REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: “ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA” (O.C.V. VALLE ARRIBA), asociación civil inscrita en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 9 de noviembre de 2004, bajo el número 10, Tomo V del Protocolo Primero, cuarto trimestre del referido año.
Apoderada de la demandante: CLAUDIA SACRAMENTO DE MARRERO, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en INPREABOGADO bajo el número 78171.
Demandada: “INVERSIONES JOSÉ MARÍA, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 17 de noviembre de 2008, bajo el número 20, Tomo 266 A.
Apoderadas de la demandada: MARYURI CONCEPCIÓN CASTILLO VIELMA y YUDITH ALDANA, abogadas en ejercicio inscritas en INPREABOGADO bajo los números 134269 y 134263.
Motivo: Cumplimiento de contrato.
Sentencia: Definitiva formal.
Con informes de la demandada y observaciones de la demandante.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de cumplimiento de contrato, intentada por “ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA” (O.C.V. VALLE ARRIBA) contra “INVERSIONES JOSÉ MARÍA, C.A.”.
La demanda fue admitida por auto del 18 de febrero de 2013 ordenándose el emplazamiento de la demandada.
La citación de la demandada fue practicada el 8 de abril de 2013 y el 9 de mayo de 2013 presentó escrito oponiendo la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
La cuestión previa, fue declarada sin lugar, en sentencia interlocutoria del 18 de junio de 2013.
En fecha 26 de junio de 2013, la representación judicial de la demandada “INVERSIONES JOSÉ MARÍA, C.A.”, presentó escrito de contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio, solamente promovió pruebas la parte demandante, que fueron admitidas parcialmente, por auto del 31 de julio de 2013.
La representación judicial de la demandada “INVERSIONES JOSÉ MARÍA, C.A.”, presentó informes el 14 de noviembre de 2013, mientras que la representación judicial de la demandante “ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA” (O.C.V. VALLE ARRIBA), presentó observaciones el 26 de noviembre de 2013.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
PUNTO PREVIO:
El Tribunal, como punto previo, procede a analizar la defensa de falta de cualidad e interés de la parte actora, para sostener el juicio, que opuso en su contestación la representación judicial de la demandada “INVERSIONES JOSÉ MARÍA, C.A.”.
Como fundamento de esta defensa, se dice en la contestación que CARLOS LISCANO había cesado en sus funciones como representante de “ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA” (O.C.V. VALLE ARRIBA) y que la misma al ser una asociación sin fines de lucro, no puede establecer relaciones mercantiles, o la compraventa, permutar, aceptar, emitir, aceptar, endosar y avalar letras de cambio y otros efectos de comercio.
Para decidir esta defensa, el Tribunal observa:
Sobre la legitimación de las partes, señala Rengel Romberg, lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y las personas contra quién se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. (“TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Organización Gráfica Capriles, C.A. CARACAS 2001, Tomo II, página 27).
La pretensión procesal de la demandante “ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA” (O.C.V. VALLE ARRIBA), consiste en que se condene a la demandada “INVERSIONES JOSÉ MARÍA, C.A.” a cumplir un contrato verbal de venta a plazos, por el que afirma compró a la misma demandada, así como al pago de daños y perjuicios.
Se afirma en la demanda, un interés jurídico propio de la demandante “ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA” (O.C.V. VALLE ARRIBA) en que se condene a la demandada “INVERSIONES JOSÉ MARÍA, C.A.” a cumplir el contrato verbal de compraventa, que dice haber celebrado con ésta y que se le indemnice unos daños y perjuicios que aduce haber sufrido, por lo que tiene legitimación activa para hacer valer ese interés, que es lo que le confiere interés procesal y cualidad para intentar la demanda.
El que CARLOS LISCANO haya o no cesado en sus funciones como Presidente o representante de la demandante “ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA” (O.C.V. VALLE ARRIBA), no priva a ésta de cualidad e interés para intentar la demanda y pudo la demandada discutir la representación que afirma tener CARLOS LISCANO de la demandante “ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA” (O.C.V. VALLE ARRIBA), mediante la oposición de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, que se debe decidir en una incidencia anterior a la contestación al fondo de la demanda y no la defensa de falta de cualidad e interés de la demandante, que es una defensa de fondo.
Tampoco priva de cualidad e interés para intentar la demanda a la demandante “ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA” (O.C.V. VALLE ARRIBA), el que tenga o no fines de lucro, ya que es perfectamente admisible que una organización sin fines de lucro contrate personal y realice actividades económicas, siempre y cuando no persiga distribuir dividendos o ganancias entre sus integrantes o asociados.
En consecuencia, debe declararse sin lugar la defensa de falta de cualidad e interés de la demandante “ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA” (O.C.V. VALLE ARRIBA) para intentar la demanda, que opuso en su contestación la demandada “INVERSIONES JOSÉ MARÍA, C.A.”.
SOBRE LA PRETENSIÓN:
Como ya quedó dicho, la pretensión procesal de la demandante “ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA” (O.C.V. VALLE ARRIBA), consiste en que se condene a la demandada “INVERSIONES JOSÉ MARÍA, C.A.” a cumplir un contrato verbal de venta a plazos, por el que afirma compró a la misma demandada, así como al pago de daños y perjuicios.
Se dice en el escrito de la demanda que CARLOS GREGORIO LISCANO URQUIOLA, en representación de “ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA” (O.C.V. VALLE ARRIBA), adquirió de la demandada “INVERSIONES JOSÉ MARÍA, C.A.”, una parcela ubicada en el municipio Araure, sobre un lote de terreno de MIL DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (1270 m2) cuyos linderos son los siguientes: LOTE 1: NORTE: LOTE 2 NORTE: S/C en 680 mts., terrenos municipales; SUR: S/C en 685 mts., con terrenos municipales; ESTE: S/C en 550 mts. con calle en proyecto y OESTE: S/C en 510 mts FONDUR. LOTE 2: SUR: S/C en 794,00+150 mts. Urbanización Agua Clara. ESTE: S/C en 585 mts Hacienda Canaima y terreno en litigio y OESTE en 6,75 mts.
Que la adquisición fue para desarrollar un proyecto de viviendas de auto construcción, llamado Parcelamiento Ciudad Habitat Bella Elohimna.
Que el precio fue de TREINTA Y OCHO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 38.100,00), que se pagarían en siete (07) cuotas: las seis primeras por CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 5.442.857,14), con vencimientos los días 30 de julio de 2012, 14 de septiembre de 2012, 28 de octubre de 2012, 7 de noviembre de 2012, 28 de diciembre de 2012 y 29 de diciembre de 2012, mientras que la séptima por CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 5.442.857,16) tenía como vencimiento el 31 de diciembre de 2012.
Que habiéndose cumplido con el pago de las tres primeras cuotas, NORMA ARAUJO, Presidenta de la demandada, le manifestó que dejaba sin efecto el acuerdo, sin explicación alguna, lo que causa un retraso en la construcción de las viviendas y un perjuicio a “ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA” (O.C.V. VALLE ARRIBA).
Que desde el pago de la tercera cuota, ha sido imposible que se haga entrega del terreno, lo que les ha causado el daño de hacer más costosa la construcción, que NORMA ARAUJO estimó en TREINTA Y OCHO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 38.100,00) pero que por el aumento de los materiales y mano de construcción, tiene un valor de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), teniendo que desembolsar más del doble para construir las viviendas, constituyendo ello los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de lo convenido.
Que es por lo que se demanda, para que haga la tradición o entrega de las parcelas de terreno ya canceladas, mediante el otorgamiento de los títulos de propiedad, debidamente protocolizados, así como en el pago de los daños y perjuicios, como consecuencia del contrato verbal, debido a la ejecución de la obligación que estiman en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), causados por el alto costo de los materiales y mano de obra de construcción, más los gastos administrativos y legales en que han tenido que incurrir.
De los alegatos de hecho contenidos en el escrito de la demanda, antes expuestos, se constata que se afirma que el terreno que compró la demandante “ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA” (O.C.V. VALLE ARRIBA) de la demandada “INVERSIONES JOSÉ MARÍA, C.A.”, mediante un contrato celebrado verbalmente, tiene una superficie de MIL DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (1270 m2), que como referencia, es la misma que tendría un terreno de treinta y un metros con setenta y cinco centímetros (31,75 mts.) de frente por cuarenta metros (40 mts.) de fondo.
En un terreno de tales dimensiones, es evidente que solamente se podrían construir unas pocas unidades habitacionales, diez unidades o menos y de muy reducida superficie.
También se dice en el escrito de la demanda que los linderos de dicho terreno, son los siguientes:
LOTE 1: NORTE: LOTE 2 NORTE: S/C en 680 mts., terrenos municipales; SUR: S/C en 685 mts., con terrenos municipales; ESTE: S/C en 550 mts. con calle en proyecto y OESTE: S/C en 510 mts FONDUR. LOTE 2: SUR: S/C en 794,00+150 mts. Urbanización Agua Clara. ESTE: S/C en 585 mts Hacienda Canaima y terreno en litigio y OESTE en 6,75 mts.
Tomando como referencia, un hipotético terreno de MIL DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (1270 m2) con treinta y un metros con setenta y cinco centímetros (31,75 mts.) de frente por cuarenta metros (40 mts.) de fondo, comparándolo con algunas de la longitud de algunos de los linderos señalados en el escrito de la demanda, de seiscientos ochenta metros (680 mts.), de quinientos cincuenta metros (550 mts.), de quinientos ochenta y cinco metros (585 mts.) y de setecientos noventa y cuatro metros más ciento cincuenta metros (794 mts.+150 mts.), es también obvio que un terreno con linderos de estas longitudes, tiene una superficie muy superior a MIL DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (1270 m2), por lo que evidentemente, no se cumple en el escrito de la demanda, con la carga procesal de determinar con precisión el objeto de la pretensión, como lo dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4°, a lo que cabe agregar que aunque se mencionan unos linderos, tampoco se indica la ubicación del inmueble, como lo ordena esta misma disposición.
Además, al consistir la pretensión de la demandante “ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA” (O.C.V. VALLE ARRIBA), el cumplimiento de un contrato de compraventa, por el que afirma la demandada “INVERSIONES JOSÉ MARÍA, C.A.” le dio en venta el referido terreno, tal pretensión se refiere a un derecho de carácter contractual que alega dicha demandante al afirmarse compradora, por lo que según el mismo ordinal 4° del mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se debe indicar los datos de registro del título de propiedad de la demandada “INVERSIONES JOSÉ MARÍA, C.A.” sobre el mismo terreno.
En su contestación, NORMA ARAUJO DE COURI, como representante de la demandada “INVERSIONES JOSÉ MARÍA, C.A.” en el escrito en el que opone la cuestión previa, dice CARLOS LISCANO, Presidente de la demandante “O.C.V. VALLE ARRIBA”, en 2008 se presentó en las oficinas de la demandada “INVERSIONES JOSÉ MARÍA, C.A.”, con el propósito de ofrecerle la compra de un lote de terrenos de QUINCE HECTÁREAS (15 Has) propiedad de la misma demandada para construcción de viviendas y una hectárea equivale a DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000 m2), por lo que quince hectáreas equivalen a CIENTO CINCUENTA MIL METROS CUADRADOS (150.000 m2) o lo que es lo mismo, una superficie mas de ciento dieciocho (118) veces superior a los MIL DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (1270 m2) que se señalan en el escrito de la demanda.
Examinando el escrito de la demanda y el de contestación, no puede saberse, si la demandante “ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA” (O.C.V. VALLE ARRIBA) y la demandada “INVERSIONES JOSÉ MARÍA, C.A.” discuten sobre la existencia o inexistencia de un contrato de venta sobre un terreno de MIL DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (1270 m2) o de CIENTO CINCUENTA MIL METROS CUADRADOS (150.000 m2), ni puede saberse la ubicación precisa del inmueble, ni los datos de registro del documento por el que la misma demandada sería propietaria del mismo terreno, que es el título que le permitiría dar en venta el inmueble, en cumplimiento del contrato verbal cuya celebración se afirma en el escrito de la demanda.
Con respecto a lo anterior, es oportuno recordar que de conformidad con lo que dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, “…el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.”.
De la norma transcrita se desprende, que las partes están limitadas durante el debate judicial, por los hechos alegados en la demanda por el actor y a los alegados por el demandado en su contestación, que son los que fijan los límites de la controversia, por lo que no puede el Juez fundamentar su fallo, en hechos que el demandante no alegó en su libelo de demanda y el demandado en su contestación, aunque los hubieren probado, ya que de admitirse prueba de hechos no alegados, infringiría la obligación a la que se refiere el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, de garantizar el derecho a la defensa, sin preferencias ni desigualdades y se cercenaría el derecho de control de la prueba de la contraparte, infringiendo el Principio del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, al privarla de su oportunidad de impugnación y de promover la contraprueba correspondiente.
Al no haberse indicado en la demanda por la actora “ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA” (O.C.V. VALLE ARRIBA), ni en la contestación por la demandada “INVERSIONES JOSÉ MARÍA, C.A.”, la ubicación y los datos del título de propiedad del terreno, no pueden indicarse en la sentencia y tal indeterminación no puede admitirse en una sentencia, que de conformidad con lo que dispone el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6° debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
Sobre la determinación del objeto de la sentencia, dice el maestro Arístides Rengel Romberg textualmente lo siguiente:
“El criterio general que se sigue en esta materia es que la determinación aparezca directamente en el fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible.”. (“TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”. Tomo II, Organización Gráfica Capriles C.A. CARACAS 2003, página 299).
De la misma forma para que una sentencia pueda pronunciarse sobre el mérito de la pretensión procesal expuesta en un libelo de demanda, decidiendo según lo ordena el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, éste libelo del que el sentenciador debe extraer los hechos alegados, “…sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados…”, también debe bastarse a sí mismo, ya que como expresa el también calificado autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, “…los argumentos de hecho, es decir la afirmación de un hecho de relevancia para la causa, deben formularlos las partes, bien en la demanda, bien en la contestación…”. (“CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” Tomo I, 2ª Edición actualizada. Ediciones Liber. CARACAS 2004, página 55).
En este sentido, como enseña el eminente procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, un escrito de demanda que cumpla con los requisitos de forma, es uno de los presupuestos procesales de la demanda, para que la misma sea admisible. (“TEORÍA GENERAL DEL PROCESO”, 3ª edición revisada y corregida, reimpresión 2004, Editorial Universidad, Buenos Aíres, página 276).
Es oportuno resaltar que el requisito de la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, no es un mero formalismo, ya que de faltar tal determinación la sentencia sería inejecutable y el Juez al dictar sentencia de fondo, tan solo puede determinar el objeto de la decisión, a partir de los hechos alegados en la demanda por la parte demandante y en la contestación por la parte demandada.
Al no cumplir el escrito de la demanda, con el requisito de determinar con precisión el objeto de la pretensión, con los datos y títulos necesarios, concretamente la ubicación y linderos precisos del terreno, que afirma la demandante “ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA” (O.C.V. VALLE ARRIBA) en su escrito de demanda, le fue vendido mediante un contrato verbal por la demandada “INVERSIONES JOSÉ MARÍA, C.A.”, así como los datos del título de propiedad de la misma demandada sobre dicho terreno, incurre la parte actora en indeterminación objetiva, incumpliendo con el requisito al que se refiere el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4°, que constituye un presupuesto de la demanda, por lo que la misma se debe declarar inadmisible, como se hará en la dispositiva de la decisión.
Al ser la demanda inadmisible, no es necesario analizar las pruebas cursantes en autos.
SOBRE LAS COSTAS:
Finalmente para decidir sobre las costas el Tribunal observa:
Considera este Juzgador, que al declararse inadmisible una demanda in limine litis, no puede haber condenatoria en costas por no haberse trabado la litis, ni haber actuaciones de la parte demandada que las pudiera causar, ni puede haber condenatoria en costas cuando el Tribunal declara de oficio la inadmisibilidad de una demanda, en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva, por cuanto al ser una decisión de oficio, no hay vencimiento de una parte contra la otra.
En la presente causa, de oficio el Tribunal declaró inadmisible la demanda, por lo que no hay vencimiento de una parte hacia la otra y no puede condenarse en costas. Así finalmente se establece.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de cumplimiento de contrato, intentada por “ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA” (O.C.V. VALLE ARRIBA) ya identificada, contra “INVERSIONES JOSÉ MARÍA, C.A.” también identificada, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad e interés de la demandante “ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA” (O.C.V. VALLE ARRIBA) para intentar la demanda, que propuso la demandada en su contestación e INADMISIBLE la demanda.
Al no haber vencimiento de una parte contra la otra, no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes febrero de dos mil catorce.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo la 1 y 55 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión.
La Secretaria
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