ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000153
ASUNTO : PP11-D-2013-000153
Siendo el día y la hora fijada para la Celebración de la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS JOSE COLINA, en contra de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, a quien se le sigue uno de los delitos LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416, Código Penal en perjuicio de la victima LAURA MICHEL ARAYA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, a fin de que le sea impuesta la sanción definitiva, lo cual se hizo en los términos siguientes:.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien en representación del estado y de conformidad a lo previsto en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asume la representación de la victima y presenta formal acusación en contra de la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA procediendo a identificarlo y exponiendo a su vez los hechos y los medios de prueba, enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación, ratificando las indicadas en el escrito acusatorio en contra de la mencionada adolescente, calificando el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416, Código Penal en perjuicio de la victima IDENTIDAD OMITIDA, ratificando la solicitud de la sanción definitiva de AMONESTACION, de conformidad con el articulo 623 de la Ley Especial. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento de la adolescente. Es todo.”

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada PATRICIA FIDHEL, quien señalo lo siguiente: : “En mi carácter de Defensora de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA a quien la representación fiscal le acusa por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416, Código Penal en perjuicio de la victima IDENTIDAD OMITIDA, Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendida y el principio de la comunidad de la prueba.

Impuesta como fue la adolescente acusada: IDENTIDAD OMITIDA, del contenido del artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y de los adolescentes y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó libre de apremio y coacción en clara y alta voz: “No deseo declarar”.

De igual manera oída la exposición de la representante legal de la mencionada adolescente quien manifestó voluntariamente: NO tengo nada que aportar a la audiencia. Es todo.

ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo es el delito de delitos LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416, Código Penal en perjuicio de la victima IDENTIDAD OMITIDA.

El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación, que hacen admisible la acusación, los siguientes:

PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha 21/07/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 04, Municipio Araure, Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 11:00 pm nos encontrábamos en el centro de Coordinación Policial debido al deposito de seguridad emanado por la superioridad en lo que visualizamos una moto donde el conductor cargaba a bordo exceso de personas encontraban tres a bordo y aparentemente en estado de ebriedad puesto que al pasar por el referido centro de coordinación y visualizar a los compañeros policiales y mi persona comenzó a decir palabras obscenas contra mi persona y compañeros, le hacemos el llamado de atención para que detuvieran la unidad moto y el mismo hizo caso omiso, mis compañeros y yo procedimos a darle la voz de alto nuevamente a lo que se negaron y nos vimos en la necesidad de perseguirlos hasta darles alcance a pocos metros y al dialogar con los mismos se alteraron, en vista de esta situación nos vimos en la necesidad de hacer uso progresivo y diferenciado de la fuerza en vista a lo acontecido procedimos a informarle si tenían algún objeto de interés criminalístico entre sus pertenencias nos lo hicieran saber manifestándonos estos ciudadanos no tener nada y no de ellos manifiesto ser adolescente. En vista a lo acontecido procedimos a informarle que da la misma manera serian objeto de una revisión de personas conformidad a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo realizada la respectiva revisión de personas por el Oficial (PEP) Peña Carlos Luis. No encontrándoles nada de interés criminalístico. En vista a que los referidos ciudadanos continuaban proliferando palabras obscenas contra la comisión policial procedimos a informarles el motivo por el cual serian retenidos por el delito de resistencia a la autoridad haciéndole lectura de sus derechos conformidad con lo establecido en el articulo 127 deI Código Orgánico Procesal Penal... se identifico a los ciudadanos como LUIS NADAL, de 23 años de edad... ESTEBAN LOPEZ de 18 años de edad y OMITIDO... de la misma manera fue descrita la moto de la manera siguiente: MOTO, MARCA EMPIRE, COLOR NEGRO, PLACA AA3031H, SERIAL CHASIS 8123P1K10DM012369. Año 2013. Es todo.
Elemento de convicción eficaz, para dejar constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, por tratarse de los funcionarios actuantes y víctimas en la presente causa.

SEGUNDO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-913, de fecha 22-07-2013, suscrita por el Detective Leiber Carrasco, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, realizada a “UN VEHICULO, CLASE MOTO, MARCA EMPIRE,
MODELO 150, TIPO PASEO, PLACAS AA303111, COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA 8123P1K10DM012369, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ268244, es todo”.
Elemento de convicción eficaz, por cuanto se trata del vehículo, tipo moto en el cual se desplazaban los imputados.

TERCERO: Acta de Entrevista del ciudadano JHONATHAN JOSE MELENDEZ, de fecha 18-09-2013, quien manifestó lo siguiente: “Eso fue 21 de Julio del 2013, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche yo me encontraba en las instalaciones del centro de Coordinación Policial N° 04 deI Municipio Araure del estado Portuguesa, en ese momento pasaron tres ciudadanos a bordo de una moto diciendo vulgaridades hacia nosotros, momentos cuando el conductor de la unidad 804 de nombre Carlos Luis Peña nos montamos en la patrulla con la finalidad de realizar persecución en la misma le dimos alcance en la entrada de Baraure específicamente en la pasarela, donde se le hace el llamado y estos hacen caso omiso al mismo, por lo que el conductor de la patrulla procede a interceptarlo, donde se le solicita que se bajara de la moto, logrando percibir que los tres sujetos andaban pasado de bebida alcohólica, seguidamente uno de los mismos se identifica como funcionarios de la Guardia Nacional, donde los mismos siguen insultando y negándose a colaborar con la comisión, razón por la cual hicimos uso de la fuerza a fin de montarlo en la patrulla y trasladarlo hasta el centro de Coordinación Policial N° 04 de Araure estado Portuguesa”. Es todo.
Elemento de convicción eficaz, para dejar constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, por tratarse de los funcionarios actuantes y víctimas en la presente causa.

CUARTO: Acta de Entrevista del ciudadano CARLOS LUIS PEÑA, de fecha 03-10-2013, quien manifestó lo siguiente: “Eso fue 21 de Julio del 2013, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche yo me encontraba en las instalaciones del centro de Coordinación Policial N° 04 Juan Guillermo Iribarren del Municipio Araure del estado Portuguesa, momentos cuando pasan tres (03) ciudadanos en una moto, de color negra, manifestando vulgaridades hacia los funcionarios que laboramos en el ese Centro de Coordinación, por lo que nosotros el Oficial Agregado Lizardi José Pérez, Oficial Jonathan José Meléndez y mi persona emprendimos una persecución y dándole alcance específicamente en la pasarela que se encuentra en la entrada de Baraure, donde una vez alcanzado le dimos la voz de alto donde uno de estos quien se identifico como Guardia Nacional empezó a insultarnos diciendo groserías ofensiva para la comisión policial, donde se le solicita nuevamente se bajaran del vehículo moto, poniendo resistencia a cada momento razón por la cual nos vimos en la necesidad de usar la fuerza a fin de calmar la situación trasladando de manera inmediata a dichos ciudadanos hasta las instalaciones del Centro de Coordinación policial N° 04 del Municipio Araure del Estado Portuguesa, también quiero manifestar que en ningún momento estos ciudadanos fueron agredidos físicamente por la comisión policial ni fueron vulnerados sus derechos” . Es todo”.
Elemento de convicción eficaz, para dejar constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, por tratarse de los funcionarios actuantes y víctimas en la presente causa.

QUINTO: Acta de Entrevista del ciudadano LISARDIS JOSE PEREZ ESCALONA, de fecha 03-10-2013, quien manifestó lo siguiente: Eso fue 21 de Julio de 2013, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche yo me encontraba en las instalaciones del centro de Coordinación Policial N° 04 Juan Guillermo Iribarren del Municipio Araure del estado Portuguesa en compañía de Carlos Luis Peña y Oficial Meléndez Jonathan, momentos cuando pasan tres (03) ciudadanos en una moto, manifestando vulgaridades y diciendo palabras obscenas hacia los funcionarios que laboramos en el ese Centro de Coordinación, por lo que nosotros el Oficial Jonathan José Meléndez y Oficial Carlos Peña y mi persona realizamos una persecución y dándole alcance específicamente en la pasarela que se encuentra en la entrada de Baraure, donde una vez alcanzado le dimos la voz de alto donde uno de estos quien se identifico como Guardia Nacional empezó a insultarnos diciendo groserías ofensiva para la comisión policial y el mismos le manifestaba a los otros dos ciudadanos que no lo hiciera que eramos unos pobre policía que no eramos nadie, donde se le solicita nuevamente se bajaran del vehículo moto, poniendo resistencia a cada momento razón por la cual nos vimos en la necesidad de usar la fuerza progresiva y trasladándolo de manera inmediata a dichos ciudadanos hasta las instalaciones del Centro de Coordinación policial N° 04 del Municipio Araure del Estado Portuguesa, también quiero manifestar que en ningún momento estos ciudadanos fueron agredidos físicamente por la comisión policial”. Es todo”.
Elemento de convicción eficaz, para dejar constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, por tratarse de os funcionarios actuantes y víctimas en a presente causa.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

EXPERTOS:
PRIMERO: EXPERTO SARMIENTO LUIS, Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la 01.- EXAMEN MEDICO LEGAL, signada N° 9700-161-373 de fecha 27-02-2013, realizado a IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, arrojando: ESTIGMA UNGUEAL SUPERFICIAL UNICA EN REGION INFRA ORBICULAR DERECHA”. CONCLUSIÓN: ESTADO GENERAL SATISFACTORIO, TIEMPO DE CURACIÓN 06 DIAS SALVO COMPLICACIONES PRIVCIÓN DE Ocupaciones 05 DÍAS, ASISTENCIA MEDICA 01 RECONOCIMlENTO, TRASTORNS DE FUNCIÓN NO,.CICATRICES NUEVO RECONOCIMIENTO A LOS 90 DIAS, CARÁCTER LEVE”. Esta Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 Y 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se corresponde al examen médico legal realizado a la victima necesaria para dejar constancia dejas lesiones sufridas a la víctima.

VICTIMA-TESTIGO:
PRIMERO: VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, , su incorporación se solicita de conformidad con lo establecidos en los artículos 661, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 338 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente por cuanto tienen conocimiento de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y necesaria ya que de su testimonio se puede establecer la responsabilidad penal de la adolescente.

TESTIGO:
PRIMERO: GIMENEZ FONZALEZ DEILYS VIRGINIA, De nacionalidad venezolana, natural de Ospino, estado Portuguesa, de 29 años de edad, nacida en fecha 26-04-83, de estado civil soltera de profesión Docente. Residenciada en el Barrio Valle Linda, calle Lisandro Alvarado, casa N° 298, Ospino Portuguesa Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 338 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente por cuanto tienen conocimiento de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y necesaria ya que de su testimonio se puede establecer la responsabilidad penal de la adolescente.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS

Acto seguido este Tribunal pasó a imponer a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 ejusdem, explicándole en que consiste dicha figura como formula alternativa a la prosecución del proceso, manifestando el mismo en forma individual, libre, voluntaria y expresa comprender su significado y admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, e imponer la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de la Sanción Definitiva, la cual consiste en AMONESTACION, de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución, ello tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, tomando en cuenta la edad del adolescente, que la medida es proporcional e idónea y que dicha adolescente ha admitido su responsabilidad en los hechos y ha concientizado acerca de que la conducta desplegada por ella es reprochable y de que no puede volver a ocurrir, igualmente para la imposición de esta sanción este Tribunal toma en cuenta su capacidad para cumplir la sanción y su madurez al admitir la responsabilidad en los hechos, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa una vez vencido el lapso de ley. Se ordena notificar a la victima de la presente decisión. Quedan notificadas las partes de la decisión dictada en la sala de audiencias de este Tribunal de Control N° 01. ASI SE DECIDE.