ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000405
ASUNTO : PP11-D-2013-000405
Siendo el día y la hora fijada para la Celebración de la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS JOSE COLINA, en contra de el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, específicamente por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, numeral 1° del Código Penal en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, solicitando la sanción definitiva a imponer con los siguientes elementos:.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien en representación del estado y de conformidad a lo previsto en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación del Estado presenta formal acusación en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, procediendo a identificarlo y exponiendo a su vez los hechos y los medios de prueba, enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación, ratificando las indicadas en el escrito acusatorio en contra del mencionado adolescente, calificando de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, numeral 1° del Código Penal en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, Adecuando en este acto la medida inicialmente solicitada como lo era la Sanción Definitiva de LIBERTAD ASISTIDA, conforme a lo establecido en el artículo 624 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) MESES , por la sanción definitiva de AMONESTACION, de conformidad con el articulo 623 de la Ley Especial. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente. Solicita se deje sin efecto la medida cautelar decretada en la audiencia oral de presentación de imputados. Es todo.”

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada CARLIANNY ANZOLA en representación de la Abogada PATRICIA FIDHEL, quien señalo lo siguiente: “En mi carácter de Defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, numeral 1° del Código Penal en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido y el principio de la comunidad de la prueba. Con respecto a la medida cautelar dictada en la audiencia de presentación de imputados, las misma sea dejado sin efectos. Es todo”.

Impuesto como fue el adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY ALVARADO, del contenido del artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y de los adolescentes y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó libre de apremio y coacción en clara y alta voz: “No deseo declarar”.
De igual manera oída la exposición del representante legal del adolescente ciudadano Venancio Alvarado quien manifestó voluntariamente: NO tengo nada que aportar a la audiencia. Es todo.

ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamentos serios que hacen posible el Enjuiciamiento del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, numeral 1° del Código Penal en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO.

El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación, que hacen admisible la acusación, los siguientes:

PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha 21/07/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 04, Municipio Araure, Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 11:00 pm nos encontrábamos en el centro de Coordinación Policial debido al deposito de seguridad emanado por la superioridad en lo que visualizamos una moto donde el conductor cargaba a bordo exceso de personas encontraban tres a bordo y aparentemente en estado de ebriedad puesto que al pasar por el referido centro de coordinación y visualizar a los compañeros policiales y mi persona comenzó a decir palabras obscenas contra mi persona y compañeros, le hacemos el llamado de atención para que detuvieran la unidad moto y el mismo hizo caso omiso, mis compañeros y yo procedimos a darle la voz de alto nuevamente a lo que se negaron y nos vimos en la necesidad de perseguirlos hasta darles alcance a pocos metros y al dialogar con los mismos se alteraron, en vista de esta situación nos vimos en la necesidad de hacer uso progresivo y diferenciado de la fuerza en vista a lo acontecido procedimos a informarle si tenían algún objeto de interés criminalístico entre sus pertenencias nos lo hicieran saber manifestándonos estos ciudadanos no tener nada y no de ellos manifiesto ser adolescente. En vista a lo acontecido procedimos a informarle que da la misma manera serian objeto de una revisión de personas conformidad a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo realizada la respectiva revisión de personas por el Oficial (PEP) Peña Carlos Luis. No encontrándoles nada de interés criminalístico. En vista a que los referidos ciudadanos continuaban proliferando palabras obscenas contra la comisión policial procedimos a informarles el motivo por el cual serian retenidos por el delito de resistencia a la autoridad haciéndole lectura de sus derechos conformidad con lo establecido en el articulo 127 deI Código Orgánico Procesal Penal... se identifico a los ciudadanos como LUIS NADAL, de 23 años de edad... ESTEBAN LOPEZ de 18 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA... de la misma manera fue descrita la moto de la manera siguiente: MOTO, MARCA EMPIRE, COLOR NEGRO, PLACA AA3031H, SERIAL CHASIS 8123P1K10DM012369. Año 2013. Es todo. Acta que riela al folio de la causa.
Elemento de convicción eficaz, para dejar constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, por tratarse de los funcionarios actuantes y víctimas en la presente causa.

SEGUNDO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-913, de fecha 22-07-2013, suscrita por el Detective Leiber Carrasco, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, realizada a “UN VEHICULO, CLASE MOTO, MARCA EMPIRE,
MODELO 150, TIPO PASEO, PLACAS AA303111, COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA 8123P1K10DM012369, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ268244, es todo”.
Elemento de convicción eficaz, por cuanto se trata del vehículo, tipo moto en el cual se desplazaban los imputados.

TERCERO: Acta de Entrevista del ciudadano JHONATHAN JOSE MELENDEZ, de fecha 18-09-2013, quien manifestó lo siguiente: “Eso fue 21 de Julio del 2013, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche yo me encontraba en las instalaciones del centro de Coordinación Policial N° 04 deI Municipio Araure del estado Portuguesa, en ese momento pasaron tres ciudadanos a bordo de una moto diciendo vulgaridades hacia nosotros, momentos cuando el conductor de la unidad 804 de nombre Carlos Luis Peña nos montamos en la patrulla con la finalidad de realizar persecución en la misma le dimos alcance en la entrada de Baraure específicamente en la pasarela, donde se le hace el llamado y estos hacen caso omiso al mismo, por lo que el conductor de la patrulla procede a interceptarlo, donde se le solicita que se bajara de la moto, logrando percibir que los tres sujetos andaban pasado de bebida alcohólica, seguidamente uno de los mismos se identifica como funcionarios de la Guardia Nacional, donde los mismos siguen insultando y negándose a colaborar con la comisión, razón por la cual hicimos uso de la fuerza a fin de montarlo en la patrulla y trasladarlo hasta el centro de Coordinación Policial N° 04 de Araure estado Portuguesa”. Es todo.
Elemento de convicción eficaz, para dejar constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, por tratarse de los funcionarios actuantes y víctimas en la presente causa.

CUARTO: Acta de Entrevista del ciudadano CARLOS LUIS PEÑA, de fecha 03-10-2013, quien manifestó lo siguiente: “Eso fue 21 de Julio del 2013, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche yo me encontraba en las instalaciones del centro de Coordinación Policial N° 04 Juan Guillermo Iribarren del Municipio Araure del estado Portuguesa, momentos cuando pasan tres (03) ciudadanos en una moto, de color negra, manifestando vulgaridades hacia los funcionarios que laboramos en el ese Centro de Coordinación, por lo que nosotros el Oficial Agregado Lisardis José Pérez, Oficial Jonathan José Meléndez y mi persona emprendimos una persecución y dándole alcance específicamente en la pasarela que se encuentra en la entrada de Baraure, donde una vez alcanzado le dimos la voz de alto donde uno de estos quien se identifico como Guardia Nacional empezó a insultarnos diciendo groserías ofensiva para la comisión policial, donde se le solicita nuevamente se bajaran del vehículo moto, poniendo resistencia a cada momento razón por la cual nos vimos en la necesidad de usar la fuerza a fin de calmar la situación trasladando de manera inmediata a dichos ciudadanos hasta las instalaciones del Centro de Coordinación policial N° 04 del Municipio Araure del Estado Portuguesa, también quiero manifestar que en ningún momento estos ciudadanos fueron agredidos físicamente por la comisión policial ni fueron vulnerados sus derechos” . Es todo”.
Elemento de convicción eficaz, para dejar constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, por tratarse de los funcionarios actuantes y víctimas en la presente causa.

QUINTO: Acta de Entrevista del ciudadano LISARDIS JOSE PEREZ ESCALONA, de fecha 03-10-2013, quien manifestó lo siguiente: Eso fue 21 de Julio deI 2013, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche yo me encontraba en las instalaciones del centro de Coordinación Policial N° 04 Juan Guillermo Iribarren del Municipio Araure del estado Portuguesa en compañía de Carlos Luis Peña y Oficial Meléndez Jonathan, momentos cuando pasan tres (03) ciudadanos en una moto, manifestando vulgaridades y diciendo palabras obscenas hacia los funcionarios que laboramos en el Centro de Coordinación, por lo que el Oficial Jonathan José Meléndez y Oficial Carlos Peña y mi persona realizamos una persecución y dándole alcance específicamente en la pasarela que se encuentra en la entrada de Baraure, una vez alcanzado le dimos la voz de alto y uno de estos quien se identifico como Guardia Nacional empezó a insultarnos diciendo groserías ofensiva para la comisión policial y el mismos le manifestaba a los otros dos ciudadanos que no lo hiciera que éramos unos pobre policía que no eramos nadie, donde se le solicita nuevamente se bajaran del vehículo moto, poniendo resistencia a cada momento razón por la cual nos vimos en la necesidad de usar la fuerza progresiva y trasladándolo de manera inmediata a dichos ciudadanos hasta las instalaciones del Centro de Coordinación policial N° 04 del Municipio Araure del Estado Portuguesa, también quiero manifestar que en ningún momento estos ciudadanos fueron agredidos físicamente por la comisión policial”. Es todo”.

Elemento de convicción eficaz, para dejar constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, por tratarse de os funcionarios actuantes y víctimas en a presente causa.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

EXPERTOS:
PRIMERO: DETECTIVE LEIBER CARRASCO, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, donde debe ser citado, quien realizo Experticia de Reconocimiento Técnico N° 1381, de fecha 22-07-2013, MOTIVO: PRACTICAR EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO A UN VEHICULO AUTOMOTOR, UN VEHICULO, CLASE MOTO, MARCA EMPIRE, MODELO 150, TIPO PASEO, PLACAS AA303111, COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA 8123P1K10DM012369, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ268244”, CON LA FINALIDAD DE DEJAR CONSTANCIA DE SU EXISTENCIA LEGAL DE LA POSIBLES ALTERACIONES QUE PUDIERA PRESENTAR EN SUS SERIALES DE IDENTIFICACION. CONCLUSIONES: 01- LOS SERIALES DE IDENTIFICACION QUE PRESENTA EL VEHICULO EN ESTUDIO SON ORIGINALES... 02- EL VEHICULO EN ESTUDIO SE ENCUENTRA RELACIONADO CON LAS ACTAS PROCESALES QUE ADELANTA LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO..”. Prueba pertinente por cuanto se trata de la Experticia realizada al vehículo (moto) en la que andaba el adolescente, y necesaria, para dejar constancia de las características de a moto. Igualmente se solícita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 342 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la el Experticia Nro.9700-058-913, de fecha 22/07/2012, suscrita por el experto LEIBER CARRASCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

VICTIMAS-TESTIGOS:

PRIMERO: OFICIAL AGREGADO PEREZ LIZARDIS (CPEP), titular de la cédula de identidad N° 14.772.788, adscrito al centro de Coordinación Policial N° 04, Araure Estado Portuguesa. Prueba. pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrantes de a comisión policial que realiza la retención del adolescente.
SEGUNDO: OFICIAL PEÑA CARLOS LUIS (CPEP), titular de la cédula de identidad N° 16.416.868, adscrito al centro de Coordinación Policial N° 04, Araure Estado Portuguesa. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrantes de la comisión policial que realiza la retención del adolescente.
TERCERO: OFICIAL PEÑA CARLOS LUIS (CPEP), titular de la cédula de identidad N° 16.416.868, adscrito al centro de Coordinación Policial N° 04, Araure Estado Portuguesa. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrantes de la comisión policial que realiza la retención del adolescente.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS

Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY ALVARADO, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 ejusdem, explicándole en que consiste dicha figura como formula alternativa a la prosecución del proceso, manifestando el mismo en forma individual, libre, voluntaria y expresa comprender su significado y admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, e imponer al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de la Sanción Definitiva, la cual consiste en AMONESTACION, de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución, ello tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, tomando en cuenta la edad del adolescente, que la medida es proporcional e idónea y que dicho adolescente ha admitido su responsabilidad en los hechos y ha concientizado acerca de que la conducta desplegada por el es reprochable y de que no puede volver a ocurrir, igualmente para la imposición de esta sanción este Tribunal toma en cuenta su capacidad para cumplir la sanción y su madurez al admitir la responsabilidad en los hechos, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa una vez vencido el lapso de ley. Se acuerda dejar sin efecto la Medida Cautelar decretada en la Audiencia Oral de Presentación de detenido celebrada en fecha 23-07-2013. Quedan notificadas las partes de la decisión dictada en la sala de audiencias de este Tribunal de Control N° 01. ASI SE DECIDE.