REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000064
ASUNTO : PP11-D-2014-000064
Vista en Audiencia Oral la Solicitud formulada por la Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, Abogada LID DILMARY LUCE NA, conjuntamente con el fiscal auxiliar Abogado CARLOS COLINA, a los efectos de oír la declaración si así desearen hacerlo los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY e IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, y les sea impuesta la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que a los mismos se les imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, cometido en perjuicio de la EMPRESA COORPORACION BEL.
HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION.
Los hechos investigados e imputados por la Representación Fiscal a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, considera que de los hechos antes narrados se evidencia que ciertamente a los adolescentes se les imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, cometido en perjuicio de la EMPRESA COORPORACION BEL, por lo que expuso:“ “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, imputándosele específicamente el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal y POSECION ILICITA DE ARMA D FUEGO previsto en los artículos, 111 de la Ley para el Desarme y control de arma y municiones en perjuicio de la victima EMPRESA COORPORACION BEL Y JOSE ALBERTO BARRETO LOZADA, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento, consigno actuaciones complementarias constantes de 16 folios útiles Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado, medida cautelar prevista en el articulo 582 Literal B previsto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.

En este estado, la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora legal del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA Abg. GULIANA PARRILO, quien expuso: Rechazo las imputaciones que el Ministerio Público realiza contra el adolescente, la detención en flagrancia ya que esta defensa considera: Solicito la medida cautelar menos gravosa para mi defendido. Es todo.

Seguido se le cede el derecho de palabra al defensor legal de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Abg. SIRLEY BARRIOS quien expuso: “Rechazo la imputación que realiza el Ministerio Publico en contra de mi defendido señalando que no existen suficiente elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del adolescente, siendo necesario la practica de diligencias de investigación tendentes a la esclarecimiento del hecho entre ellos determinar la propiedad de la vivienda en la que supuestamente fue aprendido mi defendido en cuanto a la medida cautelar esta defensa se opone a la imposición de la misma. Es todo.

Se impuso a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oído, previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de todos sus derechos constitucionales y legales, inherentes a un debido proceso, quienes manifestaron cada uno por separado, libres de apremio y coacción “NO DESEAR DECLARAR”.
De las diversas actas que conforman los elementos de convicción recogidos durante la investigación y que forman parte de la presente solicitud, cabe destacar:

PRIMERO: Que el Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 04 de Febrero del año 2014, mediante llamada Notificación recibida procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE.

SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04 DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE, que señala: “En esta misma fecha, siendo las 09:30 horas de la Mañana, compareció por ante este Despacho el Funcionario: DETECTIVE CARLOS CUBIRO credencial 34.298, adscrito al Área de Investigaciones de esta Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de, conformidad con lo previsto en el artículo 115° y 285°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: “Prosiguiendo con las diligencias del expediente signado con la nomenclatura K-14-0058-00218, instruido por este despacho por uno de los delitos Contra la Propiedad (Robo) y Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Robo de Vehículo), una vez obtenido a través de la parte agraviada, el recorrido que hizo uno de los vehículo robados. el cual posee Sistema GPS, donde en el mismo se observa que dicho vehículo detuvo la marcha en diferentes sectores de la Urbanización Villa Araure, específicamente invasión la Coromoto y Calle cinco con Avenida dieciséis del mismo sector, por largos espacios, presumiendo que en esos lugares los autores materiales del presente delito ocuitaron los objetos sustraídos de la casa de la víctima; Razón por la cual procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector José RICO, Detective Jefe Douglas YEPEZ, Detective Agregado Johan ALVAREZ y Detectives Julio MEDINA y Harly GALLARDO, con la finalidad de realizar el recorrido del GPS, de los vehículos robados en la presente causa, una vez en el lugar, nos ubicamos en e? sector de la invasiones, planamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo c1 investigaciones, amparados en el Artículo 119°, ordinal 05° del Código Orgánico Procesal Penal, observamos cuatros sujetos del sexo masculino en actitudes sospechosas, quienes al notar nuestra presencia mostraron actitud nerviosa, motivo por el cual procedimos a descender de las unidades dándole la voz de alto, haciendo caso omiso emprendiendo veloz huida, por lo que realizamos una persecución introduciéndose en una vivienda cercana y amparados en el Artículo 196° del Código Orgánico Procesal, procedimos a ingresar a la vivienda, dándoseles alcance a los ciudadano, donde se dio cumplimiento a las normas del uso progresivo y diferenciado de la fuerza, establecido en el artículo 117°, numeral 01°, del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 79° % numeral 02°, 84° y 86° de Ley del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina Ciencias Forenses, siendo neutralizados los mismo, seguidamente realizamos un recorrido por el lugar en busca de alguna persona que pudiera servir como testigo, siendo imposible la localización de alguno, por cuanto se negaban por temor a futuras represalias y realizamos varios llamados a viva voz a las moradas cercanas y no salía ninguna persona, procediendo el funcionario Detective Julio MEDINA, con lo establecido en los Artículos 191° y 193° del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarle una inspección corporal a los ciudadano, no encontrándole ninguna otra evidencia de interés criminalístico, de igual manera realizamos una breve búsqueda a la vivienda donde ingresaron los ciudadanos encontrando en el cuarto principal Un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca COVAVENCA, calibre 12, serial 56837, Un (01) equipo de sonido marca SONY, color negro con plata, modelo HCDEH15, serial 56837, asimismo y de conformidad con el artículo 213° del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron identificados de la siguiente manera: LINAREZ VERGARA OSCAR DAVID, de Nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 21 años edad, nacido en fecha 17-05-199,de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Indefinida, residenciado en la Urbanización Villa Araure, sector la Coromoto, calle 05, con avenida 16, casa 277, Araure Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Número V-21.394.259, LINAREZ VERGARA JUAN CARLOS, de Nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 19 años edad, nacido en fecha 22-11-1994, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Villa Araure1 sector la Coromoto, calle 05, con avenida 16, casa 277, Araure Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Número V 25791051 y los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY Seguidamente le realicé llamada telefónica al funcionario Detective Juan PEREZ, con la finalidad de verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), a los prenombrados, el objeto y el arma de fuego, donde luego de una breve espera me informó que los lo prenombrados no presentan antecedentes policiales ni Solicitudes por S algún organismo Judicial, pero que el arma de fuego en referencia se
de encuentra SOLICITADA SEGUN EXPEDIENTE K-14-0058-00083, DE la FECHA 13-01-2014, POR EL DELITO ROBO GENERICO, POR LA as SUBDELEGACION ACARIGUA y las características de la misma son la siguiente: ESCOPETA, CALIBRE l2mm, MARCA COVAVENCA, serial 56837 y el equipo de sonido igualmente se encuentra SOLICITADO SEGUN EXPEDIENTE K-14-0058-00218 DE FECHA 30-01-2014, POR EL DELITO OBJETO ROBADO, POR LA SUBDELEGACION ACARIGUA y las características de la misma a son la siguiente: MARCA SONY, MODELO HCDEH15, COLOR NEGRO CON PLATA, SERIAL 3167875, razón por la cual siendo las 08:30 horas de la mañana, el Funcionario Detective Julio MEDINA,
procedió a aprehender a los ciudadanos y adolescente anteriormente e identificado, imponiéndolo de sus Derechos Constitucionales Consagrados en el Artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 1270 del Código Orgánico Procesal y el artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, seguidamente nos trasladamos hasta la Sede de este Despacho, conjuntamente con los Detenidos, el arma de fuego y el equipo de sonido, en vista y manifiesto procedí a realizar llamada telefónica a la víctima en la presente causa con la finalidad de mostrarle el equipo mencionado, una vez presente la víctima en la sede, se procedió a mostrarle el equipo, luego de observarlo manifestó que era de su propiedad, seguidamente se le informó a los Jefes naturales de este despacho sobre el procedimiento realizado y se le informó vía telefónica a los Abogados ANTONIO HECHENIQUE, Fiscal Décimo del Ministerio Publico y LID LUCENA, Fiscal Quinto del Ministerio Publico con Competencia de Delitos Comunes, dándose por notificados y ordenando que se diera el inicio de la averiguación K-14-0058-00240, por la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad (Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito) y Contra el Orden Publico (Porte Ilícito de Arma de Fuego), Se deja constancia que las evidencia ¡incautada quedara en calidad de depósito en el área de guardo y custodia de este despacho, a la orden de dichas representaciones Fiscales. Asimismo anexo copia fotostáticas de la denuncia K-14-0058-0083 y soporte del recorrido del GPS. Sin más nada a que hacer referencia es todo en cuanto tengo que informar al respecto.

TERCERO: La Experticia N° 9700-058-BIC 148 de fecha 04 de Febrero de 2014. se establece ¨La experto en análisis de Balística Identificativa y Comparativa: DETECTIVE, RANGEL AUDRIANNY, Designada para practicar peritaje según Memorándum: 9700-058-SIN, de fecha; 04-Febrero-2014, relacionada con la causa: K-14-0058-00240, de conformidad con lo establecido en los artículos 223, 224, 225, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, adminiculado con el articulo número 39 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, nndo a usted bajo juramento el presente informe pericial.-
MOTIVO:
El material recibido para realizar la experticia en referencia consiste en: UN (01) PiRMA DE FUEGO, a fin de realizar EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO Y MECANICO. EXPOSICIÓ :
01.- Las características del arma de fuego suministrada como incriminada son:
Tipo Escopeta.- Calibre 12 .Marca COVAVENCA .Modelo GAUGE. Lugar de fabricación VENEZUELA. Acabado Superficial Niquelado.- Giro helicoidal Anima lisa..Número de campos Anima lisa. Número de estrías Anima lisa. Mecanismo de accionamiento Simple Acción. Longitud del cañón 285 milímetros. Diámetro del cañón 20,65 milímetros. Empuñadura Elaborada en material sintético de color negro, unido a la prolongación metálica de la caja de los mecanismos por medio de un tornillo.-Guardamano Elaborada en material sintético de color negro, unido al cañón por medio de un tornillo. Sistema de carga Manual con capacidad para un cartucho. Serial de orden 56837.- Sistema de percusión Muelle, martillo, disparador, aguja percutora interna. Inscripción VP-804, Lado derecho de la caja de los mecanismos.-

PERITACIÓN:
Examinado los mecanismos del arma de fuego suministrado como incriminado, se constató que para el momento de realizar la presente experticia, se encuentra en BUEN ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO.
CONCLUSIONES
En base al reconocimiento, análisis y observación que motiva mis actuaciones periciales a las piezas recibidas se concluye:

01.- Con el arma de fuego ante descrita, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producidos por los proyectiles disparados con las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica com prometida y usada atípicamente como un arma de fuego u objeto contundente, igualmente puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad depende esencialmente de la parte del cuerpo comprometida y de la violencia empleada en acción de ataque o defensa.-

02.- Se utiliza un cartucho para realizar prueba de disparo y la pieza obtenida (CONCHA) queda en este departamento para futuras comparaciones.

03. El serial del arma de fuego, fue verificado en el sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) de esta Sub-delegación, según información del funcionario, DETECTIVE, FLORES JESUS, presenta por esta Sub Delegación, según expediente: K-14- 0058-00083, de fecha: 13-01-2014, por el delito de Robo Genérico.

04. El arma de fuego, antes descrita, es devuelta al funcionario: (CICPC) MEDINA SIVIRA JULIO CESAR, Credencial: 35.608; adscrito a esta Sub Delegación, a la orden de la Fiscalía de Ministerio Público de la Segunda Circunscripción del estado Portuguesa.-

CUARTO: Con el Acta de Imputación, levantada a los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarles del motivo de la investigación y de los derechos que les asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DESICIÓN

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de las partes, este Tribunal Observa, que de las mismas surgen suficientes elementos de convicción que llevan a quien juzga a presumir la existencia de un hecho punible y la participación de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en el hecho objeto de la investigación, por cuanto de las actas que conforman la presente causa se desprende que a los mencionados adolescentes se les imputa por unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal y POSECION ILICITA DE ARMA D FUEGO previsto en los artículos, 111 de la Ley para el Desarme y control de arma y municiones en perjuicio de la victima EMPRESA COORPORACION BEL Y JOSE ALBERTO BARRETO LOZADA,. En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la aprehensión en flagrancia de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal; más sin embargo, aun cuando está acreditada la flagrancia en el presente procedimiento, este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de que se continúe con la investigación, para confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y determinar la responsabilidad penal del adolescente en su perpetración, de conformidad a lo contenido en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a los fines de que los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, queden sujetos a la investigación y comparezca a los actos del proceso, se acuerda imponer a los mismos la medida cautelar prevista en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo este Tribunal acoge a la Precalificación Jurídica dada al hecho por la Representante del Ministerio Público, como son los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal y POSECION ILICITA DE ARMA D FUEGO previsto en los artículos, 111 de la Ley para el Desarme y control de arma y municiones en perjuicio de la victima EMPRESA COORPORACION BEL Y JOSE ALBERTO BARRETO LOZADA, y en virtud de que estamos en una etapa inicial del proceso, es decir en la fase preparatoria o fase de investigación de los hechos, se acuerda que continúe la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario a los fines del mejor desarrollo y trámites de la investigación y así se determine la verdad de los hechos por las vías jurídicas y puedan recabarse todos los elementos que puedan establecer la responsabilidad penal o no del adolescente en el hecho que se le imputa y se determine a través de la experticia ordenada como acto de investigación, la naturaleza del objeto incautado y se pueda determinar si el arma incautada es una de las armas previstas en la ley como de prohibido porte.

Siendo que el espíritu del legislador, en materia de adolescentes, es precisamente lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los niños y adolescentes y que estos tengan una adecuada convivencia con la sociedad y la familia y aún cuando los adolescentes imputados gozan de la presunción de inocencia, es importante resaltar que por la forma como se produjo su aprehensión, la cual ocurre en flagrancia, lo que presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación de los adolescentes imputados, es por lo que este Tribunal presume sus participaciones en los hechos investigados, siendo necesario, para asegurar su comparecencia a los actos del proceso y asegurar que los mismos esté atentos a la investigación, imponer a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY la Medida Cautelar prevista en el articulo 582, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consistente en la obligación de someterse al cuidado de su representante, quienes deberán Informar ante el tribunal cada 30 días, sobre la conducta y comportamiento de sus representados, por el lapso de ocho (08) meses. Se orden la LIBERTAD de los mencionados adolescentes, sujetos a la medida indicada. Líbrese lo conducente. ASI SE DECIDE.