REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION

Guanare, 25 de Febrero de 2014
Años 202° y 153°
N° 21
Causa 2E-732-02

JUEZ DE EJECUCIÓN N° 2 Abg. Dania Leal Morillo
PENADA Nohora Esther Quintero Vargas
DEFENSORA PRIVADA Abg. Naidí Briceño
FISCAL Cuarto del Ministerio Público en materia de Ejecución
DELITO Robo agravado
SECRETARIO: Abg. Ibis Rene Badillo
MOTIVO: Otorgamiento de ad hoc

Vista la solicitud planteada por la Abg. Naidí Coromoto Briceño, en su condición de Defensora Privada de la penada NOHORA ESTHER QUINTERO DE VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº E-81.257.519, donde solicita de este tribunal, le otorgue una Medida Humanitaria o local ad hoc para su casa, hospital o clínica, a favor de su representada, en virtud de encontrase la misma en un estado de salud delicado que le imposibilita en modo alguno continuar en cumplimiento de condena, a causa de venir padeciendo de la enfermedad conocida como Alzheimer, solicitud que hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido este Tribunal previamente para decidir observa:

ANTECEDENTES DEL CASO

La ciudadana NOHORA ESTHER QUINTERO DE VARGAS, fue sentenciada en fecha 05/08/2002 por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por el delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de Francisca del Carmen Pérez.

Así mismo se observa, que por auto de fecha 28 de abril de 2006 le fue concedido a la penada, la medida humanitaria conforme a lo establecido en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, imponiéndosele como condición, la obligación de presentarse mensualmente ante la extinta Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad.

Por ultimo, en fecha 15 de agosto de 2008 este Juzgado de ejecución negó la extensión de la libertad condicional por medida humanitaria a la penada antes citada, al no estar acreditado en autos los extremos legales exigidos por el articulo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub examine, observa el Tribunal que, la solicitud hecha por la defensora de la ciudadana NOHORA ESTHER QUINTERO DE VARGAS, de que se le conceda el otorgamiento de una medida humanitaria o de un local ad hoc, pudiendo en este caso ser en un hospital, una clínica o bien su casa de habitación, conllevan a realizar las siguientes precisiones:

Respecto a la solicitud de medida humanitaria es menester destacar, que de conformidad con el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Juez de Ejecución otorgar la medida en mención así como de cualquier otra de seguridad que le sean solicitadas por las partes o sus representantes después de ejecutada la sentencia.

En tal sentido, este Tribunal al verificar el precario estado de salud de la solicitante a través del informe médico expedido por el especialista en Nefrología Dr. José Gregorio Terán, donde deja constancia expresa del diagnóstico, de la secuencia y secuelas de la enfermedad que padece NOHORA ESTHER QUINTERO DE VARGAS, y en la que la defensa se sustenta para alegar que lo recomendando para su representada es que se le provea de una asistencia médica adecuada y reposo domiciliario, por los riesgos de sufrir una recaída, aunado a la falta de asepsia de los actuales lugares destinado como reclusión, y que puede poner en peligro su vida.

En este sentido, cabe destacar, por ser un secreto a voces, que los riesgos anunciados por los médicos tratantes son mas actuales que inminentes, si se agrega a la enfermedad, tanto la insalubridad que campea en nuestros establecimientos carcelarios, como la carencia de recursos médicos, fármacos y asistenciales necesarios para enfrentarla con eficacia. Por otra parte, el Informe Medico, expedido por el Dr. José Gregorio Terán, Medico Nefrólogo-Ecografista, reveló que la penada de autos padece de enfermedad renal crónica por nefropatía hipertensiva; pielonefritis derecha, enfermedad multinodular de tiroides, esteatosis hepática, HTH y Alzheimer. De manera que, siendo esta precisamente la situación de salud de la penada, quién por demás ha sido condenado por un delito de mediana cuantía, forzoso resulta para este Tribunal considerar ajustada a derecho la solicitud en mención y con fundamento en los principios y derechos fundamentales de los justiciables, entre los que cuenta el derecho a la salud consagrado en los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda otorgar el local ad hoc, solicitado por la penada NOHORA ESTHER QUINTERO VARGAS, y a tal efecto fija en principio como lugar de residencia: Barrio Brisas de Coromoto, entre calles 01 y 02, frente a la gallera, Sector La Colonia parte baja, Municipio Guanare Estado Portuguesa; lugar donde permanecerá bajo la custodia de su hija Murillo Quintero Jenith Otilia, titular de la cédula de identidad Nº 15.175.417, so pena de revocar la medida y ordenar su reingreso a un centro de cumplimento de penas. Por tanto, la solicitante deberá permanecer en el local que corresponda hasta que recupere la salud u obtenga mejoría que le permita, continuará el cumplimiento de la condena.

En consecuencia, este Tribunal para arribar a la anterior determinación, se abstuvo de convocar a una audiencia para debatir sobre los fundamentos de la solicitud, por considerar que ello ocasionaría una innecesaria demora en la resolución del asunto por formalidades no esenciales. Por lo tanto es criterio de quien decide, en razón de las características y peculiaridades del caso otorgar el local en los términos y condiciones antes expresados y así se decide.


DECISION

Por consiguiente, esta Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, OTORGA el local ad hoc solicitado a favor de la Penada NOHORA ESTHER QUINTERO VARGAS, considerando por tal el lugar donde reside su hija de nombre Murillo Quintero Jenith Otilia, titular de la cedula de identidad Nº 15.175.417, siendo éste en el Barrio Brisas de Coromoto, entre calles 01 y 02, frente a la gallera, Sector La Colonia parte baja, Municipio Guanare Estado Portuguesa, donde permanecerá hasta tanto recupere su salud u obtenga la mejoría necesaria para reingresar a un centro de reclusión destinado a cumplimiento de penas, previa evaluación efectuada por el médico tratante y corroborada por el médico forense. En consecuencia se ordena el traslado inmediato de la mencionada ciudadana a la Medicatura Forense. Líbrese los oficios conducentes.

Regístrese, publíquese y comuníquese al Fiscal del Ministerio Público de esta decisión.

La Jueza (T) de Ejecución Nº 2


Abg. Dania M. Leal Morillo

El Secretario


Abg. Ibis Rene Badillo

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, conste

El Secretario