REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 4 de febrero de 2014
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
Vista la demanda de prescripción adquisitiva, intentada por OLGA ZULEIMA ROJAS PÉREZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, comerciante, domiciliada en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 4.605.567, contra los herederos desconocidos de PIEA RENZO STEFANO, de quien se dice en la demanda era italiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad E 152.839, este Tribunal observa:
La pretensión procesal de la demandante OLGA ZULEIMA ROJAS PÉREZ consiste en que se declare a su favor la prescripción adquisitiva sobre un inmueble consistente en un terreno ubicado en esta ciudad de Acarigua.
Sobre los juicios declarativos de prescripción, dispone el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que con la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro, como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, acompañando una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.
Examinando los recaudos que se acompañaron al libelo, se encuentran unas copias fotostáticas simples de unos documentos, de unas cédulas de identidad, una copia certificada de un documento simplemente reconocido que no aparece registrado, un título supletorio sobre unas bienhechurías, así como una referencia de un Concejo Comunal que tiene carácter de documento privado, pero no se encuentra la copia certificada del título del inmueble sobre el que se pretende se declare la prescripción adquisitiva a favor de la demandante, ni la certificación de la Oficina de Registro en la que conste el nombre, apellido y domicilio de todas aquellas personas que aparezcan en la misma Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
Los referidos recaudos, tienen cardinal importancia, no solamente por exigirlo la referida disposición legal, sino por cuanto tales recaudos permiten determinar la identidad de la persona que aparezca como propietaria del inmueble y de los eventuales titulares de derechos reales sobre el inmueble, diferentes a la propiedad.
Además, de los recaudos que se acompañan, no aparece instrumento alguno que demuestre el fallecimiento de PIEA RENZO STEFANO, que es lo que permitiría proponer la demanda contra sus herederos.
En consecuencia, al no haberse acompañado a la demanda certificación del registrador, en la que conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, como lo dispone el referido artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, ni prueba del fallecimiento de PIEA RENZO STEFANO debe negarse la admisión de la demanda que se propone contra sus herederos desconocidos. Así se establece.
Es por estos razonamientos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA de prescripción adquisitiva, intentada por OLGA ZULEIMA ROJAS PÉREZ ya identificado, contra los herederos desconocidos de PIEA RENZO STEFANO, también identificado.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González