REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 05 de Febrero de 2014
Años: 203° y 154°


Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO MOTIVADO conforme lo ordena el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:

I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

JUAN ANTONIO HIDALGO HERNÁNDEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.011.568, natural de Guanare, Estado Portuguesa, hijo de Manuel Felipe Hidalgo y Evarista Hernández, nacido en fecha 15 de Julio de 1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio constructor, residenciado en el Barrio El Centro, Calle El Pilar, casa S/N, Parroquia San Juan de Guanaguanare, Estado Portuguesa;

HÉCTOR VIRGILIO GONZÁLEZ CONTRERAS, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.768.478, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 29 de Noviembre de 1990, hijo de Virgilio Hidalgo y Aliria Contreras, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio El Centro, Calle Venezuela, casa S/N, Parroquia San Juan de Guanaguanare Estado Portuguesa; y

JUAN CARLOS HIDALGO GRATEROL, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.757.269, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 17 de Febrero de 1990, hijo de Juan Antonio hidalgo y María Esther de Hidalgo, de ocupación estudiante, residenciado en el Barrio El Centro, Calle Principal, casa s/n, Parroquia San Juan de Guanaguanare, Estado Portuguesa.

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Los hechos que dieron motivo al presente proceso según relata el Ministerio Público sucedieron el día 27 de Octubre de 2013, aproximadamente a la una hora de la madrugada, oportunidad en la cual funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa se encontraban cumpliendo labores de patrullaje de rutina en el sector Parroquia San Juan de Guanaguanare, Barrio El Centro, adyacente al Restaurant Pollera La Vencedora, cuando observaron a tres ciudadanos que consideraron en actitud sospechosa tratando de evadir a la Comisión Policial y emprendieron una veloz huida a pie y luego se ocultaron en dos vehículos estacionados en el referido lugar; los funcionarios procedieron a darles la voz de alto la cual desacataron los ciudadanos, motivo por el cual les ordenaron descender de los carros como en efecto lo hicieron. Los funcionarios procedieron a practicarle una inspección personal la cual no arrojó resultados de interés penal, procediendo a continuación a practicar una inspección a los vehículos, encontrando en el primero de ellos, marca Ford, modelo Laser Efi, tipo sedan, color rojo, placas MAU15R, debajo del asiento delantero, presuntamente, una bolsa elaborada en material sintético de color azul contentivo en su interior de 219 envoltorios de tamaño pequeño de color negro, que contenían una sustancia que los funcionarios consideraron que se trataba de CRACK; así mismo, un envoltorio de regular tamaño contentivo en su interior de la misma sustancia; así mismo, revisaron el segundo carro, marca Chevrolet, modelo Optra, tipo Sedan, color beige, placas AGD02E en el cual hallaron, en el asiento delantero, un arma de fuego tipo revólver, fabricado en metal, cacha elaborada en goma, color cromado con letras estampadas en las que se lee KING COBRA, 357 MAGNUM CAARTRIDGE COLT PT FA MFGCO HARTFORD CON USA, adaptado a calibre 38 mm, hallazgos todos por los cuales los funcionarios procedieron a aprehender a los ciudadanos, identificándolos como JUAN CARLOS HIDALGO GRATEROL, HÉCTOR VIRGILIO GONZÁLEZ CONTRERAS y JUAN ANTONIO HIDALGO HERNÁNDEZ, a quienes dejaron aprehendidos a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas de esta Circunscripción Judicial.

Con motivo de esta aprehensión se dio curso a la investigación correspondiente, y en fecha 04 de Diciembre de 2013 el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas formuló acusación en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS HIDALGO GRATEROL, HÉCTOR VIRGILIO GONZÁLEZ CONTRERAS y JUAN ANTONIO HIDALGO HERNÁNDEZ por los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Explosivos; y APROVECHAMIENTO DE BIENES PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual admitió totalmente la acusación en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS HIDALGO GRATEROL, HÉCTOR VIRGILIO GONZÁLEZ CONTRERAS y JUAN ANTONIO HIDALGO HERNÁNDEZ por los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Explosivos; y APROVECHAMIENTO DE BIENES PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, como también admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público. Finalmente, se informó a los acusados en relación a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando los mismos no querer acogerse a ninguna de estas fórmulas, por lo cual se decretó la apertura a juicio oral y público emplazó a las partes para que en el plazo común de cinco días comparecieran ante el Tribunal de Juicio; y finalmente, instruyó al Secretario para que remitiera al Juez de Juicio las actas procesales y demás evidencias.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN


En relación a la admisibilidad de la acusación formulada por el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en materia de Drogas en contra de JUAN CARLOS HIDALGO GRATEROL, HÉCTOR VIRGILIO GONZÁLEZ CONTRERAS y JUAN ANTONIO HIDALGO HERNÁNDEZ por los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Explosivos; y APROVECHAMIENTO DE BIENES PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, observa esta Primera Instancia lo siguiente.

De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:

Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación debe contener:

1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.

5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.

Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.

En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito en el cual desarrolla cada uno de los requerimientos contemplados en los numerales antes reproducidos, además de que hace el ofrecimiento de pruebas, las cuales una vez examinadas considera el Tribunal que igualmente están apegadas a derecho, ya que se trata de pruebas legales, puesto que no están prohibidas por la ley; que son pruebas lícitas ya que no hay evidencia en el Expediente que alguna de ellas hubiera sido obtenida mediante violación de derechos fundamentales de alguna de las partes; que son pertinentes porque todas guardan relación con el hecho objeto del proceso; y que son necesarias, puesto que así lo ha justificado en cada caso el promovente. Así mismo, se admitieron las pruebas ofrecidas por la Defensa Técnica consistentes en las declaraciones de los ciudadanos MARY PAREDES, ROSA VALDERRAMA, GÓMEZ EVIS, YENIFER TORREALBA, VILMARY GONZÁLEZ, LUISA MILLA, JOSMILI GONZÁLEZ, YELITZA HIDALGO y ROSANGEL GRATEROL, debidamente identificados en los autos, previa opinión favorable del Ministerio Público, debido a que tales pruebas testimoniales reúnen igualmente los requisitos de ley. Así se decide.

Finalmente, habiendo manifestado su voluntad los acusados de no acogerse a alguna de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso ni al procedimiento especial por admisión de los hechos, es por lo que el Tribunal acordó la apertura a juicio oral y público. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada en fecha 04 de Diciembre de 2013 por el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas en contra de JUAN ANTONIO HIDALGO HERNÁNDEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.011.568, natural de Guanare, Estado Portuguesa, hijo de Manuel Felipe Hidalgo y Evarista Hernández, nacido en fecha 15 de Julio de 1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio constructor, residenciado en el Barrio El Centro, Calle El Pilar, casa S/N, Parroquia San Juan de Guanaguanare, Estado Portuguesa; HÉCTOR VIRGILIO GONZÁLEZ CONTRERAS, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.768.478, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 29 de Noviembre de 1990, hijo de Virgilio Hidalgo y Aliria Contreras, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio El Centro, Calle Venezuela, casa S/N, Parroquia San Juan de Guanaguanare Estado Portuguesa; y JUAN CARLOS HIDALGO GRATEROL, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.757.269, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 17 de Febrero de 1990, hijo de Juan Antonio hidalgo y María Esther de Hidalgo, de ocupación estudiante, residenciado en el Barrio El Centro, Calle Principal, casa s/n, Parroquia San Juan de Guanaguanare, Estado Portuguesa.; por los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Explosivos; y APROVECHAMIENTO DE BIENES PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa Técnica, por considerar que los mismos satisfacen las exigencias de licitud, legalidad, necesidad y pertinencia establecidas en la ley.

TERCERO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio; se instruye al Secretario para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Remítase la causa.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Lourdes Valera (Hay el Sello del Tribunal).