ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000353
ASUNTO : PP11-D-2013-000353
Siendo el día y la hora fijada para la Celebración de la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS JOSE COLINA, en contra de el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a fin de que le sea impuesta la sanción definitiva, lo cual se hizo en los términos siguientes:.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien en representación del estado y de conformidad a lo previsto en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación del Estado presenta formal acusación en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA procediendo a identificarlo y exponiendo a su vez los hechos y los medios de prueba, enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación, ratificando las indicadas en el escrito acusatorio en contra del mencionado adolescente, calificando DE USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 en relación con el articulo 3 numeral 2 de la ley para el desarme y control de arma y municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, haciendo una adecuación a la sanción definitiva inicialmente solicitada, por la sanción definitiva de AMONESTACION, de conformidad con el articulo 623 de la Ley Especial. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente. Es todo.”
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada PATRICIA FIDHEL, quien señalo lo siguiente: En mi carácter de Defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión del delito de DE USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 en relación con el articulo 3 numeral 2 de la ley para el desarme y control de arma y municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido y el principio de la comunidad de la prueba. Es todo.
Impuesta como fue el adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, del contenido del artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y de los adolescentes y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó libre de apremio y coacción en clara y alta voz: “No deseo declarar”.
De igual manera oída la exposición del representante legal del mencionado adolescente quien manifestó voluntariamente: NO tengo nada que aportar a la audiencia. Es todo.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamentos serios que hacen posible el Enjuiciamiento de el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo es el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 en relación con el articulo 3 numeral 2 de la ley para el desarme y control de arma y municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación, que hacen admisible la acusación, los siguientes:
PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha 24 de Junio de 2013, suscrita por el funcionario OFICIALES (PEP) MORALES ALEX, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, quien de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, 119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 14 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la siguiente diligencia policial en consecuencia expone: “Siendo las 03:40 horas de la tarde de esta misma fecha me encontraba en ejercicio de mis funciones, en compañía de los funcionarios OFICIAL (PEP) GUDIÑO JESIS Y OFICIAL (PEP) CASTILLO DANIS, para ese momento nos encontrábamos en un recorrido por La Aparición a la altura de la troncal N° 05, Municipio Ospino Estado Portuguesa, cuando en ese momento avistamos a un ciudadano que circulaba a pies, por la troncal N° 05 a la altura de la Finca La Herreña, el cual al ver la comisión policial como una actitud de nerviosismo, motivado a ello procedimos a darle voz de alto, donde este se detuvo, de igual forma le solicitamos que exhibiera todo lo que cargaba entre la ropa o adherido a su cuerpo, negándose a lo solicitado, motivado a esto procedimos a realizarles una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le incauto en su cintura específicamente en la pretina de su pantalón de lado derecho, UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO, ADAPTADO A CALIBRE 44MM CON CACHA DE MADERA DE COLOR GRIS, debido a esta situación procedimos a trasladar al ciudadano hasta la sede de la Estación Policial de Ospino, una vez en la sede de la situación policial del Municipio Ospino y siendo aproximadamente las 04:05 horas de la tarde del día de hoy 24-06-2013, procedimos a identificar al ciudadano detenido según lo dispuesto en el articulo 128 del COPP, como: IDENTIDAD OMITIDA, Es todo”. Acta que riela al folio de la presente causa.
Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios al efectuar una inspección corporal donde se logra el arma de fuego, así como la identificación del adolescente.
SEGUNDO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánica, signada N° 9700-058- BIC-991 de fecha 25 de Junio de 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE JESUS FLORES, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada a: 01.- Las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, son: Portátil, corto por su manipulación, tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 44.... CONCLUSIONES: 01.- Con el Artefacto tipo arma de fuego, antes descrito, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte....” Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física del arma de fuego y que la cual tuvo participación en el hecho.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
EXPERTOS:
PRIMERO: EXPERTO DETECTIVE JESUS FLORES experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánica, signada N° 9700-058-BIC-991 de fecha 25-06-2013, realizada a: “01.- Las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, son: Portátil, corto por su manipulación, tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 44.... CONCLUSIONES: 01.- Con el Artefacto tipo arma de fuego, antes descrito, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte... 02.- Se utiliza un cartucho calibre 44 para realizar disparo de prueba con el artefacto antes mencionado.. .03.- El artefacto tipo arma de fuego antes descrito es devuelto al funcionario: COLMENAREZ EDIBER (PEP) portador de la Cédula de Identidad V20.8 1 1.657 . Prueba Pertinente por cuanto se corresponde a la experticia realizada al Arma de Fuego y Necesaria, pues con ella se demuestra la existencia real y física del arma de Fuego Incautada al adolescente acusado. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.
Asimismo, se solícita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánica, signada N° 9700-058- BIC-991 de fecha 25-06-2013, practicada por el DETECTIVE JESUS FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
TESTIGOS:
PRIMERO: OFICIALES (PEP) MORALES ALEX, GUDIÑO JESUS Y CASTILLO DANIS adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 01 del Municipio Ospino del Estado Portuguesa. La cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que integran la comisión actuante y que en fecha 24 de Junio de 2013 practican a aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar que al momento de ser revisado le fu encontrado el arma de fuego; consta en acta que riela en el expediente, y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal les podrán ser exhibidas en juicio, al momento de sus declaraciones para que las reconozcan e informen sobre ellas.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer a el adolescente: DEIBIS JOSE MUJICA LINAREZ, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 ejusdem, explicándole en que consiste dicha figura como formula alternativa a la prosecución del proceso, manifestando el mismo en forma individual, libre, voluntaria y expresa comprender su significado y admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, e imponer al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de la Sanción Definitiva, la cual consiste en AMONESTACION, de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución, ello tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, tomando en cuenta la edad del adolescente, que la medida es proporcional e idónea y que dicho adolescente ha admitido su responsabilidad en los hechos y ha concientizado acerca de que la conducta desplegada por el es reprochable y de que no puede volver a ocurrir, igualmente para la imposición de esta sanción este Tribunal toma en cuenta su capacidad para cumplir la sanción y su madurez al admitir la responsabilidad en los hechos, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa una vez vencido el lapso de ley. Se deja sin efecto las Medidas Cautelares que le fueron impuestas al mencionado adolescente en Audiencia Oral y privada celebrada en fecha 26 de Junio de 2013. Líbrese los oficios correspondientes a los fines de informar de la decisión dictada por este Tribunal de Control. . Quedan notificadas las partes de la decisión dictada en la sala de audiencias de este Tribunal de Control N° 01. ASI SE DECIDE.
|