REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION

Guanare, 17 de Febrero de 2014
Años 202° y 153°
N° 16
Causa 2E-753-14

JUEZ DE EJECUCIÓN N° 2 Abg. Dania Leal Morillo.
PENADO Jorge Félix Berrios.
DEFENSOR PUBLICO En materia de Ejecución.
FISCAL Cuarto del Ministerio Público en materia de Ejecución.
DELITO
Homicidio en Riña Cuerpo a Cuerpo.

SECRETARIA: Abg. Lisbeth Briceño.
MOTIVO: Auto Ejecutorio y cómputo de pena.

Por recibida la presente causa, proveniente del Juzgado de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal; firme como ha quedado la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 07 de enero de 2014 (folios 147-188 pieza 02), mediante el cual condenó al ciudadano JORGE FÉLIX BERRIOS, venezolano, soltero, natural de Biscucuy, Municipio Sucre Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 11.404.926, residenciado en el Guamal, vía carretera Nacional, Guanare-Biscucuy (frente al Restaurante “Garza Blanca”), Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Homicidio en Riña Cuerpo a Cuerpo, previsto y sancionado en el articulo 422 segundo aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Luís Alberto Dum Manzanilla, condenándolo a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, así como las penas accesorias de Ley; por lo que en consecuencia vista la anterior condenatoria, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 2, de conformidad con los artículos 470, 471.1, 472 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo a los fines de su cumplimiento.

El penado JORGE FÉLIX BERRIOS fue detenido por este hecho, en fecha cinco (5) de mayo de 2013, tal y como consta al folio 04 de la pieza 01, permaneciendo recluido hasta la actualidad, por lo que el tiempo en que ha perdurado detenido hasta el día de hoy resulta ser de NUEVE (9) MESES Y DOCE (12) DÍAS; faltándole por cumplir de la pena principal el tiempo de SEIS (6) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS; cumplirá el total de la pena impuesta en fecha cinco (05) de junio de 2020.

Igualmente deberá cumplir con la pena accesoria de prisión, a saber:

La Inhabilitación política mientras dure la pena.

Ahora bien, visto que en fecha 01 de enero de 2013 entró en vigencia plena la reforma del Código Orgánico Procesal Penal la cual en su artículo 488, establece mayores alícuotas de pena necesarias para optar a las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en consecuencia el penado JORGE FÉLIX BERRIOS, a partir de las fechas que de seguidas se indican, cumple la alícuota de pena establecida por la ley para optar a los siguientes beneficios:

- Una tercera parte de la pena para optar por el beneficio de Destacamento de Trabajo el día 08 de noviembre de 2016.

- Las dos terceras partes de la pena para optar por el beneficio de Régimen Abierto el día 09 de enero de 2018.

- Las tres cuartas partes de la pena para optar por el beneficio de Libertad Condicional el día 09 de agosto de 2018.

En este sentido se observa que el penado JORGE FÉLIX BERRIOS se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, por lo que se ordena su traslado hasta este tribunal a los fines de su notificación personal.

DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial penal del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la ejecución de la sentencia dictada en contra del ciudadano JORGE FÉLIX BERRIOS, venezolano, soltero, natural de Biscucuy, Municipio Sucre Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 11.404.926, residenciado en el Guamal, vía carretera Nacional, Guanare-Biscucuy (frente al Restaurante “Garza Blanca”), Estado Portuguesa, de conformidad con los artículos 470, 471, 474 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ofíciese lo conducente a objeto solicitar los antecedentes penales por ante el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia así como al Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director de Prisiones y a la Oficina de Antecedentes Penales. Líbrese boleta de traslado al penado a objeto de imponerlo del presente auto. Cúmplase.

La Jueza (T) de Ejecución Nº 2

Abg. Dania Leal Morillo
La Secretaria

Abg. Lisbeth Briceño
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado; conste,
La Secretaria