REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 17 de febrero de 2014
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
Vista la solicitud presentada por JUAN FÉLIX TORREALBA ROMERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Araure e identificado con la cédula de identidad V 11.541.546, para que por ruptura prolongada de la vida en común, con fundamento en el artículo 185 A, se declare el divorcio y la consiguiente disolución del matrimonio que lo une con CARMEN BRICEIDA AGUILAR ALEGONES, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 10.143.573, este Tribunal observa:
Según lo que dispone el artículo 3° de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338 del 2 de abril de 2009, los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Según el artículo 185 A, en el que se fundamenta la solicitud, si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
De la lectura de la anterior disposición, se evidencia que en este procedimiento no puede haber contención, ya que la incomparecencia del otro cónyuge o la sola negación de los hechos por éste, así como la objeción del Representante del Ministerio Público, tiene como necesaria consecuencia la terminación del procedimiento y el archivo del expediente, por lo que es un procedimiento no contencioso en su esencia y en consecuencia son competentes por la materia para conocer de esta causa, los Juzgados de Municipio.
Además, en el escrito de la solicitud se dice que contraído el matrimonio, los cónyuges fijaron su domicilio en Acarigua y al no haberse indicado un cambio de ese domicilio, debe presumirse que es el último domicilio conyugal, por lo que debe declinarse la competencia en uno de los Juzgados del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en los que debe declinarse la competencia.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA y DECLINA LA COMPETENCIA, en uno de los Juzgados del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal, al Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para su distribución.
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González