REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 7 de febrero de 2014
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
Vista la demanda de divorcio, intentada por YOLANDA COROMOTO PÉREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en Araure y titular de la cédula de identidad V 4.605.661, contra JUAN YTOMURA GUSUKUDA, peruano, mayor de edad, también domiciliado en Araure y titular de la cédula de identidad E 81.492.086, este Tribunal observa:
La pretensión procesal de la demandante, expuesta en el escrito de la demanda, consiste en que se declare el divorcio y la consiguiente disolución del matrimonio, que afirma contrajo con el demandado.
Se dice en el escrito de la demanda, que una vez celebrado el matrimonio entre la demandante YOLANDA COROMOTO PÉREZ y el demandado JUAN YTOMURA GUSUKUDA el 9 de febrero de 1991, fijaron su domicilio conyugal en la calle 13, casa 214, II Etapa de la Urbanización Los Molinos de Araure, donde convivieron en paz y armonía hasta el mes de enero de 2001 cuando JUAN YTOMURA GUSUKUDA tomó la decisión de marcharse del hogar y no ha regresado, es decir que abandonó voluntariamente el hogar y fundamenta la demandante su pretensión de divorcio, en la causal segunda de abandono voluntario, prevista en el artículo 185 del Código Civil y pide se cite al demandado en la calle 3 entre avenidas 25 y 26, número 25-68 de Araure.
En este mismo Juzgado cursa causa en expediente 2012-32 que se inició por demanda de divorcio de la misma demandante YOLANDA COROMOTO PÉREZ, contra el mismo demandado JUAN YTOMURA GUSUKUDA, en la que se dice que dicha demandante y dicho demandado, contrajeron matrimonio civil el 9 de febrero de 1991, siendo el último domicilio conyugal la calle 3 entre avenidas 25 y 26, número 25-68 de Araure, hasta que JUAN YTOMURA GUSUKUDA en el mes de enero de 2001, recogió sus maletas y se fue del hogar conyugal, al que pide se le cite en la misma dirección, calle 3 entre avenidas 25 y 26, número 25-68 de Araure.
Se constata que tanto en el escrito de la demanda de la causa que cursa en el expediente 2012-032 como en el escrito de la demanda ahora presentado, se afirma que la demandante YOLANDA COROMOTO PÉREZ y el demandado JUAN YTOMURA GUSUKUDA contrajeron matrimonio el 9 de febrero de 1991 y que éste último abandonó el hogar en el mes de enero de 2001 y tanto en el primer escrito de demanda, como en el segundo se fundamenta la pretensión de divorcio en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, de abandono voluntario, siendo por lo tanto los hechos alegados en uno y otro escrito iguales e igual la causal, con la sola diferencia que se señalan diferentes direcciones, como la del último domicilio conyugal.
En conclusión, la pretensión procesal de YOLANDA COROMOTO PÉREZ en que se declare el divorcio y la consiguiente disolución del matrimonio que afirma la une con el demandado JUAN YTOMURA GUSUKUDA, ya comenzó su trámite en la causa que cursa en el expediente 2012-032 de este mismo Juzgado, en la que como quedó dicho, se alegan los mismos hechos y se invoca la misma causal, por lo que a la demanda ahora presentada se le debe negar la admisión.
Es por estos razonamientos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA de divorcio, intentada por YOLANDA COROMOTO PÉREZ contra JUAN YTOMURA GUSUKUDA, ambos ya identificados.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González