REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Febrero de 2014
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-C-2012-000002
ASUNTO : PP11-C-2012-000002

JUEZ: ABG. BELKIS COROMTO MARTORELLI

SECRETARIA: ABG. NORAIMA RAMOS

FISCAL: ABG. CARLOS JOSE COLINA TORRES

DEFENSORA: ABG. PATRICIA LILIANA FIDHEL

SANCIONADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY

VICTIMA: LEANDRO ORLANDO MENA MORALES, SIMONA ISABEL MENA MORALES
DELITO: ROBO AGRAVADO.
DECISION: CONTROL DE CUMPLIMIENTO

Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada, respecto a la presente causa signada, donde aparece como sancionado el SE OMITE POR RAZONES DE LEY, quien figura como sancionado en el presente asunto penal, determina: Que el Tribunal de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Sección Adolescentes, por la comisión de un delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456, ultima parte del código Penal vigente cometido en perjuicio de LEANDRO ORLANDO MENA MORALES, SIMONA ISABEL MENA MORALES Y así constatar en lo que respecta al primero de los mencionados que la sentencia se esta cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte de el sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado SE OMITE POR RAZONES DE LEY que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que no han cumplido con las medidas Reglas de Conducta por el lapso de UN (01) AÑO, fuere condenado a cumplir. Medidas estas a las cuales se encuentra obligado a cumplir cabalmente, en razón de recaer en su contra sentencia condenatoria de la cual emana la declaratoria de ser responsable de la comisión de un hecho punible.

Seguidamente se impuso al sancionado: SE OMITE POR RAZONES DE LEY del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso No desear declarar. De igual forma, se le impone al adolescente del derecho que tiene a ser oído según los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente y se le cede el derecho de palabra quien manifestó: “a los fines de explicar porque no ha cumplido con la sanción de de Reglas de Conducta. la cual consiste en estudiar, para lo cual deberá consignar constancia de estudio en un lapso de un (1) mes y luego cada dos (2) meses es todo”. “Yo en estos momentos me encuentro trabajando por lo que solicito se me cambie la medida de estudiar por la de trabajar” es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica Especializada, quien expone: “Solicito se mantenga el cumplimiento de la medida de regla de conducta en un régimen de libertad y así mismo tener oportunidad de que se le cambie la medida de estudiar por la de trabajar y de que se le de un lapso para consignar la respectiva constancia. Así mismo solicito copias del acta y de la decisión, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al representante del ministerio publico quien manifestó: “No oponerse a que se le de una oportunidad al adolescente de continuar con la medida en un régimen de Libertad. Es todo”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizado como han sido las exposiciones de los presentes, este tribunal para decidir observa:
Que la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.
Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

Que aún cuando efectivamente se ha constatado un incumplimiento el cual se encuentra justificado en primer termino porque la misma SE OMITE POR RAZONES DE LEY En relacion a la medida de REGLAS DE CONDUCTA el joven adulto manifiesta yo me encuentro trabajando por lo que solicito que se me cambie la regla de conducta consistente en trabajar por la de pagar el servicio militar.; esta juzgadora observa la expresión voluntaria y espontánea del sancionado de querer sujetarse al cumplimiento de la medida en razón que SE OMITE POR RAZONES DE LEY, así como la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear su incumplimiento, y por último, el hecho de encontrarse el sancionado en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual deben cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto deben entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable, y que deben corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad.

DISPOSITIVA
Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629, 646 Y 647 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Acordó Sustituir al sancionado SE OMITE POR RAZONES DE LEY la medida de REGLA DE CONDUCTA consistente en Estudiar por la de Trabajar para lo cual deberá consignar constancia en un lapso de 08 días Se le informa al adolescente que de incumplir con las obligaciones se le podría revocar las medidas e imponer en su lugar, la Sanción de Privación de Libertad por un máximo de seis (06) meses conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este orden de ideas en virtud del carácter educativo del proceso se le preguntó al sancionado si había entendido a cabalidad lo tratado en esta audiencia. El tribunal acuerda las copias solicitadas por la defensa Notifíquese, publíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, Acarigua a los Doce (12) días del mes de Febrero del año 2014.

LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

LA SECRETARIA
ABG. NORAIMA RAMOS
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.