REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Febrero de 2014
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000338
ASUNTO : PP11-D-2011-000338

JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

SECRETARIA: ABG. NORAIMA RAMOS

FISCAL: ABG. CARLOS JOSE COLINA

DEFENSORA: ABG. CARLIANNY ANZOLA

ACUSADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY

VICTIMAS: JUAN HUO XIE FENG, JAIME LUIS GONZALEZ
WILLIAN ROSENDO COLMENAREZ Y LUIS ENRIQUE OJEDA RAMIREZ
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD
DECISIÓN: IMPOSICION REVOCACION DE MEDIDA
Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada de control de cumplimiento en el asunto Nº PP11-D-2011-000338, correspondiente al adolescente sancionado: adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 460 y 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JUAN HUO XIE FENG, JAIME LUIS GONZALEZ, WILLIAN ROSENDO COLMENAREZ Y LUIS ENRIQUE OJEDA RAMIREZ,, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, con el objeto de imponer de la medida de LIBERTAD ASISTIDA sancionado y así constatar que la misma se esté cumpliendo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó al adolescente de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto, en virtud de garantizar el acceso del adolescente sancionado a los órganos de administración de Justicia, a una tutela judicial efectiva y a darle respuesta oportuna y expedita y en virtud de que el mismo tiene derecho a que sean controladas las sanciones que le han sido impuestas.

En lo relativo a la Libertad asistida se le informó al adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY que las mismas son para cumplirlas simultáneamente por el UN (01) AÑO, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que el mismo no ha cumplio a cabalidad con la LIBERTAD ASISTIDA tal como lo es asistir ante el equipo técnico multidisciplinario de este sistema de Responsabilidad penal según las pautas que ellos indiquen para la orientación psicopedagógicas dicha sanción la cumplio por el lapso de UN (01) AÑO

Seguidamente se impuso al adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “Yo me encuentro detenido en el Cepella a la orden del tribunal de EJECUCIÓN Ordinario, motivo por el cual no puedo cumplir con la medida de la libertad asistida. Es todo”.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada abogada: ABG SIRLEY BARRIOS, quien expuso: ““Me opongo a lo solicitado por el Ministerio Publico, de ser procedente la revocatoria solicitada por el Ministerio Publico solicito que se determine el lapso de Privación de Libertad. es todo”.-”

Seguido Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal auxiliar Quinto del Ministerio Público abogado Carlos Colina, quien expuso “Solicito que este Tribunal proceda a la imposición de la sanción que les fuere decretada al sancionado SE OMITE POR RAZONES DE LEY por el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, igualmente “Oído lo manifestado por el sancionado, solicito sea revocada la sanción y le sea sustituida por la privativa de libertad. Es todo”.-


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por el sancionado, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

No obstante de la revisión efectuada a la presente causa se observa que efectivamente se ha constatado un reiterado incumplimiento por parte del sancionado a la sanción impuesta, por cuanto el adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY una vez oído la expresado por el joven adulto que no he cumplido “Yo me encuentro detenido en el Cepella a la orden del tribunal de EJECUCIÓN Ordinario, motivo por el cual no puedo cumplir con la medida de la libertad asistida. Es todo”. En lo relativo a la Libertad asistida se le informó al adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que no ha cumplido a cabalidad con la medida Impuesta tal como lo es asistir ante el equipo técnico multidisciplinario de este sistema de Responsabilidad penal según las pautas que ellos indiquen para la orientación psicopedagógicas dicha sanción las cumpliria simultáneamente por el lapso de UN (01) AÑO

En fecha 31-10-2012, el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, dictó sentencia condenatoria contra el ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 460 y 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JUAN HUO XIE FENG, JAIME LUIS GONZALEZ, WILLIAN ROSENDO COLMENAREZ Y LUIS ENRIQUE OJEDA RAMIREZ,, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO.

Que en fecha 26-11--2012 este Tribunal de Ejecución dictó auto ejecutorio mediante el cual se ordenó al SE OMITE POR RAZONES DE LEY cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO,conforme lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como consta ambos inclusive de la primera pieza.


De la revisión efectuada a la presente causa se observa que el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, se encuentra detenido en el centro penitenciario de los llanos occidentales cumpliendo una sentencia condenatoria y que en la actualidad dicha causa se encuentra ya en Ejecucion Ordinario lo que se hace imposible de cumplir con la libertad asistida la cual consistiria en acudir por parte del Equipo Técnico Multidisciplinario siendo que dicha medida es para cumplirla en libertad; tal como lo manifiesta el joven adulto el cual expone que no puede cumplir dicha medida por que se encuentra detenido en el Cepella a la orden del tribunal de EJECUCIÓN Ordinario, motivo por el cual no puedo cumplir con la medida de la libertad asistida. Es todo, por falta de comparecencia injustificada del referido adolescente a esta sala de audiencias, siendo que en el día de hoy en esta sala de audiencia tal como lo manifiesta el joven adulto: “Yo me encuentro detenido en el Cepella a la orden del tribunal de EJECUCIÓN Ordinario, motivo por el cual no puedo cumplir con la medida de la libertad asistida. Es todo, las consecuencias de su incumplimiento tal como lo establece el articulo 628, literal “C” de la ley especial que rige la materia y siendo que hasta la presente fecha el mencionado adolescente no ha cumplido en virtud de lo expuesto por el adolescente y de lo que consta en el expediente ya que el mismo se encuentra detenido, a la orden tribunal de Ejecucion , es por lo que considera quien juzga que existen motivos suficientes para REVOCAR la sanción de libertad asistida toda vez que existe motivo que justifique su cumplimiento durante este tiempo , aunado al hecho que el mismo joven adulto en su declaración señalo que actualmente no he cumplido con las sanciones porque me encuentro detenido a la orden del tribunal de Ejecucion de Acarigua., pues solo de esta manera se podrá lograr el cumplimiento total de la sanciones durante ese lapso de detención, por lo que se impone en su lugar, la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un lapso de TRES (03) MESES conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente parágrafo Segundo literal “c”, en consecuencia se ordena el reintegro del sancionado al epella, a la orden del tribunal de Ejecucion Ordinario . Se estima como Fecha de Culminación de la presente Sanción el día 11de Mayo 2014. se ordena el reintegro del sancionado al CEPELLA a la orden de este tribunal. a la hora prederteminada a las 02.00 P.M.. El tribunal acuerda las copias solicitadas por la defensa. Se ordena el reintegro del sancionado al CEPELLA a la orden del tribunal de Ejecucion de este circuito Judicial. Acarigua Estado Portuguesa. Así mismo se determina permanecerá a la orden de este tribunal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629, 646 y 647 literal A, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda REVOCAR la sanción de Libertad Asistida que le fuere impuesta adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 460 y 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JUAN HUO XIE FENG, JAIME LUIS GONZALEZ, WILLIAN ROSENDO COLMENAREZ Y LUIS ENRIQUE OJEDA RAMIREZ,, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 460 y 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JUAN HUO XIE FENG, JAIME LUIS GONZALEZ, WILLIAN ROSENDO COLMENAREZ Y LUIS ENRIQUE OJEDA RAMIREZ,e imponiendo en su lugar el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 628 parágrafo segundo literal “C”, por por el lapso de TRES (03) MES . Se estima como fecha de culminación de la sanción el 11 de Mayo DEL 2014 A LAS 02.00 P.M., se ordena el reintegro del sancionado SE OMITE POR RAZONES DE LEY a la orden de este tribunal de Ejecucion. Se ordena el reintegro del acusado al CEPELLA, donde deberá permanecer a la orden de este tribunal hasta la fecha antes señalada. Dictada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, Acarigua a los Once (11) días del mes de Febrero del año 2014.

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA JUEZ DE EJECUCION.
LA SECRETARIA.
ABG. NORAIMA RAMOS

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.