÁNDER JOSÉ NARVÁEZ PIÑA por parte del médico anatomopatólogo forense;

14.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS correspondiente a las evidencias colectadas en el lugar del hecho, FRANELILLA DE COLOR GRIS MARCA CASTILLO, PANTALÓN TIPO JEANS DE COLOR AZUL, BOTELLA DE VIDRIO DE ASPECTO TRANSPARENTE, BOTELLA DE MATERIAL SINTÉTICO DE ASPECTO TRANSPARENTE;

15.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de Enero de 2012 rendida por el ciudadano ANDERSON JOSÉ NARVÁEZ PIÑA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien relató los hechos de los cuales dijo tener conocimiento;

16.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 09 de Enero de 2012 suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Luis Torres, en la que deja constancia de las diligencias de investigación realizadas con el propósito de identificar y asegurar a los presuntos autores del hecho;

17.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 09 de Enero de 2012 suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Luis Torres, en la que deja constancia de las diligencias de investigación realizadas con el propósito de identificar y asegurar a los presuntos autores del hecho;

18.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 09 de Enero de 2012 suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Luis Torres, en la que deja constancia de las diligencias de investigación realizadas con el propósito de identificar y asegurar a los presuntos autores del hecho;

19.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 09 de Enero de 2012 suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Luis Torres, en la que deja constancia de las diligencias de investigación realizadas con el propósito de identificar y asegurar a los presuntos autores del hecho;

20.- EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, ACTIVACIÓN ESPECIAL Y TRICOLÓGICA Nº 9700-57-LBFQB-010 de fecha 12 de Julio de 2012, practicada por el experto Luis José Carrillo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a EVIDENCIAS FÍSICAS (muestras ungueales y apéndices pilosos, prendas de vestir y receptáculos hallados en el lugar del hecho.

II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

De la norma transcrita se evidencia que, de considerarlo procedente, el Juez de Control puede decretar la detención preventiva de un ciudadano, siempre y cuando estén satisfechos los requerimientos establecidos e la norma, a saber: 1. que se haya cometido un hecho punible que merezca pena corporal o pena privativa de libertad, y que la acción para perseguirlo no esté evidentemente prescrita (fumus boni iuris); 2. que existan fundadas razones para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de dicho delito; y 3. Que se pueda deducir una presunción razonable, a partir de las circunstancias que rodean el caso, de peligro de fuga o de obstaculización en la investigación (periculum in mora).

Habiendo dirigido el Ministerio Público la solicitud a este Despacho Judicial de que se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos DANYS ALEXIS HURTADO MEJÍAS (y JOSÉ ALEJANDRO COLMENARES, antes identificados, corresponde entonces, examinar si en el presente caso están configuradas las exigencias legales antes reproducidas.

1.- EL HECHO PUNIBLE.

El Ministerio Público propuso como calificación jurídica provisional del hecho el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE CO-AUTORIA; tipificado en el numeral 1° articulo 406 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 405 ejusdem, en la persona del ciudadano ALEXÁNDER JOSÉ NARVÁEZ PIÑA (OCCISO).

Este tipo penal está consagrado en la legislación penal venezolana en los términos que se transcriben a continuación:

Artículo 405: El que intencionalmente haya dado muerte a otra persona…”.
Artículo 406 numeral 1: En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

En el caso que se resuelve, observa esta Primera Instancia que a partir de los actos de investigación obtenidos hasta este momento del proceso, en particular de la Inspección Técnica practicada al cadáver, como el Protocolo de Autopsia Anatomopatólogo Forense y demás experticias hematológicas se pudo establecer que el ciudadano ALEXÁNDER JOSÉ NARVÁEZ PIÑA falleció producto de disparo de arma de fuego que le fue ocasionado el día Sábado 24 de Diciembre de 2011 aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana, oportunidad en la cual ingresó en la vivienda donde reside un ciudadano de nombre JOSÉ ALEJANDRO COLMENARES, (a) EL PAVÓN, donde para ese momento se encontraba presente otro ciudadano de nombre DANYS ALEXIS HURTADO MEJÍAS (a) EL CHICHI, quienes se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas, y se inició una discusión entre los tres ciudadanos, sacando éste último un arma de fuego con la cual le disparó al ciudadano ALEXÁNDER JOSÉ NARVÁEZ PIÑA en el rostro, y luego escaparon del lugar, dejando a la víctima tirada en el piso, falleciendo poco tiempo después como producto de ese disparo.

Estos hechos deducidos de los actos de investigación antes mencionados, permiten en su conjunto a este Tribunal arribar a la conclusión de que en el presente caso hay evidencias serias y ciertas de que el antes nombrado ciudadano falleció a causa de la herida causada por disparos de arma de fuego por parte de uno de los ciudadanos antes mencionados, tal como está descrito en la acción típica consagrada en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

En segundo lugar, requiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye.

En el presente caso observa el Tribunal que existen evidencias claras, determinantes, como para considerar que el ciudadano DANYS ALEXIS HURTADO MEJÍAS (a) EL CHICHI, a quien el Ministerio Público identifica como de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.018.538, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 15 de Diciembre de 1993, hijo de Alejandro Hurtado y María Mejías, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Barrio Bolivariano, Calle 03, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; y JOSÉ ALEJANDRO COLMENARES, (a) EL PAVÓN, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.543.963, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 02 de Marzo de 1985, hijo de Pragedes Colmenares y padre desconocido, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio San Antonio, Sector La Jungla, Calle 02, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, son presuntos autores o participes del hecho de relevancia penal objeto de la presente decisión. En efecto, a partir del contenido de la Declaración de la ciudadana MARÍA BERNARDINA PIÑA GARCÍA, madre del occiso, quien ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, declaró que su hijo Alexander salió de su casa en la madrugada de ese mismo día y no lo vio más sino hasta en la mañana cuando pasó un muchacho del Barrio y le informó que su hijo ALEXANDER estaba tirado en la casa de un individuo apodado PAVÓN, en el Barrio San Antonio, Sector La Jungla, herido; como también a partir de la declaración del ciudadano ROSALINO DEL CARMEN NARVÁEZ ALGOMEDA, padre del occiso, quien declaró que el día anterior se encontraba en compañía de su hijo ALEXÁNDER JOSÉ NARVÁEZ PIÑA tomándose unos tragos en la esquina de la casa; que luego como a la una de la madrugada le dijo que se fueran a dormir como en efecto lo hicieron; que sin embargo en horas de la mañana se levantó y su esposa le informó que a su hijo lo habían agredido y que estaba tirado en la calle en el Barrio San Antonio; que los dos fueron corriendo hasta el lugar y efectivamente su hijo estaba tirado en el piso pero aún tenía signos vitales, motivo por el cual lo llevaron al hospital pero ingresó muerto; finalmente con la declaración del ciudadano ANDERSON JOSÉ NARVÁEZ PIÑA, hermano del occiso, quien manifestó que tuvo conocimiento de que a su hermano lo mató un sujeto que llaman CHICHÍ que se la pasa por el Barrio San Antonio y El Bolsillo, porque su hermano pasó frente a la casa de un tipo a quien llaman EL PAVÓN, quien estaba consumiendo licor junto con CHICHÍ; que CHICHÍ había matado a otro hermano suyo en un suceso anterior y que debido a ello su hermano ALEXÁNDER JOSÉ NARVÁEZ PIÑA entró a la casa donde estaban bebiendo estos dos sujetos y sostuvo una discusión con ellos; que su hermano escupió a la cara a CHICHÍ y que éste buscó un arma y le disparó a su hermano en la cara, escapando luego los dos sujetos del lugar dejando a su hermano tirado en el piso casi muerto; hechos todos de los cuales se evidencia que la muerte del ciudadano antes nombrado fue causada por motivos innobles, ya que la misma se produjo como consecuencia de una discusión verbal en la que el ciudadano ALEXÁNDER JOSÉ NARVÁEZ PIÑA intervino por sentimientos personales, sin hacer uso de armas de ningún tipo, siendo por ello completamente desproporcionada la reacción de los ciudadanos DANYS ALEXIS HURTADO MEJÍAS (a) EL CHICHI y JOSÉ ALEJANDRO COLMENARES, (a) EL PAVÓN al responder a la discusión empleando un arma de fuego contra un ciudadano completamente indefenso.

Con bases en estos hechos es por lo que esta Primera Instancia arriba a la conclusión de que hay razones suficientes como para considerar que los ciudadanos DANYS ALEXIS HURTADO MEJÍAS (a) EL CHICHI y JOSÉ ALEJANDRO COLMENARES, (a) EL PAVÓN, fueron presuntos copartícipes en la comisión del hecho. Así se declara.

En cuanto al requerimiento legal de UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA, considera esta Primera Instancia que en el presente caso se encuentra que se deriva de la alta penalidad que pudiera llegar a imponerse, como también que hay peligro de obstaculización en la investigación, en los términos establecidos en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 2º del artículo 238 ejusdem, ya que como se evidencia del mecanismo de comisión del delito los métodos intimidatorios y de violencia física extrema pueden ser utilizados para obtener la reticencia de testigos y expertos respecto a la investigación.

Por todas estas razones estima esta Primera Instancia que están suficientemente reunidos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, por consiguiente, lo que procede en el presente caso es declarar CON LUGAR la solicitud formulada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público y ratificar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos DANYS ALEXIS HURTADO MEJÍAS (a) EL CHICHI y JOSÉ ALEJANDRO COLMENARES, (a) EL PAVÓN. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

ÚNICO: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por la Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y, por consiguiente, con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos DANYS ALEXIS HURTADO MEJÍAS (a) EL CHICHI, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.018.538, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 15 de Diciembre de 1993, hijo de Alejandro Hurtado y María Mejías, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Barrio Bolivariano, Calle 03, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; y JOSÉ ALEJANDRO COLMENARES, (a) EL PAVÓN, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.543.963, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 02 de Marzo de 1985, hijo de Pragedes Colmenares y padre desconocido, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio San Antonio, Sector La Jungla, Calle 02, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, por encontrarse presuntamente incursosen la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE CO-AUTORIA; tipificado en el ordinal 1° articulo 406 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de ALEXÁNDER JOSÉ NARVÁEZ PIÑA (OCCISO).

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones correspondientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Lourdes Valera (Hay el Sello del Tribunal).