REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000071
ASUNTO : PP11-D-2014-000071
Vista en Audiencia Oral la Solicitud formulada por la Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, Abogada LID DILMARY LUCE NA, conjuntamente con el fiscal auxiliar Abogado CARLOS COLINA, a los efectos de oír la declaración si así deseare hacerlo el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y le sea impuesta la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que al mismo se le imputa la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION.
Los hechos investigados e imputados por la Representación Fiscal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, considera que de los hechos antes narrados se evidencia que ciertamente al adolescente se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que expuso: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 en relación con el 5 Numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la Presentación periódica ante este Tribunal; Así mismo consigno en este acto Actuaciones Complementarias para ser agregadas a la causa. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.
En este estado, la Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública especializada ABG. PATRICIA FIDHEL, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “En mi condición de defensor publico del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por el delito POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 en relación con el 5 Numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados
Se impuso al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oído, previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de todos sus derechos constitucionales y legales, inherentes a un debido proceso, quien manifestó “ NO QUERER DECLARAR”.
De las diversas actas que conforman los elementos de convicción recogidos durante la investigación y que forman parte de la presente solicitud, cabe destacar:
PRIMERO: Que el Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 06 de Febrero del año 2014, mediante llamada Notificación recibida procedente del Centro de Coordinación Policial Nro. 01, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE.

SEGUNDO: El ACTA POLICIAL, de fecha, 06 DE FEBRERO DEL DOS MIL CATORCE, que señala: “En esta misma fecha, siendo las 12:35 horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho el uncionario OFIC. AGRE (C.P.E.P) MANZANILLA RONALD, adscrito al servicio de Patrullaje Motorizado de este Cuerpo Policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con o establecido en el artículo 113, 114, 115 119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 14 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia Policial. “Siendo las 12:20 horas de la Tarde de esta misma fecha me encontraba en ejercicio de mis funciones, por la Ultima Calle de el Barrio la Rampla del Municipio Ospino, en compañía de los funcionarios, OFICIAL (C.P.E.P) VAZQUES ORLANDO, OFICIAL (C.P.E.P) SINGER JEAN CARLOS, en unidades Moto DR-650 y Kawasaki 650, cuando visualizamos a Tres ciudadanos que se trasladaban en un vehículo moto de Color Negro, el cual en misma observamos transitaba con exceso de tripulantes, los mismos al notar la presencia Policial toman actitudes de nerviosismo, seguidamente le dimos la voz de alto no sin antes identificamos como funcionarios pertenecientes a este cuerpo, donde el chofer estaciona el vehículo moto a la orilla de la carretera, posteriormente solicitamos que exhibiera todo lo que cargaba entre la ropa o adherido al cuerpo, negándose a lo solicitado, motivado a esto procedimos a realizarles la respectiva inspección de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 191 deI Código Orgánico Procesal Penal, donde a ninguno se le encontró adherido al cuerpo objeto de interés criminalístico, acto seguido se procedió realizarle la inspección al Vehículo Moto amparados en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se encontró debajo del asiento Un (01) Arma de Fuego tipo Chopo de Fabricación Rudimentaria, adaptada a calibre 44 mm, con cacha elaborada con Goma de Color Gris, acto seguido en vista de la situación procedimos a trasladar los ciudadanos aprehendidos y al vehículo moto hasta la Estación Policial G/J “Carlos Manuel Piar” (COMISARIA OSPINO), donde estando allí presente se procedió a identificar a los ciudadanos aprehendidos de conformidad a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal quedando como: BLANCO LINARES SOLEIDI DANIEL, venezolano, Titular de la cedula de Identidad Nro. V- 18.893.436, Nacido en Fecha 22-10-87 de 26 años de edad, Soltero, de Profesó, u Oficio: Indefinida, Residenciado En El Barrio La Rampla Calle 2 del Municipio Ospino, NAVAS RIVERO MELVIS EUDONEL, venezolano, Titular de la de Identidad Nro. y- 21.056.852, Nacido en Fecha 04-10-90 de 23 años de edad, Soltero, de Profesión u Oficio: indefinida, Residenciado: En El Barrio La Rampla Carretera Principal, ‘vía la Estación del Municipio Ospino, y el Adolescente: OMITIDO; seguidamente ante el valor criminalístico que representa tal hecho y en vista de que nos encontramos frente a un delito de flagrancia contemplado en el artículo 234 del COPP, por encontrarse señalado en unos de los delitos de Ocultamiento de Arma De Fuego procedimos a la detención y a las 12:30 horas de la Tarde se le impusieron de sus derechos de acuerdo a los artículos 127 deI COPP y 49 ordinal 5to de la constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los derechos establecidos en el Articulo 654 de la LOPNNA; acto se procedó a identificar la evidencia incautada quedando como Un (01) Arma de Fuego tipo Chopo de Fabricación Rudimentaria, a a calibre 44 mm, con cacha elaborada con Goma de Color Gris y Un (01) Vehículo Moto ILA 150 color NEGRO, serial de chasis: LDXTCKLO76IAI292O, J07010500. Posteriormente se le dio cumplimiento a lo ordenado al artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, a comunicarle vía telefónica a la Fiscalía Décima del Ministerio público del Segundo Circuito Judicial detestado Portuguesa, extensión Acarigua, a cargo del ABG. EDGAR ECHENIQUE, Fiscal Quinto del Ministerio público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal Estado Portuguesa Extensa, Acarigua a cargo ABG. LID LUCENA, a quienes se le comunico del caso, a su vez el mismo giro instrucciones que se les remitiera las actuaciones a sus respectivos despachos y al C.I.C.P.C, a fin de continuar con el proceso legal; es todo. Termino, se leyo conformes firman.
TERCERO: Con el Acta de Imputación, levantada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DESICIÓN
Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de las partes, este Tribunal Observa, que de las mismas surgen suficientes elementos de convicción que llevan a quien juzga a presumir la existencia de un hecho punible y la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho objeto de la investigación, por cuanto del acta policial, se desprende que al mencionado adolescente se le imputa por de uno de los Delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, específicamente el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 en relación con el 5 Numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal; más sin embargo, aun cuando está acreditada la flagrancia en el presente procedimiento, este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de que se continúe con la investigación, para confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y determinar la responsabilidad penal del adolescente en su perpetración, de conformidad a lo contenido en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a los fines de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quede sujeto a la investigación y comparezca a los actos del proceso, se acuerda imponer al mismo la medida cautelar prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo este Tribunal acoge a la Precalificación Jurídica dada al hecho por la Representante del Ministerio Público, como constitutivo del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 en relación con el 5 Numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en virtud de que estamos en una etapa inicial del proceso, es decir en la fase preparatoria o fase de investigación de los hechos, se acuerda que continúe la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario a los fines del mejor desarrollo y trámites de la investigación y así se determine la verdad de los hechos por las vías jurídicas y puedan recabarse todos los elementos que puedan establecer la responsabilidad penal o no del adolescente en el hecho que se le imputa y se determine a través de la experticia ordenada como acto de investigación, la naturaleza del objeto incautado y se pueda determinar si el arma incautada es una de las armas previstas en la ley como de prohibido porte.

Siendo que el espíritu del legislador, en materia de adolescentes, es precisamente lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los niños y adolescentes y que estos tengan una adecuada convivencia con la sociedad y la familia y no es portando un arma de fuego, que esto se logra y aún cuando el adolescente imputado goza de la presunción de inocencia, es importante resaltar que por la forma como se produjo su aprehensión, la cual ocurre en flagrancia, lo que presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del adolescente imputado, es por lo que este Tribunal presume su participación en los hechos investigados, siendo necesario, para asegurar su comparecencia a los actos del proceso y asegurar que el mismo esté atento a la investigación, imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar prevista en el articulo 582, literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de presentarse cada treinta días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de ocho meses. Se orden la LIBERTAD del mencionado adolescente, sujeto a la medida indicada. Se ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo de este circuito a los fines de informarles sobre la decisión dictada en sala. Líbrese lo conducente. ASI SE DECIDE.