REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000278
ASUNTO : PP11-D-2012-000278
Visto el escrito presentado por la Abg. Sirley Barrios, en su carácter de Defensora Publica de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, E IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, , contra quienes se inicio investigación por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS cometido en perjuicio de EDWIN PEREZ, mediante el cual expone y solicita:

“… Consta de la causa que se le sigue a mis defendidos que en fecha 17-07-2013, se introdujo escrito, solicitando se le fijara al Ministerio Público de conformidad a lo previsto en el artículo 295 de COPP, un lapso prudencial para que presentara su correspondiente acto conclusivo.
Consta así mismo que en fecha 15-08-2013, se efectuó audiencia oral, en la cual el tribunal a su cargo le fijó al Ministerio Público un lapso prudencia de CUARENTA (40) días, para que presentara el correspondiente acto conclusivo.
Así las cosas, siendo que el referido plazo se encuentra vencido y el Ministerio Público no ha presentado la acusación, ni ha presentado el sobreseimiento, es por lo que solicito con fundamento a lo previsto en el artículo 296, del Código Orgánico Procesal Penal, decrete el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones …”.
Ante lo peticionado esta juzgadora hace el siguiente señalamiento:

De la revisión efectuada a la presente causa se observa que efectivamente este Tribunal de Control, en audiencia oral y privada celebrada, en fecha 15- de Agosto de 2013, otorgó al Ministerio Público un lapso de CUARENTA (40) DIAS, para que presente el Acto conclusivo a que haya lugar de conformidad a lo establecido en el artículo 296, del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria al presente procedimiento según lo establece el articulo 537 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, venciéndose dicho lapso el día 25-09-2013, en consecuencia este Tribunal para decidir realiza el siguiente análisis:

El Artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Duración: El Ministerio Publico procurara dar termino a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasado ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, este o esta, o la victima podrá requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco Díaz para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o la Jueza deberá fijar una audiencia a realizar dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Publico, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.

En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio publico y la administración publica, trafico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente articulo, no podrá ser menor de un año ni mayor de dos.

La no comparecencia de alguna de partes a la Audiencia no suspende el acto”.

El artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Vencimiento: Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Ministerio Publico deberá presentar el acto conclusivo

Si vencido el plazo que le hubiere fijado, el o la Fiscal del Ministerio Publico no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretara el Archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada, la investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza”.

En atención de lo previsto en las normas antes transcritas, se observa que la defensora del mencionado adolescente imputado, haciendo valer el derecho constitucional y legal que tiene su defendido y tal como lo prevé el artículo 26 de nuestra carta magna a una justicia gratuita, imparcial, transparente, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, es por lo que solicitó a este Tribunal de Control, se le fijara un lapso al Ministerio Público, y no obstante luego de concedérsele en fecha 15-08-2013, el lapso de CUARENTA (40) días para la culminación de la investigación, se evidencia de la revisión realizada a la causa que para la presente fecha dicho lapso se encuentra vencido, y la representación fiscal no presentó el acto conclusivo en su oportunidad.
De modo que, siendo el espíritu, propósito y razón de la actual legislación, con sus instituciones referidas al estado de libertad, principios de celeridad y el debido proceso, entre otros aspectos, es erradicar las situaciones ya superadas en cuanto a los interminables en el tiempo de los procesos y la excesiva permanencia de los imputados con disminución de la capacidad de su libertad o de incertidumbre del resultado del proceso, y constatado como ha sido que en el presente caso, el Ministerio Público no acusó, ni solicito el Sobreseimiento provisional ni el Sobreseimiento Definitivo en su debida oportunidad, y por tal motivo, lo que corresponde en derecho y por Ley , es DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RZONES DE LEY, tal como lo dispone el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa y con ello el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado, y por otra parte la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización de este Tribunal. En tal sentido, notifíquese de la presente decisión a las partes. Líbrese Oficios correspondientes. ASÍ SE DECIDE.