ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000181
ASUNTO : PP11-D-2013-000181
Siendo el día y la hora fijada para la Celebración de la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS JOSE COLINA, en contra de al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a fin de que le sea impuesta la sanción definitiva, lo cual se hizo en los términos siguientes:.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien en representación del estado y de conformidad a lo previsto en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación del Estado presenta formal acusación en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA procediendo a identificarlo y exponiendo a su vez los hechos y los medios de prueba, enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación, ratificando las indicadas en el escrito acusatorio en contra del mencionado adolescente, calificando de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , establecido en el articulo 277 del código penal en concordancia con el articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos y su reglamento en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, Adecuando en este acto la medida inicialmente solicitada como lo era la Sanción Definitiva de LIBERTAD ASISTIDA, conforme a lo establecido en el artículo 624 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN AÑO (01) AÑO , por la sanción definitiva de AMONESTACION, de conformidad con el articulo 623 de la Ley Especial. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente. Solicita se deje sin efecto la medida cautelar decretada en la audiencia oral de presentación de imputados. Es todo.”
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS, quien señalo lo siguiente: “En mi carácter de Defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, establecido en el articulo 277 del código penal en concordancia con el articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos y su reglamento en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido y el principio de la comunidad de la prueba. Con respecto a la medida cautelar dictada en la audiencia de presentación de imputados, las misma sea dejado sin efectos. Es todo.
Impuesta como fue el adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, del contenido del artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y de los adolescentes y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó libre de apremio y coacción en clara y alta voz: “No deseo declarar”.
De igual manera oída la exposición del representante legal del mencionado adolescente quien manifestó voluntariamente: NO tengo nada que aportar a la audiencia. Es todo.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamentos serios que hacen posible el Enjuiciamiento de el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo es el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 en relación con el articulo 3 numeral 2 de la ley para el desarme y control de arma y municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación, que hacen admisible la acusación, los siguientes:
PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha 18-03-2013, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE (PEP) LEN NY PEROZO, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 03 del Municipio Túren del Estado Portuguesa, quien dejan constancia de la siguiente diligencia policial en consecuencia expone: “Con esta misma fecha 18-03-2013 y siendo las 06:40 horas de la tarde me encontraba en labores inherentes al servicio de patrullaje motorizado, en compañía de los funcionarios: OFICIAL (PEP) SANCHEZ NELSON, titular cJe la Cedula de Identidad V-14.773.761, OFICIAL (PEP) COLMENAREZ LUIS, titular de la Cedula de Identidad V-17.880.459 y OFICIAL (PEP) ALISANDRO RIVERO, titular de la Cedula de identidad V-18.471 .372, integrantes del móvil 01 cuando realizábamos un recorrido por la avenida 03 deI Barrio José Antonio Páez de esta localidad, visualizamos a un ciudadano que iba caminando por la vía el cual al percatarse de nuestra presencia, muestra una actitud nerviosa, por lo que le dimos la voz de alto, la cual acata, le informamos que iba a ser objeto de una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigencia anticipada N° 9.042,...) y le pedimos que si portaba algún tipo de arma de fuego, arma blanca u otro objeto, que nos lo mostrara, manifestando este que era adolescente y que no portaba ninguna clase de arma, luego se le procedió a realizarle su revisión corporal y el mismo al levantar su franela, se le encontró entre sus vestimenta, en la pretina delantera de su pantalón: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA RECORTADA, CACHA DE MADERA, MARCA MAIOLA, HECHA EN VENEZUELA, SERIAL N° 6027CAL410, CALIBRE 44MM Y UNA (01) CAPSULA CALIBRE 44MM SIN PERCUTIR, se le hizo saber sobre sus derechos de conformidad a lo establecido en los articulo 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (LOPNNA), en vista de lo incautado, procedimos a trasladarlos hasta esta sede policial, donde queda identificado de conformidad con el artículo 128 del COPP, como: IDENTIDAD OMITIDA....”. Es todo”. Acta que riela al folio de la presente causa.
Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios al efectuar una inspección corporal donde se logra incautar el arma de fuego, así como la identificación del adolescente.
SEGUNDO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, signada N° 9700-058-BIC-449 de fecha 19-03-201 3, suscrita por el funcionario AGENTE CASTILLO EDWIN CASTILLO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada a: “01.- Las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, son: Escopeta, calibre 44, marca maiola, lugar de fabricación, Venezuela...02.- Un (01) Cartucho, para aprovisionar armas de fuego del tipo escopeta calibre 44.... CONCLUSIONES: 01.- Con el Artefacto tipo arma de fuego, antes descrito, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte.. .02.- El cartucho ante descrito es utilizado para aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta calibre J44... 03.- Se utiliza el cartucho para realizar disparo de prueba con el arma de fuego. ..04.- El serial del arma de fuego fue verificado en el sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) de esta sub delegación, según información del funcionario HENRY NIERES, NO presenta ninguna solicitud. 05.- El Arma de fuego antes descrita es devuelta al funcionario HERNANDEZ OSWALDO, titular de la Cedula de Identidad V-8.657.374, adscrito al centro de Coordinación Policial N° 03 Turen del Estado Portuguesa Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física del arma de fuego y que la cual tuvo participación en el hecho.
TERCERO: Con las actas de Inspección Técnica N° S1747, de fecha 19/03/2012, suscrita por los funcionarios DETECTIVES AGREGADOS ALBORNOZ DAVE Y MENA JOHAN, realizada en UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN LA AVENIDA 03 DEL BARRIO JOSE ANTONIO PAEZ, MUNICIPIO TUREN ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 186 deI Código Orgánico Procesal Penal, .se deja constancia de lo siguiente: El lugar . . . un sitio de suceso abierto correspondiente a un sitio de suceso abierto, ubicado en la dirección antes mencionada... donde materializa la detención del adolescente y la recuperación del vehículo.., se realiza un rastreo en búsqueda de evidencia que guarde relación con el caso, dando resultados negativos . Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para determinar el sitio exacto donde ocurrió el hecho investigado.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
EXPERTOS:
PRIMERO: Experto AGENTE CASTILLO EDWIN experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, signada N° 9700-058-BIC-449 de fecha 19/03/2013, realizada a: “01.- Las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, son: Escopeta, calibre 44, marca maiola, lugar de fabricación Venezuela.. .02.- Un (01) Cartucho, para aprovisionar armas de fuego del tipo escopeta calibre 44.... CONCLUSIONES: 01.- Con el Artefacto tipo arma de fuego, antes descrito, se pueden ocasionar Lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte.. .02.- El cartucho ante descrito es utilizado para aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta calibre 44... 03.- Se utiliza el cartucho para realizar disparo de prueba con el arma de fuego... 04.- El serial del arma de fuego fue verificado en el sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) de esta sub delegación, según información del funcionario HENRY NIERES, NO presenta ninguna solicitud. 05.- El Arma de fuego antes descrita es devuelta al funcionario HERNANDEZ OSWALDO, titular de a Cedula de Identidad V-8.657.374, adscrito al centro de Coordinación Policial N° 03 Turen del Estado Portuguesa...”. Su Incorporación es necesaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 y 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PRUEBA PERTINENTE por cuanto se corresponde a la experticia realizada al Arma de Fuego y al cartucho y NECESARIA para dejar constancia de la existencia material.
TESTIGOS:
PRIMERO: OFICIAL JEFE (PEP) LENNY PEROZO, titular de la cédula de identidad N° V16.565.834, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 03 del Municipio Túren del Estado Portuguesa. Incorporación que se solícita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Prueba Pertinente por cuanto es el funcionario aprehensor del adolescente y necesario para demostrar la responsabilidad Pena del adolescente y que tenía el Arma de Fuego y el Cartucho.
SEGUNDO: OFICIAL (PEP) SANCHEZ NELSON, titular de la cédula de identidad N° V14.773.761, ALISANDRO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-17.880.459, y COLMENAREZ LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-18.471.372, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 03 del Municipio Turen del Estado Portuguesa. Incorporación que se solícita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Prueba Pertinente por cuanto son los funcionarios aprehensores del adolescente y necesario para demostrar la responsabilidad Penal del adolescente, igualmente para demostrar que tenía el Arma de Fuego y el Cartucho.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece para su incorporación lo siguiente:
• Incorporación por su lectura de Acta de Inspección Técnica N° 747, de fecha 19-03-2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVES AGREGADOS ALBORNOZ DAVE Y MENA JOHAN, realizada en UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN LA AVENIDA 03 DEL BARRIO JOSE ANTONIO PAEZ, MUNICIPIO TUREN ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, . . .se deja constancia de lo siguiente: “ El lugar . .un sitio de suceso abierto correspondiente a un sitio de suceso abierto, ubicado en la dirección antes mencionada... donde materializa la detención del adolescente y la recuperación del vehículo.., se realiza un rastreo en búsqueda de evidencia que guarde relación con el caso, dando resultados negativos . Prueba lícita y pertinente al establecer la fijación técnica del sitio del suceso.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer a el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 ejusdem, explicándole en que consiste dicha figura como formula alternativa a la prosecución del proceso, manifestando el mismo en forma individual, libre, voluntaria y expresa comprender su significado y admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, e imponer al adolescente:OMITIDO, de la Sanción Definitiva, la cual consiste en AMONESTACION, de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución, ello tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, tomando en cuenta la edad del adolescente, que la medida es proporcional e idónea y que dicha adolescente ha admitido su responsabilidad en los hechos y ha concientizado acerca de que la conducta desplegada por el es reprochable y de que no puede volver a ocurrir, igualmente para la imposición de esta sanción este Tribunal toma en cuenta su capacidad para cumplir la sanción y su madurez al admitir la responsabilidad en los hechos, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa una vez vencido el lapso de ley. Se deja sin efecto las Medidas Cautelares que le fueron impuestas al mencionado adolescente en Audiencia Oral y privada celebrada en fecha 20 de Marzo de 2013. Líbrese los oficios correspondientes a los fines de informar de la decisión dictada por este Tribunal de Control. . Quedan notificadas las partes de la decisión dictada en la sala de audiencias de este Tribunal de Control N° 01. ASI SE DECIDE.
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