REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: NICOLÁS RODOLFO MONTEMURRO MANIGLIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliado en Araure y titular de la cédula de identidad V 2.848.149.
Apoderada de la demandante: ERNESTINNE D’AMBROSIO, ANDRÉS JOSÉ ROMERO RODRÍGUEZ, EMILIA QUINTERO MONTEMURRO y MARÍA QUINTERO, abogados en ejercicio domiciliados en Valencia e inscritos en INPREABOGADO bajo los números 142727, 62043, 63994 y 62260.
Demandada: GLADYS MARÍA MACÍAS AGUILAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 3.052.250.
Apoderados del demandado: No tiene apoderados constituidos en la presente causa.
Motivo: Divorcio
Sentencia: Definitiva.
Sin informes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de divorcio intentada por NICOLÁS RODOLFO MONTEMURRO que se admitió por auto del 11 de marzo de 2013, ordenándose el emplazamiento de la demandada, así como la notificación del Representante del Ministerio Público.
La notificación del Representante del Ministerio fue practicada el 4 de abril de 2013 y en la misma fecha se practicó la citación de la demandada.
En fecha 29 de abril de 2013 comparecieron ante este Tribunal la demandada GLADYS MARÍA MACÍAS AGUILAR y el demandante NICOLÁS RODOLFO MONTEMURRO MANIGLIA. La demandada convino en la demanda, mientras que el demandante manifestó aceptar el convenimiento y acordaron la partición de bienes de la comunidad conyugal.
Este Tribunal, por auto del 6 de mayo de 2013, negó la homologación del convenimiento, así como al acuerdo de partición de bienes de la comunidad conyugal.
El primer acto conciliatorio, se celebró el 20 de mayo de 2013 con comparecencia del demandante, quien insistió en continuar con la demanda.
El segundo acto conciliatorio se celebró el 8 de julio de 2013, también con comparecencia del demandante, quien igualmente insistió en continuar con la demanda.
El 15 de julio de 2013, en la oportunidad del acto de contestación de la demanda, compareció el demandante e insistió en continuar con la demanda.
La demandada no compareció a los actos conciliatorios, ni al de contestación de la demanda.
Durante el lapso probatorio, tan solo las promovió la parte actora y las mismas se agregaron el 8 de agosto de 2013.
Las pruebas se admitieron parcialmente por auto del 17 de septiembre de 2013.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal del demandante NICOLÁS RODOLFO MONTEMURRO MANIGLIA consiste en que se declare el divorcio y la consiguiente disolución del matrimonio que afirma haber contraído con la demandada GLADYS MARÍA MACÍAS AGUILAR, con fundamento en la causal tercera de excesos e injuria grave, prevista en el artículo 185 del Código Civil.
Se dice en el escrito de la demanda que el 30 de octubre de 1962 el demandante y la demandada contrajeron matrimonio civil que fijaron su domicilio conyugal en Valencia, luego en Maracay y que el último domicilio conyugal lo fijaron en Acarigua.
Que de la unión procrearon tres hijos todos mayores de edad y adquirieron bienes.
Que después de treinta y un años de matrimonio, surgieron una serie de desavenencias, entre el demandante y la demandada, principalmente por malos tratos de la demandada, lo que provocó que de mutuo acuerdo se separaran de hecho en 1993 por lo que el demandante se fue a vivir frente al antiguo Cuerpo de Bomberos de Acarigua y no ha habido reconciliación.
Que aproximadamente tres años antes de la presentación de la demanda, el demandante se enfermó y tuvo que poner al frente de la administración de una sociedad mercantil que adquirió denominada “Repuestos Yépez, C.A.”, quienes la gerenciaron de manera irresponsable en complicidad con la demandada, al punto de que prácticamente la llevaron a la quiebra, dejando inmensas deudas que el demandado todavía está pagando.
Que al tener conocimiento de esa situación, por los acreedores, se vio obligado a sacar de la sociedad mercantil a estas personas, lo que provocó la ira y retaliación de GLADYS MARÍA MACÍAS AGUILAR, quien se ha dedicado a ofender al demandante y a injuriarlo públicamente.
Que la aquí demandada GLADYS MARÍA MACÍAS AGUILAR introdujo una demanda de divorcio, en la que de manera alegre e irresponsable, acusó al demandante de delitos inexistente (adulterio y falsa atestación ante funcionarios públicos) y que una vez que el aquí demandante NICOLÁS RODOLFO MONTEMURRO MANIGLIA contestó la demanda con sus abogados, la aquí demandada GLADYS MARÍA MACÍAS AGUILAR no asistió a contestar la misma, por lo que el proceso quedó extinguido, al igual que una solicitud de divorcio por el artículo 185 A del Código Civil, demostrando que además de ser una persona contumaz y temeraria, lo que quiere es seguir con esta situación de sevicia.
Como ya quedó dicho, la demandada GLADYS MARÍA MACÍAS AGUILAR, no compareció al acto de contestación de la demanda.
Seguidamente para decidir, se procede a analizar las pruebas cursantes en autos, a partir de los hechos alegados en la demanda por el demandante, ya que la demandada, no dio oportuna contestación a la demanda.
1) Folios 3 al 7. Copia certificada de acta de Matrimonio Nro. 10 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que llevaba el entonces Concejo Municipal del Distrito Valencia, durante el año 1962.
Esta instrumental promovida por la parte actora, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el 30 de octubre de 1962, se unieron en matrimonio civil, el aquí demandante NICOLÁS RODOLFO MONTEMURRO MANIGLIA y la ahora demandada GLADYS MARÍA MACÍAS AGUILAR. Así se declara.
2) Folios 8 al 13 y folios 14 al 19. Copia certificada de demanda de divorcio, intentada por GLADYS MARÍA MACÍAS AGUILAR, contra NICOLÁS RODOLFO MONTEMURRO MANIGLIA y copia certificada de decisión interlocutoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ambas correspondientes a la causa que se siguió en ese Juzgado en expediente C 2011 799.
Estas instrumentales promovidas por la parte actora, están expedidas por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecian como plena prueba, por así constar en su texto, de que la aquí demandada GLADYS MARÍA MACÍAS AGUILAR intentó demanda de divorcio contra el aquí demandante NICOLÁS RODOLFO MONTEMURRO MANIGLIA, afirmando que el mismo NICOLÁS RODOLFO MONTEMURRO MANIGLIA incurrió en adulterio y que incurrió en el delito de falsa atestación ante funcionario público y como plena prueba además, de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en sentencia interlocutoria del 9 de febrero de 2012 declaró extinguido el proceso, por no haber comparecido al acto de contestación de la demanda, la allí demandante y aquí demandada GLADYS MARÍA MACÍAS AGUILAR. Así se declara.
3) Folios 40 al 48. Copia certificada de actuaciones, en expediente 1560-2012 del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Esta instrumental promovida por la parte actora, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el aquí demandante NICOLÁS RODOLFO MONTEMURRO MANIGLIA, presentó solicitud de divorcio con fundamento en la causal de ruptura prolongada de la vida en común prevista en el artículo 185 A del Código Civil, de la que conoció el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y como plena prueba además, por también aparecer en el texto de estas copias, de que el referido Juzgado, en decisión del 13 de diciembre de 2012 declaró extinguido el procedimiento, por no haber comparecido GLADYS MARÍA MACÍAS AGUILAR, declarando terminada la causa. Así se declara.
Seguidamente el Tribunal observa:
Durante la causa, con la certificada de acta de Matrimonio Nro. 10 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que llevaba el entonces Concejo Municipal del Distrito Valencia, durante el año 1962, cursante en los folios 3 al 7, el demandante NICOLÁS RODOLFO MONTEMURRO MANIGLIA logró demostrar que el 30 de octubre de 1962 se unió en matrimonio civil con la ahora demandada GLADYS MARÍA MACÍAS AGUILAR.
Con la copia certificada de demanda de divorcio, intentada por GLADYS MARÍA MACÍAS AGUILAR, contra NICOLÁS RODOLFO MONTEMURRO MANIGLIA y la copia certificada de decisión interlocutoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuarsantes de los folios 8 al 13 y folios 14 al 19 de este expediente, ambas correspondientes a la causa que se siguió en ese Juzgado en expediente C 2011 799, el demandante NICOLÁS RODOLFO MONTEMURRO MANIGLIA logró demostrar que la aquí demandada GLADYS MARÍA MACÍAS AGUILAR, intentó en su contra demanda de divorcio, afirmando que el dicho demandante incurrió en adulterio y que incurrió en el delito de falsa atestación ante funcionario público y con las mismas copias certificadas, logró el demandante demostrar que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en sentencia interlocutoria del 9 de febrero de 2012 declaró extinguido el proceso, por no haber comparecido al acto de contestación de la demanda, la allí demandante y aquí demandada GLADYS MARÍA MACÍAS AGUILAR.
Con la copia certificada de actuaciones, en expediente 1560-2012 del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cursantes en los folios 40 al 48 de este expediente, el demandante NICOLÁS RODOLFO MONTEMURRO MANIGLIA, logró demostrar que presentó solicitud de divorcio con fundamento en la causal de ruptura prolongada de la vida en común prevista en el artículo 185 A del Código Civil, de la que conoció el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y como plena prueba además, por también aparecer en el texto de estas copias, de que el referido Juzgado, en decisión del 13 de diciembre de 2012 declaró extinguido el procedimiento, por no haber comparecido GLADYS MARÍA MACÍAS AGUILAR, declarando terminada la causa.
Finalmente para decidir, el Tribunal concluye:
Para que unos hechos constituyan excesos, sevicias o injurias graves que hagan imposible la vida en común, configurando la causal de divorcio prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, los mismos deben ser injustificados.
El que la aquí demandada GLADYS MARÍA MACÍAS AGUILAR, haya intentado una demanda de divorcio, contra el aquí demandante NICOLÁS RODOLFO MONTEMURRO MANIGLIA, no constituyen un exceso, ni sevicia o injuria que haga imposible la vida en común prevista como causal de divorcio en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil y lejos de ello, constituyen el ejercicio de una acción ante un Tribunal o acceso a la jurisdicción, que es un derecho consagrado en el artículo 26 de la Constitución.
Tampoco constituye un exceso, sevicia o injuria que haga imposible la vida en común, el que la aquí demandada GLADYS MARÍA MACÍAS AGUILAR, no haya comparecido ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando se la citó en el procedimiento iniciado por solicitud de divorcio con fundamento en la causal de ruptura prolongada de la vida en común, que presentó el aquí demandante NICOLÁS RODOLFO MONTEMURRO MANIGLIA, ya que no hay obligación de un cónyuge de comparecer ante un Juzgado, cuando el otro solicite se declare el divorcio, con fundamento en dicha causal.
En consecuencia, al no configurar los hechos alegados en la demanda, por el demandante NICOLÁS RODOLFO MONTEMURRO MANIGLIA y demostrados durante el presente procedimiento, excesos, sevicia o injurias que hagan imposible la vida en común, previstos como causal de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, es improcedente la pretensión de divorcio y la demanda no puede prosperar. Así finalmente se declara.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de divorcio, intentada por NICOLÁS RODOLFO MONTEMURRO MANIGLIA ya identificado, contra GLADYS MARÍA MACÍAS AGUILAR también identificada, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda.
A pesar de que la demanda fue desechada, no hay condenatoria en costas, por no haber actuaciones de la demandada, que las pudiera causar.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes febrero de dos mil catorce.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 2 y 10 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión.
La Secretaria