ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000 614
ASUNTO : PP11-D-2011-000 614
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado Lid Dilmary Lucena, conjuntamente con el Fiscal Auxiliar abogado Carlos Colina, en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITITDA POR RAZONES DE LEY e IDENTIDAD OMITITDA POR RAZONES DE LEY, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de un delito CONTRA LA PROPIEDAD, cometido en perjuicio de el ciudadano: FIDEL OVADIA GARCIA, previo al inicio de la presente audiencia se deja constancia de la inasistencia del adolescente imputado en la presente causa , IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien se encuentra detenido a la orden del tribunal de control N ° 08 del sistema Ordinario del Estado Lara y en aras de evitar retardo procesal para los adolescentes presentes, ya que han sido reiteradas las inasistencia del adolescente, por falta de traslado acordó la separación de la causa de conformidad con el articulo 77, numeral 1 en concordancia con el ultimo aparte del numeral tercer del articulo 310 del Código Orgánico Procesal Penal , aplicado supletoriamente sobre la base de lo establecido en el articulo 537 de la ley orgánica para la protección de niños , niñas y adolescentes.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien en representación del estado y de conformidad a lo previsto en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta formal acusación en contra de los adolescentes, , IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY procediendo a identificarlos y exponiendo a su vez los hechos y los medios de prueba, enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación, ratificando las indicadas en el escrito acusatorio en contra de los mencionados adolescentes, calificando de HURTO SIMPLE , establecido en el articulo 451 del código penal en perjuicio FIDEL OVADI GARCIA SILVA , Adecuando en este acto la medida inicialmente solicitada como lo era la Sanción Definitiva de LIBERTAD ASISTIDA, conforme a lo establecido en el artículo 626 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS AÑOS (02) AÑO , por la sanción definitiva de AMONESTACION, de conformidad con el articulo 623 de la Ley Especial. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente. Solicita se deje sin efecto la medida cautelar decretada en la audiencia oral de presentación de imputados. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada PATRICIA FIDEL, quien expuso: “En mi carácter de Defensora de los adolescentes imputados, a quienes la representación fiscal acusa por el delito de HURTO SIMPLE Rechazo la acusación hecha por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mis defendidos. Solicito se realice el control formal y material de la acusación y se dicte el auto de apertura a juicio”. Es todo.

Impuestos los adolescentes: IDENTIDADES OMITITDAS POR RAZONES DE LEY, de los hechos por los cuales se les acusa, y verificado que las mismas entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oídas, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron, de forma voluntaria y expresa cada una por separado “No Querer Declarar”..

ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control Nº 1 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamentos serios que hacen posible el Enjuiciamiento a los adolescentes, , IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, establecido en el articulo 451 del código penal , cometido en perjuicio de el ciudadano. FIDEL OADIA GARCIA.

El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación, que hacen admisible la acusación, los siguientes:

PRIMERO: Con el Acta Policial, de fecha 29-12-2011, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEP) DANIEL JOSÉ COLMENAREZ ALVAREZ, OFICIAL AGREGADO (PEP) CÁCERES CASTILLO JOSÉ ARCANGEL Y OFICIAL (PEP) MEDINA VIDAL ALIRIO JOSÉ, Debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el articulo 111, 112 Y 113 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente Diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia exponen: “Siendo el dia de hoy aproximadamente a las 03:30 de la mañana, nos encontrábamos en labores de patrullaje en el sector de la Urbanización San José 02, cuando visualizamos a cuatros ciudadanos, en actitud nerviosa el cual al visualizar la comisión policial salieron corriendo e introduciéndose en una vivienda la cual estaba en construcción, haciendo caso omiso a la voz de alto, por lo que decidimos introducirnos en la vivienda amparados en el articulo 210 ordinal 01 del Código Orgánico Procesal Penal, donde localizamos a los cuatros ciudadanos escondidos dentro de uno de los cuartos de la vivienda, se comisiono a los funcionarios CÁCERES CASTILLO JOSÉ ARCÁNGEL Y OFICIAL (PEP) MEDINA VIDAL ALIRIO JOSÉ, a fin de aplicarles la inspección de personas amparados en el articulo 205 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, al salir a la sala pudimos observar tres (03) lavamanos, Un (01) tanque de poceta con sus respectivas cajas, un (01) martillo, dos (02) rastrillos nuevos, (01) galán de pintura marca Solintex y un (01) termo de agua de color amarillo, por lo que nos dio la impresión que esos objetos pertenecen a la Misión vivienda de las casas que están construyendo en dicha Urbanización, y decidimos llamar a Oswaldo Quevedo quien es el encargado de la Obra y lo comentamos si en el deposito donde tienen todos los objetos de construcción le hacia falta lo que anteriormente mencione, donde en procedió a llamar vía telefónica a uno de los obreros, dirigiéndose hacia el deposito y el mismo pudo constatar que se habían hurtado cuatro (04) lavamanos KAPRA de color blanco, y un (01) tanque de poceta de la misma marca, y un (01) cuñete de pintura solintex de color blanco, dos (02) taladros, dos (02) remachadoras, dos (02) tobos de herramientas con martillos, alicates, dos (02) lámparas, un (01) termo de color amarillo, entre otras cosas, le indicamos al ciudadano que se trasladara hasta esta sede a formular la respectiva denuncia, los ciudadanos se identificaron como: IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, RUMBEN LEAL, Titular de la Cedula de Identidad V-20.273.327, de racionalidad Venezolana, Natural de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 08/04/1 989, de22 años de edad, de estado Civil Soltero, de Profesión u oficio No definida, residenciado en al urbanización San José 02, Calle principal, casa 130 Araure del Estado Portuguesa, los tres primeros mencionados manifestaron ser menor de edad, se continuo con la retención preventiva de los ciudadanos materializando la misma aproximadamente a las 04:00 AM del día de hoy. En vista de lo acontecido procedimos seguidamente a imponerles de sus derechos a los Ciudadanos Aprehendidos, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente (LOPNA). Y amparándonos de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ciudadano mayor de edad se le impuso de sus derechos de conformidad a lo establecido en el articulo 125 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para posteriormente trasladarnos conjuntamente con el ciudadano y los adolescentes detenidos hasta esta sede policial. Donde a nuestra llegada a las instalaciones de esta Comisaría los Ciudadanos Aprehendidos por guardar relación con este hecho, fueron identificados de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL como, IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY , IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, RUMBEN LEAL, Titular de la Cedula de Identidad V-20.273.327, de nacionalidad Venezolana, Natural de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 08/04/1 989, de 22 años de edad, de estado Civil Soltero, Estado Portuguesa, donde luego se presento un obrero de la construcción identificado como: FIDEL ADI GARCÍA SILVA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-1 7.159.002, De nacionalidad Venezolana, natural de Guanare del estado Portuguesa, nacido en fecha 17/07/1 977, de 35 años de edad, de estado civil lero, De profesión u Oficio Obrero, residenciado en la Urb. San José 02, desconoce dirección exacta frente Modulo de Barrio Adentro, jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, Tlf: 0416-1528369 del acta policial que riela en la presente causa.
Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y Ir de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo $ inician las averiguaciones de rigor.

SEGUNDO: Con el Acta de Imputación, levantada a los adolescentes , IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle el motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación

TERCERO: Con La Acta de Denuncia, de fecha 29/12/2011, suscrita por el Ciudadano FIDEL OVADI ARCÍA SILVA, Titular de la Cedula de Identidad V-17.159.002, nacionalidad Venezolana, natural de Guanare del Estado Portuguesa, nacido en fecha 17/07/1 977, de 35 años de edad, de estado Civil Soltero, De profesión u Oficio Obrero, Residenciado en la Urbanización San José 02, frente al Modulo de Barrio Adentro, municipio Páez, Estado Portuguesa, Telf.: 041 6-1 528368, donde expone lo siguiente: “Comparezco ante este despacho ya que el día de hoy aproximadamente las 03:45 de la mañana unos funcionarios policiales amaron por teléfono a Oswaldo Quevedo quien es el encargado de la obra diciéndole que le habían seguido a unos ciudadanos un tanque de poceta, tres lavamanos, un cuñete de pintura, dos rastrillos, un rmo de agua de color amarillo y un martillo y que presuntamente todo eso corresponde a las casas de la Misión Vivienda de la San José, y Oswaldo me llama diciéndome que me traslade al deposito a verificar si faltaban algunos de los objetos que mencione anteriormente y si faltaban, cuatro lavamanos KAPRA de color blanco, y un tanque de poceta de la misma marca, y un cuñete de pintura solintex de color blanca, dos taladros, dos remachadoras, dos tobos de herramientas con martillos, alicates, dos lámparas, un termo amarillo, entre otras cosas, y me traslade hasta acá a constatar si lo recuperado pertenece a las casas estamos construyendo por la misión vivienda y formule la respectiva denuncia. Es todo”.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia de la denuncia y demostrar como sucedieron los hechos narrados por la victima.

CUARTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado por parte de Juez de Control Nro. 01, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo en el Abg. SIRLEY BARRIOS, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP1 1-D-201 1-0614. Cita del acta que riela al folio de la presente causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asiste desde el primer acto de investigación.

QUINTO: Con la Audiencia Oral celebrada 30 de Diciembre de 2011, por ante el Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, según solicitud PP11-D-2011-0614, imponiéndosele los Literales “C” conforme al Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Jiñas y Adolescentes, imponiéndosele la presentación cada Veinte (20) Días ante el Tribunal. Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado se encuentra teso penal que se le sigue bajo medidas establecida en el articulo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos les y legales que le asisten desde el primer acto de investigación

SEXTO: Con el Registro de Cadena de Custodia, de fecha 28/12/2011, Nro. S/N, suscrita por funcionarios al CICPC, Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, la misma se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de dicho Cuerpo, correspondientes a: “TRES (03) LAVAMANOS DE COLOR BLANCO MARCA KAPRA CON SUS RESPECTIVAS CAJAS SERIAL 0000508346752. UN (01) TANQUE DE POCETA DE COLOR BLANCO CON SU RESPECTIVA CAJA MARCA KAPRA SERIAL 2000508220890. DOS (02) RASTRILLOS MARCA PALMA SERIAL 1874100106. uN (01) GALÓN DE PINTURA MARCA SOLINTEX SERIAL 140123, DE COLOR MARFIL. UN (01) MARTILLO OXIDADO, UN TERMO DE AGUA DE COLOR AMARILLO GRANDE SERIAL 7592325120226”.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los objetos incautados en el hecho tienen resguardo y custodia legales.

SÉPTIMO: Con la REGULACIÓN REAL, SIGNADA CON EL Nro. 9700-058-ST-439 de fecha 29/12/2011, suscrito por el funcionario AGENTE WLADIMIR GONZALEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, realizada a: “01.- Tres (03) Lavamanos, de color blanco, Marca Kapra en sus respectivas cajas, el cual se encuentra en buen estado de uso y conservación, valorado cada uno por el valor de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES 250.00. 02.- Un (01) tanque de poceta, de color blanco en su respectiva caja, el cual se encuentra en buen estado de uso y conservación, valorado en CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES 150.00. l3. Dos (02) implementos domésticos comúnmente denominado como rastrillos, marca palma, el cual se i1t1 en buen estado de uso y conservación, valorado cada uno por el Valor de CIEN BOLÍVARES FUERTES 100.00. 04.- Un (01) Galán de pintura, marca Solintex, Color marfil, el cual se encuentra en buen uso y conservación, Valorado en CIEN VEINTE BOLÍVARES FUERTES 120.00. 05.- Un (01) Martillo, presentando signos de oxidación, con el mago de madera, el cual se encuentra en buen estado de uso y conservación, valorado en CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES 50.00. 06.- Un (01) Termo de Agua, color amarillo, con su tapa de color blanco, marca popotamo, el cual se encuentra en buen estado de uso y conservación, Valorado en CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES 150.00...CONCLUSIÓN: 01.- para 1 efectos del presente informe de regulación real, se tomo en cuenta el valor actual en el mercado, la narca t estado de conservación de las evidencias, por lo cual fue justipreciado en un total de MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES 1.420.00. 02.- Dicha evidencia fue entregada a la portadora, adscritos al centro de Coordinación Policial N° 02, de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, a la Orden de la Fiscalía del Ministerio Publico, que conozca de la Causa”.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física de un Facsímil, el cual tuvo participación en el hecho.

OCTAVO: Con el Acta de la Inspección Técnica, Nro. 2900, de fecha 29/12/2011, suscrita por los funcionarios AGENTES GUSTAVO CASTILLO Y LUIS PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada en: UNA VIVIENDA SIN NUMERO, UBICADA EN LA URBANIZACIÓN SAN JOSÉ 02, CALLE PRINCIPAL, ARAURE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . .se deja constancia de lo siguiente: . . . El lugar . . .un sitio de suceso abierto... ubicada en la dirección antes mencionada.. .se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés Criminalísticas, obteniendo resultados negativos.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la fijación técnica del sitio del suceso.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

EXPERTOS:
PRIMERO: EXPERTO AGENTE WLADIMIR GONZALEZ, Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua,. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-ST-439, de fecha 29-12-2011, realizadas a: 01.- Tres (03) Lavamanos, de color blanco, Marca Kapra en sus respectivas cajas, el cual se encuentra en buen estado de uso y conservación, valorado cada uno por el valor de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES 250.00. 02.- Un (01) tanque de poceta, de color blanco en su respectiva caja, el cual se encuentra en buen estado de uso y conservación, valorado en CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES 150.00. 03.- Dos (02) implementos domésticos comúnmente denominado como rastrillos, el cual se encuentra en buen estado de uso y conservación, valorado cada uno por el Valor de CIEN LÍVARES FUERTES 100.00. 04.- Un (01) Galón de pintura, marca Solintex, Color marfil, el cual se encuentra en buen uso y conservación, Valorado en CIEN VEINTE BOLÍVARES FUERTES 120.00. 05.- Un 1) Martillo, presentando signos de oxidación, con el mago de madera, el cual se encuentra en buen estado uso y conservación, valorado en CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES 50.00. 06.- Un (01) Termo de Agua, or amarillo, con su tapa de color blanco, marca popotamo, el cual se encuentra en buen estado de uso y conservación, Valorado en CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES 150.00...CONCLUSIÓN: 01.- para efectos del presente informe de regulación real, se tomo en cuenta el valor actual en el mercado, la marca estado de conservación de las evidencias, por lo cual fue justipreciado en un total de MIL UATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES 1.420.00. 02.- Dicha evidencia fue entregada a la misión portadora, adscritos al centro de Coordinación Policial N° 02, de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, a la Orden de la Fiscalía del Ministerio Publico, que conozca de la Causa”. Esta Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se corresponde a la experticia realizada sobre los objetos hurtado a la victima.

TESTIGOS:
PRIMERO: VICTIMA FIDEL OVADI GARCÍA SILVA, Titular de la Cedula de Identidad V-17.159.002, racionalidad Venezolana, natural de Guanare del Estado Portuguesa, nacido en fecha 17/07/1977, de 35 años de edad, de estado Civil Soltero, De Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en la Urbanización San José 02, frente al Modulo de Barrio Adentro, Municipio Páez, Estado Portuguesa, TeIf.: 0416-1 528368. Su incorporación se solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 deI Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente por cuanto es el precisamente la víctima en la presenta causa, propietario del vehiculo robado y a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal de la adolescente.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

PRIMERO: OFICIAL AGREGADO (PEP) DANIEL JOSÉ COLMENAREZ ALVAREZ. Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 04, Municipio Araure Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor de los adolescentes acusados y quienes recuperan los objetos hurtados.

SEGUNDO: OFICIAL AGREGADO (PEP) CÁCERES CASTILLO JOSÉ ARCANGEL. Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 04, Municipio Araure Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor de los adolescentes acusados y quienes recuperan los objetos hurtados.

TERCERO: OFICIAL (PEP) MEDINA VIDAL ALIRIO JOSÉ. Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 04, Municipio Araure Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor de los adolescentes acusados y quienes recuperan los objetos hurtados.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en los artículos 339 ordinal 20 deI Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece: La incorporación para su Lectura de la Inspección Ocular, realizada en: UNA VIVIENDA SIN NUMERO, ubicada EN LA URBANIZACIÓN SAN JOSÉ 02, CALLE PRINCIPAL, ARAURE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . .se deja constancia de lo siguiente: . . . El lugar . . . un sitio de suceso abierto... ubicada en la dirección antes mencionada.. .se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés Criminalísticas, obteniendo resultados negativos . Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma fija el sitio de suceso donde queda demostrada la existencia física del lugar en donde se comete el robo objeto de la presente acusación.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Quien juzga considera que los adolescentes: IDENTIDADES OMITITDAS POR RAZONES DE LEY se encuentran en capacidad de enfrentar la vida y las normas de la sociedad dentro de un ambiente acorde a su desarrollo , siendo precisamente dentro del núcleo familiar que puede lograrse una reinserción y reeducación de los mismos toda vez que tienen contención familiar y se encuentran trabajando donde demuestran buena conducta, por lo que se declara el cese de la medida cautelar que les fuere impuesta en audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha 30-12-12. Ahora bien en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITITDA POR RAZONES DE LEY, quien se encuentra detenido a la orden del tribunal de control N ° 08 del sistema Ordinario Penal del Estado Lara, se ordena la separación de la causa, formar una nueva causa y fijar la respectiva audiencia preliminar , todo ello de conformidad con el articulo 77 numeral 1 en concordancia con el ultimo aparte del numeral tercer del articulo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente sobre la base de lo establecido en el articulo 537 de la ley orgánica para la protección de niños , niñas y adolescentes . ASI SE DECIDE.