REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Febrero de 2014
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000501
ASUNTO : PP11-D-2011-000501

JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI.


SECRETARIA: ABG. NORAIMA RAMOS.


FISCAL: ABG. CARLOS JOSE MOLINA

DEFENSOR: ABG. SIRLEY BARRIOS


SANCIONADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY


VICTIMAS: FREDER JAVIER COLMENAREZ PERAZA


DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR


DECISION: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Visto el oficio de fecha 07 de Febrero del año en curso remitido por Tribunal Penal de Control N° 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; a este tribunal de ejecución,de la presente causa penal signada con el N°° PP11-D-2011-000501 donde aparece como condenado el Adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano FREDER JAVIER COLMENAREZ PERAZA, a cumplir la Sanción Definitiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, conforme lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de aplicársele la rebaja de ley, del tercio (1/3) del tiempo, conforme a lo establecido en el artículo 583 ejusdem, al lapso de dos (02) años solicitado por la representación del Ministerio Público. Dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución.; y quien se encuentra recluido en Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, por cuanto el mismo se encuentra en dicho centro a la orden del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescente (Guanare) cumpliendo la sanción de privación de libertad en razón de haber sido condenado en la causa PP11-D-2011-000083.Este Tribunal de Ejecución aunado a ello, observa:

En relación al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY en virtud de recaer en contra del sancionado de autos, ordenándose a cumplir la sanción PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, conforme lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de aplicársele la rebaja de ley, del tercio (1/3) del tiempo, conforme a lo establecido en el artículo 583 ejusdem, al lapso de dos (02) años solicitado por la representación del Ministerio Público. Dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución.; y quien se encuentra recluido en Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, por cuanto el mismo se encuentra en dicho centro a la orden del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescente (Guanare) cumpliendo la sanción de privación de libertad en razón de haber sido condenado en la causa PP11-D-2011-000083.

Ahora bien, en virtud a todo lo antes señalado, este Tribunal considera necesario determinar a que Tribunal le corresponde la competencia para el control de la Ejecución de las medidas impuestas al sancionado: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a fin de garantizar el objetivo primordial de la Ejecución de las medidas establecida en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En este orden de ideas, observamos que el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

“Competencia para el Enjuiciamiento y el Control de la Ejecución. La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención…La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas.”

Aunado a lo anterior, cabe resaltar que el artículo 631 Ejusdem, en su literal “a”, dispone:

“Derechos del adolescente sometido a la medida de privación de libertad. Además de los consagrados en el artículo anterior, el adolescente privado de libertad tiene los siguientes derechos:
a) Permanecer internado en la localidad o en la más próxima al domicilio de sus padres, representantes o responsables…”

Las normas antes transcritas, precisan a quien le corresponde la competencia para el control de la Ejecución de las medidas impuestas contra los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, así como el derecho que debe salvaguardarse en la asignación de la mencionada competencia, es decir, sólo será competente el Juez de Ejecución de la localidad o en la más próxima al domicilio de sus padres, representantes o responsables, a fin de garantizar así el objetivo primordial de la ejecución de las medidas establecidas en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, y constatadas como ha quedado que el lugar de reclusion definitvo para el sancionado para el cumplimiento de la condena es la entidad de atencion Guanare II. Como consecuencia de lo anteriorde conforme a lo establecido en el articulo 614 de la ldey Organica para la Proteccion del Niño, Niña y el Adoñlescente , con relación al sancionado SE OMITE POR RAZONES DE LEY, se encuentra en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, por cuanto el mismo se encuentra en dicho centro a la orden del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescente (Guanare) la cual surge de la declaratoria de este Tribunal de que el sancionado de autos cumpla por ante un tribunal ejecutor de la Extencion Guanare por ser este el mas cercano en virtud de ser Autoridad competente por ser el lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla la medida es por que este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 626, 630 literal “a” 631 literal “a”, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la citada Ley Especial, acuerda: 1.- DECLINAR el conocimiento de la presente causa al Tribunal Penal deEjecucion Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare , ubicado en la ciudad de Guanare, por considerar al referido juzgado competente para que conozca de ella en virtud de lo dispuesto en el artículo 614 Ejusdem. En consecuencia de lo anterior, se ordena: 2.- La remision de todas las actuaciones que conforman el presente asunto, a fin de ser remitidas al Tribunal considerado competente.
Publíquese, notifíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, Acarigua a los Trece (13) días del mes de Febrero del año 2014.


ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELL
JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. NORAIMA RAMOS
LA SECRETARÍA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.