REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 03 de Febrero del 2014.
Años: 203º y 154º.

El día 22 de Enero del 2014, el profesional del derecho Luis Gerardo Pineda Torres, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Proseguros S.A., de conformidad con los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, solicito la revocatoria por contrario imperio del auto inserto a los folios 83 al 86 de fecha 15/01/2014, por ser contrario al artículo 864 eiusdem, que establece el deber del demandante de acompañar toda la prueba documental, lo que significa que si no se acompañó la prueba que demuestre el cumplimiento de la exigencia a su representada es porque no lo hizo, y que dicha norma no ha sido desaplicada o declarada inconstitucional, esto es que debemos acompañar todas las pruebas documentales con la demanda y la contestación. El tribunal para proveer lo solicitado lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El día 15/01/2014, (folios 83 al 86) este órgano jurisdiccional emitido algunas consideraciones en relación a la interpretación del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en referencia a que la Sala Política Administrativa ha establecido criterio reiterado en referencia a la oración que establece la mencionada norma que señala: el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, y donde la Sala ha interpretado que tal expresión constituye una presunción iuris tantum, acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada y que resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente.
Este criterio que es acogido por este órgano jurisdiccional, es el más lógico y sensato, pues no se puede interpretar de manera literal el contenido de esta norma, porque sería absurdo y violatorio que el derecho a la defensa, el hecho de no ser rechazada y contradicha la cuestión previa, se tenga como admitida, la interpretación lógica y sistemática exige que debe ser interpretada de acuerdo a la finalidad objetiva de la norma y protegiendo el derecho a la defensa de las partes, porque puede resultar que la cuestión previa opuesta sea radicalmente inadmisible por estar en contradicciones con los precedentes existentes en los autos, o que no guarda relación con los hechos controvertidos, sin embargo el operador de justicia está obligado a resolverla, por resultar un hecho alegado en autos y es una incidencia de las cuestiones previas.
Se aperturó el lapso probatorio de esa incidencia conforme al artículo 352 del Código de procedimiento Civil, que dispone:

…“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del Artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.”…

De esta norma se infiere la apertura ipso facto del lapso probatorio de ocho días para promover y evacuar pruebas, tal norma no tiene contenido inconstitucional, todo lo contrario garantiza el derecho a la defensa de las partes, y por esos motivos fue que el Tribunal ordenó el proceso en cumplimiento de la legalidad de este artículo, y no existe errores de sustanciación en este procedimiento para proceder a una revocatoria por contrario imperio, porque no están dados los supuestos de hechos demandados por el apoderado judicial del garante, así lo ha venido sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 19/02/2008, con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasqueño López, en el caso de Héctor González Guerra en acción de Amparo, expediente Nº 06-1622, sentencia Nº 0034, en la cual expone:

“…la revocatoria por contrario imperio además de ser una facultad otorgada a las partes, constituye al mismo tiempo, un poder oficioso del juez para corregir algún error en la sustanciación del procedimiento. De allí, que sólo procede contra actos referidos a la sustanciación del proceso –también denominados por la doctrina como actos de mero trámite- y no, contra decisiones o resoluciones que resuelvan incidencias o pongan fin a la controversia…” (Subrayado de la sentencia).


Este criterio establecido por la Sala Constitucional, en cuanto al poder oficioso que goza el operador de justicia para corregir errores en la sustanciación de procedimientos, sólo procede cuando efectivamente tales errores hayan ocurrido, y en el caso de autos, no ocurrió ningún error de procedimiento, en virtud que el demandante acompañó la prueba documental que le sirve de fundamento a la pretensión incoada como lo es el titulo de propiedad del vehículo, las actuaciones administrativas emanadas de tránsito terrestre, el acta de avalúo de los daños y el contrato de póliza de seguro, instrumentos estos que fueron acompañados al libelar y que lógicamente serán materia de análisis al momento que el Tribunal dicte la sentencia definitiva. No constituye instrumento fundamental de la pretensión la prueba de que si la caducidad fue o no interrumpida, pues la incidencia probatoria tendrán las partes iguales derechos para promover todas las pruebas que consideren pertinentes en garantía a su derecho a la defensa, y en materia de tránsito terrestre las partes pueden oponer cuestiones previas las cuales serán sustanciadas conforme a los artículos 866 y 867 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 351 y 352 eiusdem.
En consecuencia, no da lugar a la revocatoria por contrario imperio aducida por el profesional del derecho Luis Gerardo Pineda, quien es apoderado del garante empresa mercantil Proseguros S.A; según el escrito presentado el 22/01/2014. Así se decide. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Tres días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (03/02/2.014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

Conste,