REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 16.049
DEMANDANTE ADY NEDELIA BARAZARTE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.996.823 y de este domicilio.
DEMANDADO JORGE ALEXANDER CARRERO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.894.712 y de este domicilio.
MOTIVO PRETENSIÓN DE PARTICION DE BIENES CONYUGALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN).
MATERIA CIVIL.
Se inició el presente procedimiento en fecha 10 de Enero de 2.014, cuando este órgano jurisdiccional, admitió pretensión de Partición de Bienes Conyugales incoada por la ciudadana ADY NEDELIA BARAZARE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-14.996.823, y domiciliada en esta ciudad de Guanare Municipio Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistida por las profesionales del derecho, YUSMARY FERNANDEZ y DAVINNIA MIRANDA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 134.085 y 119.455 respectivamente, contra su excónyuge, ciudadano JORGE ALEXANDER CARRERO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.894.712, fundamentando la acción de conformidad con lo establecido en los Artículos 338 y 339 del Código de Procedimiento Civil.-.
Aduce la parte actora que estuvo viviendo en matrimonio con el ciudadano JORGE ALEXANDER CARRERO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.894.712, durante ocho (8) años, hasta que se dicto sentencia de Divorcio, en fecha 09 de Enero del año 2012, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito Judicial, según consta en copia certificada marcada “A”; que durante la unión conyugal no procrearon hijos, pero si adquirieron un bien susceptible de partición, el cual es de las siguientes características : Un (1) Vehiculo Marca: Ford, Modelo: F-600, Año: 1976, Color: Rojo, Clase: Camión, Tipo: Volteo, Uso: Carga, Placas: OOUPAG, Serial de Carrocería: AJF60S53972, Serial del Motor: V-8, según se evidencia de copia certificada anexa marca “B”
Alega la accionante que desde la fecha que se dicto la sentencia donde se acordó la liquidación del bien en este caso el vehiculo antes descrito, el cual le ha producido ganancias por efectos de trabajos realizados, el demandado no le ha dado ninguna cantidad de dinero y es por lo que intenta la presente acción con el objeto de que se liquide la comunidad conyugal.-
Por todos los razonamientos antes expuestos es que demanda formalmente al ciudadano JORGE ALEXANDER CARRERO PAREDES, anteriormente identificado, fundamentando la presente acción de Partición de Bienes Conyugales, fundamento la acción de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez admitida la pretensión se ordenó en ese mismo acto la citación del demandado, a los fines de su comparecencia por ante este Tribunal. En fecha 18 de febrero de 2014, el Alguacil de este Despacho devolvió la boleta de citación del demandado ciudadano JORGE ALEXANDER CARRERO PAREDES, en virtud de que la parte actora no aporto los emolumentos o medios necesarios para su traslado, siendo ésta la última actuación que existe en el expediente, encontrándose la causa paralizada desde el día 10 de enero de 2014, por falta de impulso procesal debido a que la parte actora no consigno los emolumentos para el traslado del Alguacil.
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que toda persona tenga derecho a acudir a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses. Esta norma constitucional nos regula lo que se conoce como el derecho a la jurisdicción, es decir, que el estado le garantice al particular que para resolver sus conflictos subjetivos, debe acudir a los órganos jurisdiccionales para que se resuelvan y le tutele una justicia efectiva, con prontitud, eficacia gratuita, ni formalidades o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, si bien es cierto, que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés publico, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. Siendo así la Sala de Casación Civil, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la Perención de la Instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa.
Notifíquese a las partes por medio de cartel fijado en la cartelera del Tribunal por un lapso de quince (15) días continuos.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veinte día del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (20/02/2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez.
Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 2:15 p.m.
Conste,
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