ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000569
ASUNTO : PP11-D-2010-000569
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS JOSE COLINA, en contra del adolescente imputado , IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de un delito CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y ORDEN DE LA FAMILIA, cometido en perjuicio del niño, IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, en este estado la juez procedió a explicar los motivos que fundamentan la celebración de la audiencia en la presente causa que se le sigue al adolescente imputado, , IDENTIDAD OMITITDA.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien en atribución del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación de El Estado presenta formal acusación en contra del adolescente imputado, IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLACION A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 259 de le ley orgánica para la protección de niñas y adolescentes 374 numeral 1 del código penal , en perjuicio de , IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY procediendo a identificarlo y exponiendo a su vez los hechos y los medios de prueba, enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación, ratificando las indicadas en el escrito acusatorio en contra del mencionado adolescente, IDENTIDAD OMITITDA POR RAZONES DE LEY . El Ministerio Público solicita y estima como sanción definitiva la medida inicialmente solicitada como lo es La PRIVACION DE LIBERTAD , conforme con lo previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y del Adolescentes, estimando como lapso de cumplimiento el periodo de TRES (03) años. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el artículo 622 ejusdem. Adecuando en este acto como sanción definitiva a LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y del Adolescentes, estimando como lapso de cumplimiento el periodo de DOS (02) años. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento de el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Abogada PATRICIA FIDEL, quien expuso: “En mi carácter de Defensora del adolescente imputado, IDENTIDAD OMITIDA, a quien la representación fiscal acusa al adolescente Rechazo la acusación hecha por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido. Solicito se realice el control formal y material de la acusación y se dicte el auto de apertura a juicio. Es todo.

Impuesto como fue el adolescente acusado: , IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, del contenido del artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y de los adolescentes y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó libre de apremio y coacción en clara y alta voz: “No deseo declarar”.
De igual manera se le otorgó el derecho de palabra a la representante legal del adolescente ciudadana: Yanet Beatriz Castillo Castillo, quien voluntariamente manifestó. No tengo nada que aportar.
Seguido se le otorgó la palabra a la representante legal de la victima ciudadana: Isbeth Karina Prato, quien voluntariamente manifestó. No tengo nada que aportar.

ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada como ha sido la presente acusación, este Tribunal de Control Nº 01, observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamentos serios que hacen posible el Enjuiciamiento del adolescente , IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como es la comisión de el delito de VIOLACION A NIÑO, previsto en el artículo 374 primer aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los adolescentes, cometido en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, así como las pruebas presentadas por considerarlas idóneas, útiles y pertinentes.

El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación, que hacen admisible la acusación, los siguientes:


PRIMERO: Con el Acta de Denuncia de fecha 16-09-2010, interpuesta por la ciudadana PRATO DE DELGADO ISBETH KARINA, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso lo siguiente: “Vengo ante este Despacho policial, con la finalidad de denunciar al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el mismo, el día sábado 11 de Septiembre de 2.010. Aproximadamente a las 2:30 de la tarde, bajo engaño se llevó a mi hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, hacia una laguna, que se encuentra cerca de donde yo resido y abusó sexualmente de él, utilizando la fuerza física. Es todo”. Riela al folio de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la ciudadana en su declaración relata como fue victima su hijo de abuso sexual por parte del adolescente.

SEGUNDO: Con el Acta instructiva de Cargos, levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a objeto de ser informado del motivo de la investigación y de los Derechos que les asisten como imputado de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con remisión directa del artículo 124 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Acta que riela al folio en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y Legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

TERCERO: Con el Acta de Nacimiento expedida por la Dirección De Registro Principal del Municipio Páez, estado Portuguesa, donde se deja constancia que en fecha 20 de Abril de 2.002 nació un niño qui lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA... “. Cita del acta que riela al folio de 1 causa actual.
Dicho elemento de convicción es eficaz por ser el acta de nacimiento de la presente investigación y para acreditar la edad del mismo.

CUARTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, por parte la Juez de Control N° 01, Sección Adolescente, Extensión Acarigua y la juramentación de la Defensa Pública Abg. PATRICIA FIDHEL, según solicitud PP1 1-D-2010-000569. Cita del acta que riela al folio de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y Legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
QUINTO: Con el Acta de Investigación Penal de fecha 16-09-2010, suscrita por el funcionario DETECTIVE LUÍS VELOZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 10 y 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación:... “Prosiguiendo las investigaciones relacionadas con la causa Nro. 1-597.076, iniciada por ante este despacho por uno de los Delitos Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, mediante denuncia interpuesta por la Ciudadana PRATO DE DELGADO ESBETH KARINA, titular de la cédula de identidad nro. V17.797.153, plenamente identificada en actas, procedí a tomarle entrevista al niño: IDENTIDAD OMITIDA, en presencia de su representante legal, quien seguidamente expuso: “Yo estaba cerca de la casa con unos amiguitos, entonces un muchacho a quien le dicen el enfermo me llamó y me llevó para la laguna, entonces cuando estábamos allá se sacó el pipi y me dijo que se lo mamara y como yo le dije que no, me agarró a la fuerza, me bajó el short y el interior hasta mis pies y me metió su pipi por mi pompi, entonces después me volvió a decir que le mamara el pipi y yo le dije que no; entonces en eso venía un Señor en una bicicleta, que no se quien es y él me dijo que me fuera y me fui. Y no le había dicho nada a mi mamá por miedo a que me pegara. Es todo”. Acta que riela al folio en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la recepción de la denuncia por el órgano principal de investigación en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 561 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

SEXTO: Con el Acta de Inspección Nro. S/N, de fecha 16/09/2010, practicada por los funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa realizado en: “Entre La Urbanización Gonzalo Barrios y el Complejo Habitacional Simón Bolívar, específicamente en un Área que funge como “La Laguna”, Acarigua Estado Portuguesa”,..lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 deI Código Orgánico Procesal Penal. El lugar a inspeccionar lo constituye un sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía pública, ubicada en la dirección antes mencionada. Cita del acta que riela al folio de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el sitio físico exacto del hecho investigado.

SEPTIMO: Con resultado Medico-Legal, suscrito por el Experto Orlando Peñaloza, de fecha 17/09/2010, adscrito al CICPC Sub.-Delegación Acarigua Estado Portuguesa practicado al niño IDENTIDAD OMITIDA, Examen Físico Externo: para el momento examen físico externo no hay lesiones medicas que describir. Ano-Rectal Se evidencia laceración reciente las 12 en hora del reloj pliegues anales. Esfíenter: Tónico. Conclusión: Ano-Rectal: Lesiones Anal reciente. Cita del acta que riela al folio de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz, para acreditar las lesiones que presentó el Niño para el momento de la realización de mencionado examen.

OCTAVO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,,,. En compañía de sus Representante legales Yanett Beatriz Castillo Castillo, titular de la Cedula de Identidad V-1 1 .077.704 y El Ciudadano Eduardo Enrique Morales Escalona, titular de la cédula de identidad V-12.264.277. Asistido en este acto por Asistido en este acto por la Defensora Pública Abg. PATRICIA LILIANA FIDHEL GONZÁLES, debidamente juramentada por ante el Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua del Estado Portuguesa, según asunto signado PP11-D-2010-000569, con domicilio procesal en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, Sección Adolescentes del Estado Portuguesa,. Seguidamente se procede a darle lectura al Precepto Constitucional que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, contra su cónyuge, concubino o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos contenidos en los artículos 541, 544 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en los artículos 125 numerales 1,3, 5 y 9, 126, 127 y 130, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de igual modo y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 131 deI Texto Adjetivo, se le indicó que en el Despacho Fiscal cursa investigación distinguida bajo la denominación alfanumérica 18-F5-2C-291-10, iniciada con ocasión de la denuncia formulada por la Ciudadana PRATO DE DELGADO ISBETH KARINA. Procedió la Fiscal Quinta del Ministerio Público a imponer al adolescente de los derechos constitucionales y legales que le asisten, así como a Imponerle del hecho punible que se investiga, siendo este uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, específicamente el Delito de Violación a Niño, previsto y sancionado en el articulo 374, Ordinal 1°, del Código Penal, en relación con el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la victima el Niño IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público fundamenta la presente imputación, conforme a las resultas obtenidas en el decurso de la investigación conformada por una (01) pieza, siendo que, a dichas actas donde reposan todas las diligencias practicadas hasta los momentos ordenadas por esta Fiscalía, tales como: 1 .- Denuncia realizada por la Ciudadana PRATO DE DELGADO ISBETH KARINA, quien expuso lo siguiente: “Vengo ante este despacho Policial, con la finalidad de denunciar al Adolescente: Wilfred David Morales Castillo, de 15 años de edad, por cuanto el mismo el día sábado 11/09/2010, aproximadamente a las 02:30 de la tarde, bajo engaño se llevo a mi hijo menor de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 08 años de edad hacia una Laguna, que se encuentra cerca de donde yo resido y abuso sexualmente de el, utilizando la fuerza física. Es todo” 02.- Con el Acta de entrevista realizada al Niño: IDENTIDAD OMITIDA, en presencia de su Representante Legal, quien expone: “Yo estaba cerca de la Casa con unos amiguitos, entonces un muchacho a quien le dicen el enfermo me llamo y me llevo para la laguna, entonces cuando estábamos allá se saco el pipi y me dijo que se lo mamara y como yo le dije que no, me agarro a la fuerza me bajo el short y el interior hasta mis pies y me metió su pipi por mi pompi, entonces después me volvió a decir que le mamara el pipi y yo le dije que no; entonces en eso venia un señor en una bicicleta, que no se quien es el me dijo que me fuera y me fui. Y no le había dicho nada a mi mama por miedo a que me pegara. Es todo”. 03.-Con el Acta de Inspección Nro. SIN, de fecha 16/09/2010, practicada por los funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa realizado en: “Entra la Urbanización Gonzalo Barrios y el Complejo Habitacional Simón Bolívar, específicamente en un Área que funge como “La Laguna”, Acarigua Estado Portuguesa”. 04.- “Con resultado Medico-Legal, suscrito por el Experto Orlando Peñaloza, de fecha 17/09/2010, funcionario adscrito al CICPC SUb delegación Acarigua Estado Portuguesa practicado al niño IDENTIDAD OMITIDA, Examen Físico Externo: para el momento examen físico externo no hay lesiones medicas que describir. Ano-Rectal Se evidencia laceración reciente las 12 en hora del reloj pliegues anales. Esfinter: Tónico. Conclusión: Ano-Rectal: Lesiones Anal reciente. Se le informó igualmente que la autoridad a cargo de la investigación es esta Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa. Asimismo, impuesto como fue del Precepto Constitucional, que le exime de declarar el adolescente manifestó “NO QUERER DECLARAR EN ESTE MOMENTO” y de igual forma se procedió a informar del derecho a ser oído en la investigación conforme al articulo 80 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, manifestando el adolescente “NO QUERER EXPONER NADA EN ESTE MOMENTO”. En este estado el Abg. Defensor no solicito diligencia de investigación. Es todo”. Acta que riela al folio en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
. -

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

EXPERTO:
PRIMERO: DR. ORLANDO PEÑALOZA, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua,,. A los efectos de la incorporación y correspondiente observación como Perito Experto Forense oficial de la Examen de Reconocimiento Medico Legal, signado N° 9700-161-2539, realizado a la victima IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 17-09-2010, el cual arroja lo siguiente: “EXAMEN FISICO EXTERNO: SIN LESIONES QUE DESCRIBIR”. ANO RECTAL: Se evidencia laceración reciente las 12 en hora del reloj pliegues anales. Esfienter: Tónico. Conclusión: Ano-Rectal: LESIONES ANAL RECIENTE. Incorporación que se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consultar sus notas y dictámenes para una mejor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente por cuanto es demostrativo del delito acusado.
TESTIGOS:
PRIMERO: VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad a lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presente causa y a través de su testimonio se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: DETECTIVE LUÍS VELOZ, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionarios investigadores actuantes quienes individualizan los elementos de convicción necesarios para establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado; lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.

SEGUNDO: ROMERO DIEGO, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionarios investigadores actuantes quienes individualizan los elementos de convicción necesarios para establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado; lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.

TERCERO: CONDE VARELIS, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa. Incorporación que se solícita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionarios investigadores actuantes quienes individualizan los elementos de convicción necesarios para establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado; lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece por su lectura lo siguiente:

1. La Incorporación por su lectura de la inspección realizada, en fecha 16/09/2010, practicada por los funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa realizado en: “Entre la Urbanización Gonzalo Barrios y el Complejo Habitacional Simón Bolívar, específicamente en un Área que funge como “La Laguna”, Acarigua Estado Portuguesa”.. .lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal.., se deja constancia de lo siguiente: “ El lugar . . un sitio de suceso abierto .correspondiente a una vía publica ubicada en la dirección antes mencionada .. .se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés Criminalístico, obteniendo resultados negativos . Pertinente y necesaria para establecer el sitio de suceso del hecho acusado.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal admitida como fue la acusación, así como los medios de prueba presentados por la vindicta pública procede a imponer al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 ejusdem, explicándole a los mencionados adolescentes en que consiste dicha figura como formula alternativa a la prosecución del proceso, manifestando libre, voluntaria y expresa comprender su significado, quien voluntariamente manifestó: SI ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA y “SOLICITO SE ME IMPONGA INMEDIATAMENTE LA SANCIÓN”, por lo que este Tribunal pasó a dicta la respectiva Sentenciar Condenatoria, siendo así en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, impone al adolescente de la sanción Definitiva de LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los adolescentes, a cumplir por el lapso de DOS (02) AÑOS, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, la edad del adolescente, que la medida es proporcional e idónea, y la capacidad del mismo para cumplir la sanción, así como la madurez al admitir su responsabilidad en los hechos.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Quien juzga considera necesario imponer al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de garantizar su sujeción al proceso penal que se le sigue y su comparecido a los actos del proceso, es por lo que se acuerda imponer la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en la presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días a partir de la presente fecha, por lo que se ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo a fin de informarle de la decisión dictada por este tribunal. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal en el lapso legal correspondiente, quien se encargara de imponer y controlar el cumplimiento de dicha sanción. Así se decide.