REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000584
ASUNTO : PP11-D-2011-000584
Visto el escrito de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, presentado por la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Abg. Lid Lucena, en la presente causa, a favor de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, a quien se le inicia investigación por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, cometido en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR. Este Tribunal, ante lo peticionado hace el siguiente señalamiento:
Que el mencionado escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional fue consignado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua en fecha 10-02-2014 a las 9:44 AM, siendo registrado en el Sistema Juris 2000 el día 10-02-2014 a las 5:23 PM, poniéndose en conocimiento a esta juez el día 11-02-2014.
Que en fecha 13-02-2014, tal como se constata del Libro Diario, este Tribunal siendo las 4:45 PM dictó resolución mediante la cual decretó, con ocasión de solicitud formulada por la Defensora Pública Especializada, Abg. Patricia Fidel el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputada de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, en virtud de no haber presentado la representación del Ministerio Público el respectivo acto conclusivo dentro del lapso de cuarenta (40) días, que le fuere otorgado por este tribunal en audiencia oral y privada celebrada en fecha 20-03-2013.
Ahora bien, de la revisión efectuada a la presente causa se evidencia que previo a la consignación del referido escrito de sobreseimiento provisional constaba la solicitud del archivo judicial de las actuaciones, no constatándose por el contrario la existencia de solicitud previa de autorización a los fines de que sea reabierta la investigación, es por lo que la solicitud presentada por la Vindicta Pública en el presente caso, debe ser declara extemporánea y así se declara en el presente acto, toda vez que dicho acto conclusivo se consignó transcurridos NUEVE (09) meses y TRECE (13) días, contados desde el día 30-04-2013, fecha en la cual se venció el lapso de los cuarenta (40) días que le fuere otorgado a la vindicta publica, para la finalización de la investigación y la presentación del respectivo acto conclusivo.
En virtud de lo expuesto, se evidencia que la representación Fiscal vulneró el lapso procesal que le fuere establecido por este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectos de dar por concluida la investigación, ello al no dar cumplimiento con la presentación del mismo, de igual manera quebrantó lo contemplado en el artículo 296 Ejusdem, dada la existencia del dictamen del archivo judicial, violentando en consecuencia el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que presentó el acto conclusivo consistente en la solicitud de Sobreseimiento Provisional, fuera del lapso establecido, aunado a la circunstancia de haber presentado dicho sobreseimiento sin haber solicitado previamente la autorización del Juez a los fines de ser reabierta la investigación, por cuanto de autos consta el dictamen previo del archivo judicial, tal como se señaló ut supra, lo cual trae como consecuencia que en cumplimiento al deber de los sujetos procesales de vigilar la regularidad del proceso, establecida en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide considera procedente como en efecto se hace en este acto a decretar la nulidad absoluta de la solicitud de Sobreseimiento Provisional, presentada por la representación fiscal en fecha 10-02-2014, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Ahora bien, en razón de lo anterior, es menester señalar que los lapsos procesales han sido definidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia como el período establecido expresamente en la norma procesal, para realizar un acto determinado.
En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al principio de preclusividad de los actos procesales, en sentencia n.° 2735 de 17 de octubre de 2003 (caso: Orlando Sánchez), asentó:
“Cabe destacar que el proceso judicial se encuentra compuesto de una serie de actos que de manera ordenada han de realizarse para su consecución. En este sentido, cada uno de ellos se sujeta a otro que se ha realizado previamente, pero su acaecimiento se encuentra condicionado a ciertos lapsos o términos previamente fijados por el legislador o por el juez como director formal del proceso. De manera que, tales actos no pueden realizarse cuando las partes deseen sino que la ordenación del proceso supone que los procedimientos se cumplan dentro de los límites en que han sido diseñados, por el legislador, para cada uno de los actos procesales que deban cumplirse.
Así lo exige el principio de preclusividad de los actos que informa el proceso, donde el tiempo ocupa un lugar importante, y pone un límite a la actividad de los sujetos procesales y evita que éstos puedan convertir el juicio en instrumento de sus conveniencias o de sus caprichos y que el proceso se eternice (Cfr: RODRÍGUEZ URRACA, José, El Proceso Civil, Editorial J. Alva, Caracas, 1984, Pág. 94), por tanto, los lapsos son la manifestación de la voluntad procesal …”.