REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 19 de febrero de 2014
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de divorcio, intentada por YOLANDA COROMOTO PÉREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en Araure y titular de la cédula de identidad V 4.605.661, contra JUAN YTOMURA GUSUKUDA, peruano, mayor de edad, también domiciliado en Araure y titular de la cédula de identidad E 81.492.086, la demanda se admitió por auto del 3 de mayo de 2012 y el 20 de junio de 2012, el alguacil consignó la compulsa que se le había entregado para la citación del demandado, manifestando que no lo había localizado, por lo que a solicitud de la parte actora, por auto del 20 de julio de 2012 se acordó la citación por carteles.
En sentencia definitiva formal, del 25 de noviembre de 2013, se repuso la causa al estado de que agotara la citación personal del demandado, declarando además la nulidad de la designación y aceptación del defensor judicial y de todos los actos realizados en la presente causa, anteriores a la referida decisión.
Mediante diligencia del 18 de febrero de 2014, la demandante YOLANDA COROMOTO PÉREZ desistió del procedimiento.
Con vista a lo anterior el Tribunal observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda, mientras que según el artículo 265 eiusdem, puede el demandante limitarse a desistir del procedimiento, pero si lo hiciere después del acto de contestación de la demanda, el desistimiento no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
No obstante, en la presente causa, no se requiere del consentimiento de la demandada, por cuanto no ha llegado la oportunidad para la contestación, al haberse repuesto la causa al estado de agotar la citación personal.
Además aunque las acciones de estado son de interés público, la pretensión de disolución del vínculo conyugal, manifestada en el escrito de la demanda de divorcio por la demandante es de su interés privado, ya que el interés público en este procedimiento, radica precisamente en lo contrario, como es la conservación del matrimonio y puede en consecuencia la parte demandante desistir de la demanda, por lo que al desistimiento del procedimiento que manifestó YOLANDA COROMOTO PÉREZ, se les debe impartir la homologación. Así se declara.
Es por lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el procedimiento iniciado por demanda de divorcio intentada por YOLANDA COROMOTO PÉREZ ya identificada, contra JUAN YTOMURA GUSUKUDA también identificado, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento, de la demandante.
Finalizada como se encuentra la causa, se ordena el archivo del expediente.
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González