REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000098
ASUNTO : PP11-D-2014-000098
Vista en Audiencia Oral la Solicitud formulada por la Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, Abogada LID DILMARY LUCE NA, conjuntamente con el fiscal auxiliar Abogado CARLOS COLINA, a los efectos de oír la declaración si así desearen hacerlo los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, , : IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY E, : IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, y les sea impuesta la medida cautelar a que haya lugar toda vez que a los mismos se les imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, cometido en perjuicio del ciudadano YONNI ENRIQUE BASTIDAS SANCHEZ.
HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION.
Los hechos investigados e imputados por la Representación Fiscal a los adolescentes: los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, considera que de los hechos antes narrados se evidencia que ciertamente a los adolescentes se les imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, cometido en perjuicio del ciudadano YONNI ENRIQUE BASTIDAS SANCHEZ, por lo que expuso: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, , identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Propiedad, específicamente los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor Y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JHONNY ENRIQUE BASTIDAS SANCHEZ, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, por lo que solicito sea decretada a los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, las medidas cautelares contenidas en los literales “C y F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente consigno en este acto actuaciones complementarias relacionadas con el presente caso, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.
Oída la exposición del defensor privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY Abogado Eduardo Parra Ojeda, quien expuso: Se observa de las actuaciones que conforman la presente causa, que no existen suficientes elementos de convicción que determinen la participación de mi defendido en el delito que se le imputa en la presente audiencia, es por lo que solicito la inmediata libertad sin restricciones de mis defendidos, en razón del principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente me adhiero a la solicitud fiscal por considerarla procedente y así mismo entiende esta defensa que hay un lapso para la investigación y promoverá las pruebas necesarias. Es todo.
Oída la exposición del defensor privado de los Adolescentes Abg. Freddy Ramón Vargas Matute, quien expuso: Me adhiero a o citado por el representante del Ministerio tomando en cuenta que hay diligencias por practicar para demostrar la inocencia de mi defendido. Es todo.
Se impuso a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, , del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oído, previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de todos sus derechos constitucionales y legales, inherentes a un debido proceso, quienes manifestaron cada uno por separado, libres de apremio y coacción “NO DESEAR DECLARAR”.
De las diversas actas que conforman los elementos de convicción recogidos durante la investigación y que forman parte de la presente solicitud, cabe destacar:
PRIMERO: Que El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 21 de Febrero del año 2014, mediante llamada Notificación recibida procedente de la Estación Policial “G/J Carlos Manuel Piar”, adscrita al Centro de Coordinación Policial N° 01, Ospino estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para los adolescentes imputados en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE.
SEGUNDO: EL ACTA DE DENUNCIA, de fecha 17 de Febrero de 2014, que señala: “En misma fecha siendo las 02:10 horas de la Mañana, se presenta ante ésta estación el ciudadano: PEDRO, Se omiten mas identificaciones por medidas de protección, SEGÚN LO PREVISTO EN LA LEY DE PROTECCIÓN DE LA VICTIMA Y DEMÁS SONALIDADES; quien manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente, expuso lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la Noche del día de hoy-1-/02/2014, encontraba en mi casa, en mi cuarto ya durmiendo, cuando de pronto entran 04 ciudadanos forzando la puerta el cuál se encontraban se encontraban encapuchado y 2 de de ellos usando arma de fuego, donde nos apuntan y nos dicen se callan la boca porque si no le dar un tiro y me piden la llave del carro yo se las entrego, en ese momento nos mis hijos, donde nos amarran a mi y a mi esposa y a mis 2 hijos, donde me colocan de almohada en cabeza, en eso siento que empiezan a llevarse inmuebles de la casa al pasar aproximadamente 50 minutos, escucho que prenden mi carro y se retiran, seguida logro soltarme, suelto a mi esposa y a mis hijos, donde enseguida salimos auxilio, donde observamos que habían violentado la puerta de atrás de mi casa, doblaron y sacado los pasadores, de igual manera notamos que se habían robado aire Acondicionado, Una Maquina de Soldar, Una Licuadora, 02 Gatos Hidráulicos, Una bombona, 02 Teléfono Celulares, Una Moto Marca Bera, Modelo BR-150 Corvette, Color Serial de Chasis 82IDSLCBXCDOOI987, Serial de Motor BNI57QMJC2I 11803, Mi Marca Fiat, Modelo Uno Selecta 1994, Placa AA962HP, Color Rojo, Tipo Sedan; al visualizar todo lo que me habían robado me dirigí hasta esta estación Policial a r La Respectiva Denuncia. Es todo. SEGUIDAMENTE EL DENUNCIANTE ES RROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, como ocurrió el narrado por su persona? CONTESTO: Eso fue aproximadamente las 08:30 horas de del día de 16/02/2014, Cuando me encontraba en mi casa ubicada en el Municipio donde se introdujeron 4 ciudadanos violentando la puerta de atrás y nos sometieron amarrándonos, y luego nos robaron inmuebles de la casa de igual manera una moto y un OTRA. ¿Diga usted cuantos sujetos eran y que armas portaban los mismos para el to que le fue robada su moto. CONTESTO: Eran 04 sujetos y dos de ellos cargaban Fuego, uno un Revolver y el Otro Un Chopo OTRA. ¿Diga usted como eran los que le robaron su moto. CONTESTO: No, los pude visualizar su rostro motivado a que se encontraban encapuchado. OTRA. Diga usted que le fue Robado de Su vivienda ESTO: Un Aire Acondicionado, Una Maquina de Soldar, Una Licuadora, 02 Gatos os, Una Bombona, 02 Teléfono Celulares, Una Moto Marca Bera, Modelo BR-150 Color Negro, Serial de Chasis 82IDSLCBXCDOOI987, Serial de Motor BNI57QMJC2I 11803, Mi Carro Marca Fíat, Módelo Uno Selócta1994, Placa AA962HP Color Rojo, Tipo Sedan OTRA Diga usted, si desea agregar algo mas a su declaración CONTESTO No Es todo, se leyó y se firmo
TERCERO: ACTA POLICIAL: de fecha 21 de Febrero de 2014, que señala: “En esta misma fecha, siendo las 10:45 horas la Mañana, compareció por ante este Despacho el Funcionario OFICAGRE (C.P.E.P)FUBEN HERNANDEZ, adscrito al servicio de Patrullaje Motorizado de este Cuerpo Policial quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 113, 114, 115 119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con al Artículo 14 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y co el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional y de Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia Policial ‘Siendo las 10:10 horas de la Mañana de esta misma fecha me encontraba en ejercicio de mis funciones, por la Calle Principal del Barrio La Batalla del Municipio Ospino, en compañía de los funcionarios OFICIAL AGREGADO (C.P.EP) TORRES ILDEMARO, OFICIAL AGREGADO (C.P.E.P) SINGER JEAN CARLOS, OFICIAL (c.PE.P) ROJAS RCARDO, OFICIAL (C.P.EP) DOBOBUTO DONNY, OFICIAL (CPEP) PEREZ JOSE,, OFICIAL (CPEP) TORRELLES MARIELSIS, en unidades Moto DR-650 y Kawasaki 650, cuando visualizamos a un ciudadano que sé trasladaba en un vehículo Moto de color Negro en compañía de una ciudadana el cual levaba entre sus piernas Una Bombona de Ga4,los mismos al notar la presencia Policial toman actitudes de nerviosismo, tratando de Evadimos, por tal motivo le dimos la voz de alto no sin antes identificamos como funcionarios pertenecientes a cuerpo, donde el chofer estaciona el vehículo moto: a la orilla de la carretera, posteriormente solicitamos que exhibiera todo lo que cargaba entre la ropa o adherido al cuerpo, negándose a lo solicitado, motivado a esto procedimos a realizarles la respectiva inspección de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, donde a ninguno se le encontró adherido al cuerpo objeto de interés criminalístico, donde se nos identifican como: IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, acto seguido procedimos se procedió a realizarle la inspección al Vehículo Moto amparados en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, donde de igual manera no se le ‘encontró objeto de interés criminalístico, y fue identificada con las siguiente características Una (01) Moto Marca Bera, Modelo BR-150 Corvette, Color Negro, Serial d Chasis 821DSLCBXCD001987, Serial de Motor BNI57QMJC2I 11803, posteriormente se, l solicita la documentación del vehículo Moto, donde manifestaron no poseerla, seguidamente al nota que el vehículo moto se vincula con las características de una Moto que Fue Robada el domingo 16-02-2014, el cual presenta denuncia en la Estación Policial Ospino, procedimos a. la retención de la misma y aprehender a los ciudadanos que se trasladaban en la moto, trasladándolos hasta la estación Policial conjuntamente con la Moto y la Bombonas de Gas, para así Chequear los datos y Verificarla en la denuncia; acto seguido al estar presentes en la Sede de la Estación Policial, al. chequear lo Datos de la Moto y los Datos de la Bombona de Gas en la Denuncia, resultaron ser los mismos, que fueron Robados el día Domingo 16-02-2014 en horas de la Noche seguidamente se presento un ciudadano que se encontraba a las cercanías del Comando el cual no se quiso identificar, donde informo que el ciudadano que habíamos traído aprehendido, lo había visto en la vía al caserío la vega, el día lunes 17-02-2014 en horas de la mañana introduciendo un vehiculo Fiat de Color Rojo en una parcela; seguidamente una vez obtenida esta información nos dirigimos al lugar indicado, es cuando al llegar a las cercanías del lugar visualizamos a dos ciudadanos el cual ambos Cargaban Un aire Acondicionado, el cual le dimos la voz de alto no sin antes identificamos como funcionarios pertenecientes a este cuerpo, seguidamente lo avistamos, solicitándole que exhibiera todo lo que cargaba entre la ropa o adherido al cuerpo, negándose a lo solicitado motivado a esto el Oficial Dobobuto Donny Procedió a realizarle la respectiva inspección d persona de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del código Orgánico Procesa Penal, No encontrándole ningún Objeto de interés Criminalístico, y se nos identifican como IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, seguidamente visualizamos hacia la parcela logramos observar un Vehículo Marca Fiat de C4r Rojo y de igual manera visualizamos 02 ciudadanos que iban corriendo y en la misma introduciéndose a un Rancho de Bahareque, acto seguido y en vista de la actuación, procedimos a la persecución introduciéndonos en la parcela amparado con lo establecido en l articulo 196 ordinal 2 de Código Orgánico Procesal Penal, dirigiéndolo hacia el Rancho de Bahareque muy cautelosamente introduciéndonos a la Vivienda en mención dándoles a los 2 ciudadanos l Voz de alto no sin antes identificamos como Funcionarios Pertenecientes a este cuerpo, donde los mismo levantan sus manos, seguidamente les solicitarnos que exhibieran todo lo que cargaba entre la ropa o adherido al cuerpo, donde ambos 4levantan sus Franelas que Cargaban para ese Momento y el Primero: se saca ajustado a la pretina del Pantalón Un (01) Arma de Fuego tipo Revolver, Calibre 32 mn y se nos identifica como: IVAN MOISES LUGO LEO, y el Segundo:- se saca ajustado pretina del Pantalón Un (01) Arma de Fuego tipo Chopo de Fabricación Rudimentaria, d3ptada a calibre 44 mm, con Empuñadura de Madera de Color Marrón, y se saca de su bolsiIlo un Un ()1) Teléfono Celular Marca Motorolla de color Negro, y se nos identifica con YOVANNY MENDOZA LUGO, donde se los entregan al Oficial Pérez José; acto seguido en vista de la situación procedimos a realizarles llamada telefónica al Oficial Colmenares Omar el cual es Chofer de LA Unidad Radio Patrullera N° 816, con la finalidad que nos preste el Apoyo en trasladar a los Ciudadanos Aprehendido y la Evidencia incautada; donde la pasar 5 minutos aproximadamente se presento la unidad Radio Patrullera en mención, el cual se procedió a trasladar los ciudadanos aprehendidos y la evidencia incautada hasta la Estación Policial G/J “Carlos Manuel Piar” (COMISARIA OSPINO), donde estando allí presente se procedió a identificarlos de conformidad a lo establecido el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal quedando como: YOVANNY ANTONIO MENDOZA LUGO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 24148.164, de 24 años de edad, Fecha de Nacimiento 16-11-90, Soltero, de Profesión u Oficio: Indefinida, y Residenciado: En El caserío La Vega casa SIN del Municipio Ospino IVAN MOISES LUGO LO, venezolano Titular de la Cedula de. identidad.. Nro. V- 22. 7.956, de 23 años de edad, fecha de Nacimiento’04-08-9O, Soltero, de Profesión u Oficio indefinida y. Residenciado: En El Barrio Sucre Casa SIN del Municipio Ospino LINÁ RO A LEON PEREZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro.V- 9.259.348, de 53 años de edad, Fecha de Nacimiento 20-02-66, Soltero, de Profesión u Oficio: Indefinida, y-Residenciado: En El Barrio La Batalla Calle Principal Casa S/N del Municipio Ospino,_y los Adolescente IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY Acto seguido se presentaron ante este comando el Ciudadano Víctima PEDRO, Se omiten mas identificaciones por medidas de protección, SEGÚN LO PREVISTO EN LA LEY DE PROTECCIÓN DE LA VICTIMA Y DEMÁS PERSONALIDADES, el cual manifestó que el vehículo, La Moto, y objetos recuperados, eran los que le habían Robado el día Lunes 17-02- 2014, en horas de la madrugada; y que a los ciudadanos aprehendidos no los reconocen porque al momento del Robo andaban encapuchados; seguidamente ante el valor criminalístico que representa tal hecho y en vista de que nos encontrábamos frente a un delito de flagrancia contemplado en el artículo del COPP, por encontrarse señalado en unos de los delitos de Aprovechamiento de objeto proveniente del delito y Porte Ilícito de Arma de Fuego procedimos a la detención i a las 10:30 horas de la Mañana se le impusieron de sus derechos de acuerdo a los artículos 127 del COPP y 49 ordinal 5to de la constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con los derechos establecidos en el Articulo 654 de la LOPNNA; acto se procedió a identificar la evidencia incautada quedando como: Un (01) Arma de Fuego tipo Chopo de Fabricación Rudimentaria, adaptada a calibre 44 mm, con Empuñadura d Madera de Color Marrón, sostenido con un material sintético de color Blanco, denominado tirro, Un (01) Arma de Fuego tipo Revolver, Calibre 32 mm, Marca SMITH WESSON, con cañón de color negro y empuñadura de madera color negro, seriaI de cacha 673775, serial de tambor 77254, contentivo en su interior de 2 cartucho 1el mismo calibre sin percutir, Una (01) Moto Marca Bera, Modelo BR-150 Corve, Color Negro, Serial de Chasis 82IDSLCBXCDOOI987, Serial de Motor BN17QMJC211180, Un (01) Vehículo Marca Fiat, Modelo Uno Selecta 1994, Placa AA9e2-lP, Color Rójo, Tipo Sedan, Un (01) Teléfono Celular Marca Motorolla, Serial MSNM85BSE2THC, de color Negro con Rojo, con su respectiva Batería, y SIM CARO Serial 58021103034915566F, de la línea Digitel, Un (01) Aire Acondicionado de Çolor Blanco Marca Samsung, Modelo AWO8NOAF, DE 8000 VJTU,Un (01) cilindro metálico de Color Gris de 10 Kg, Serial 048029, de ¡a Compañía PDVSA Gas; sé le dio cumplimiento a lo ordenado al artículo 116 del,,Código Orgánico Procesal Penal, a comunicarle vía telefónica a la Fiscalía Prirnero del Ministerio’ público del Segundo Circuito Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua a cargo del Abg Apolonio Cordero y Fiscalia Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del estado ‘Portuguesa, extensión Acarigua, a cargo del Abg. Lid Lucen a quien se le comunico del caso a su vez él mismo giro instrucciones que se les remita actuaciones a su respectivos despachos y al C.I.C.PC, a fin de continuar con eso legal es todo”. Termino, se leyó y
CUARTO: Con el Acta de Imputación, levantada a los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarles del motivo de la investigación y de los derechos que les asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DESICIÓN
Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de las partes, este Tribunal Observa, que de las mismas surgen suficientes elementos de convicción que llevan a quien juzga a presumir la existencia de un hecho punible y la participación de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, en el hecho objeto de la investigación, por cuanto de las actas que conforman la presente causa se desprende que a los mencionados adolescentes se les imputa por unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JHONNY ENRIQUE BASTIDAS SANCHEZ. En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la aprehensión en flagrancia de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal; más sin embargo, aun cuando está acreditada la flagrancia en el presente procedimiento, este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de que se continúe con la investigación, para confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y determinar la responsabilidad penal del adolescente en su perpetración, de conformidad a lo contenido en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a los fines de que los adolescentes:, queden sujetos a la investigación y comparezca a los actos del proceso, se acuerda imponer a los mismos la medida cautelar prevista en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo este Tribunal acoge a la Precalificación Jurídica dada al hecho por la Representante del Ministerio Público, como son los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JHONNY ENRIQUE BASTIDAS SANCHEZ y en virtud de que estamos en una etapa inicial del proceso, es decir en la fase preparatoria o fase de investigación de los hechos, se acuerda que continúe la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario a los fines del mejor desarrollo y trámites de la investigación y así se determine la verdad de los hechos por las vías jurídicas y puedan recabarse todos los elementos que puedan establecer la responsabilidad penal o no de los adolescentes en el hecho que se les imputa. Siendo que el espíritu del legislador, en materia de adolescentes, es precisamente lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los niños y adolescentes y que estos tengan una adecuada convivencia con la sociedad y la familia y aún cuando los adolescentes imputados gozan de la presunción de inocencia, es importante resaltar que por la forma como se produjo su aprehensión, la cual ocurre en flagrancia, lo que presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación de los adolescentes imputados, es por lo que este Tribunal presume sus participaciones en los hechos investigados, siendo necesario, para asegurar su comparecencia a los actos del proceso y asegurar que los mismos esté atentos a la investigación, imponer a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, la Medida Cautelar prevista en el articulo 582, literales “ C y F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación cada veinte (20) días, por el lapso de ocho (08) meses, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Segunda Prohibición de de comunicarse con personas determinadas, en el caso concreto a no acercarse a la victima., por el lapso de ocho (08) meses. Se orden la LIBERTAD de los mencionados adolescentes, sujetos a la medida indicada. Se ordena la LIBERTAD de los Adolescentes, sujetos a la medida impuesta, se ordena la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a fin de que continúe con la investigación. Líbrese lo conducente. ASI SE DECIDE.