REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000091
ASUNTO : PP11-D-2014-000091
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio Público, Abogada. LID DILMARY LUCENA, conjuntamente con el fiscal auxiliar Abg. CARLOS COLINA, en contra de la adolescente imputada: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.. A los fines de que se le oiga declaración si así lo deseare y se le imponga la medida de coerción personal pertinente, toda vez que al mismo se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, cometido en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO; de conformidad a lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Tribunal de Control, oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamento su solicitud y que dieron origen a la investigación, por el cual ha sido detenidos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, al imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO quien señaló: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de la adolescente identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la administración de justicia , en este acto consigno actuaciones complementarias, específicamente por el delito de LESIONES RECIPROCAS prevista en el articulo 413 del Código penal , en relación al articulo 425 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde la detención legal y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada a la adolescente imputada, la medida cautelar de conformidad al articulo 582, literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.

De igual manera oída la exposición de la defensora Pública Especializada Abg. SIRLEY BARRIOS, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “Rechazo la imputación que ha realizado el ministerio público considerando que se requerirá diligencia de investigación tendentes al esclarecimiento del hecho y de la participación de mi defendida en el mismo y solicito que la investigación continúe sin la imposición de ninguna medida cautelar. Es todo.
Seguidamente la Juez se dirige a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, preguntándoles, sí entendían el hecho imputado por el Ministerio Público, a lo cual respondieron en alta y clara “SÍ ENTIENDO”, luego se le impuso de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que le preguntó si deseaba declarar, quien manifestó libre de apremio y coacción en alta y clara voz, NO DESEO DECLARAR.

De igual manera oída la exposición de los representantes legales de la adolescente ciudadanos: CARMEN CECILIA GONZALEZ VEGAS , y JULIO CESAR MENDOZA, quienes manifestaron no tener nada que decir, por lo que oída las intervenciones de los presentes y analizados tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:
Primero: Que el Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 19 de febrero del año 2014, mediante llamada Notificación recibida procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para los adolescentes imputados en resguardo de sus República Bolivariana de Venezuela Ministerio Publico Fiscalía Quinta del Ministerio Publico Segundo Circuito del Estado Portuguesa Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE.

SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 19 DE FEBRERO DE 2014, que señala: “En esta misma fecha, siendo ¡as 07:00 horas de la noche, compareció por ante este Despacho EL FUNCIONARIO DETECTIVE ARGENIS PEROZO, ADSCRITO A LA BRIGADA DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS DE ESTA SUB DELEGACIÓN, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en la sede de este Despacho, en mis labores de guardia; se presentó una persona del sexo femenino, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, informando que minutos antes, al momento de encontrarse en el estacionamiento interno del Centro Comercial Llano Mall de esta ciudad, fue abordada por una ciudadana a quien conoce con el nombre de Carmen RODRIGUEZ, y luego de sostener una breve discusión se fueron a las manos, resultando ambas ciudadanas lesionadas. No optante detrás de la persona entrevistada ingresó a esta oficina otra ciudadana manifestando de igual manera haber sido contra parte del presente hecho; quedando identificada de la q siguiente manera; RODRIGUEZ MENDOZA, Carmen Elena, de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe Estado Yaracuy, de 42 años dé edad (FÑ-15-05-1971), de estado civil soltera, de profesión u oficio domestica, residenciada en el Caserío Quebrada de Armo, Sector Los Moros, calle principal, casa sin número, Araure, Estado Portuguesa, titular de la cedula V-12.860.710. En vista de que ambas ciudadanas presentan lesiones en sus rostros y brazos y de que estamos frente a un ¡lícito Penal de manera Flagrante, se procede a dejar en calidad de detenidas a las ciudadanas antes mencionadas, siendo impuestas ambas de sus derechos y garantías constitucionales, como lo establece el artículo 490, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para la primera de las mencionadas y el artículo 127°, deI Código Orgánico Procesal Penal, para la segunda de las mencionadas. Se deja constancia de haber notificado vía telefónica, de todo lo antes expuesto a la Abogada, Lid LUCENA, Fiscal Quinto del Ministerio público de esta Circunscripción Judicial y al Abogado Apolonio CORDERO, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Asimismo se deja constancia que este Despacho inicio Averiguación Penal K44-0058-00361, por uno de los delitos Contra las Personas.

Ahora bien revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad de los adolescentes imputados de “NO” declarar, basándose para ello en el precepto constitucional, este Tribunal de Control Nº 01, decide tomando en consideración los siguientes elementos: Si bien es cierto de la versión de los intervinientes se observa la eminente comisión de un hecho punible, no es menos cierto que el Ministerio Publicó debe proseguir con la investigación a los fines de determinar plenamente tanto la responsabilidad, como el grado de participación que pueda tener o no la antes mencionada adolescente presuntamente involucrada en el hecho, por lo que quien juzga considera que por la forma como se produjo su aprehensión, la cual ocurre en flagrancia, presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación de los mismos, es por lo que este Tribunal presume su participación en el hecho investigado, siendo así Se Declara LEGITIMA LA DETENCIÓN de la cual fue objeto la adolescente imputada: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal., no obstante se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, así mismo este tribunal considera que existen elementos de convicción que hacen presumir tanto la comisión de este hecho, como la responsabilidad de esta adolescente en el mismo, por lo que se Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como constitutivas del delito de LESIONES RECIPROCAS prevista en el articulo 413 del Código penal , en relación al articulo 425 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A los fines de mantener a la adolescente sujeto al proceso y lograr el objetivo de la ley que rige la materia, se acuerda imponer la medida cautelar contenida en los literal “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la prohibición de acercarse a terceras personas específicamente a la ciudadana CARMEN ELENA RODRIGUEZ. Se ordena la libertad del imputado, sujeto a la medida antes señalada. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. Y así se decide.