REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

SOLICITUD S-2013-0087
SOLICITANTE:

APODERADO JUDICIAL: WILMER RAMÓN HURTADO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.879.339.
Abg. EFIGENIO ESTILITO CÓRDOBA, inscrito en el inpreabogado Nº 135.614.-
MOTIVO

MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA.
TIPO INTERLOCUTORIA

MATERIA
AGRARIA.
I
DE LOS HECHOS
El Tribunal, revisada exhaustivamente como fue la solicitud realizada por el ciudadano WILMER RAMON HURTADO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.879.339, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio EFIGENIO ESTILITO CORDOVA BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.614, compareció ante este órgano jurisdiccional, consignando un escrito a través del cual solicita que se decrete medida cautelar autónoma agraria de protección a la actividad agroalimentaria. Lo cual realiza de la siguiente manera:
“…Desde hace mas de 10 años, mantuve una Sociedad de Hecho, en la explotación agrícola con el ciudadano GENEARO SANDOVAL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.835.029, quien falleció ad intestato en fecha 02 de Mayo del 2.013, un lote de terreno según Constancia de Tramitación, de fecha 01/02/2010, acompaño MARCADO “A”, denominado “LOS NARANJOS 029”, constante de SESENTA Y NUEVE HECTAREAS CON SIETE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS (69 has con 7.917 m2) ubicadas en el Asentamiento campesino Guasimo Mayitas, Sector Esteros de canoita, Parroquia Capital Turèn, Municipio Turèn del Estado Portuguesa, cuyos linderos fueron anteriormente indicados, y Así se puede constatar en acta levantada por el Consejo Comunal Brisas de Falcón “La Batea”, que en este estado acompaño MARCADO “B”.
Durante este periodo de tiempo, estuvimos sembrando MAIZ, SORGO, AJONJOLÍ, GIRASOL, FRIJOL Y MELON, tal como se observa de CERTIFICADO DE REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES, ASOCIACIONES, EMPRESAS DE SERVICIOS, COOPERATIVAS Y ORGANIZACIONES, ASOCIACIONES ECONOMICAS DE PRODUCTORES AGRICOLAS, emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, DESPACHO DEL VICEMINISTRO DE DESARROLLO DE CIRCUITOS AGROPRODUCTIVOS Y AGROALIMENTARIOS , de fecha 10/09/2012, que en este estado acompaño MARCADO “C”.
Dicha sociedad de hecho, se ratifica en la autorización fechada el 28 de marzo del 2011, hecha a mi persona por el ciudadano GENARO SANDOVAL, acompaño MARCADO “D”, en el cual me autoriza ante el INSAI, a retirar las guías de ajonjolí, para el guiado de dicho producto.
Ciudadano juez, a partir de la muerte de mi socio de hecho GENARO SANDOVAL, en cumplimiento con la obligación fundamentadle las tierras con vocación agrícolas, he estado ocupando y sembrando el lote de terreno anteriormente descrito, de los cuales aun quedan para este ciclo de invierno un área aproximada de DIEZ HECTAREAS(810 has) del rubro de maíz y DIEZ HECTAREAS (10 has) del rubro de sorgo que están por espigar, y me encuentro actualmente en las labores de rastreo y arado para sembrar en el ciclo de verano el resto del lote de terreno, para la siembra del sorgo, y así se podrá constatar con lo peticionado en el capitulo cuarto de la presente solicitud, dicha ocupación, según se puede evidenciar de CARTA DE OCUPACION del CONSEJO COMUNAL DE BRISAS DE FALCON SECTOR LA BATEA SANTA CRUZ, TUREN-PORTUGUESA, que acompaño MARCADO “E”.
En el mes de julio del año en curso, luego de realizadas las labores de arado, rastreo y siembra de Maíz y Sorgo el ciudadano FREDDY SANDOVAL, mayor de edad, sin tener derecho que le asista, pretendió desalojarme de dicho predio, bajo coacciones y amenazas, pretendiendo impedirme la asistencia del cultivo de maíz y suspenderme la siembra de Sorgo, dicha conducta del mencionado ciudadano constituye un acto criminal en perjuicio del interés nacional, toda vez que el predio, tiene una producción promedio de TRES MIL KILOS (3.000 Kgs) por hectáreas Maíz y un mil quinientos kilos (1.500 Kgs) por hectáreas de Sorgo.
El mencionado ciudadano FREDDY SANDOVAL me ha interrumpido en varias oportunidades en las jornadas propias de las labores agrícola, al punto que en el mes de agosto del presente año, me denunció ante el Departamento Legal del Oficina Regional de Tierras de Acarigua, donde el Consultor jurídico le expuso que él no tenia ningún derecho sobre el lote de terreno, y así será demostrado en el iter procesal, posteriormente se apersono al lote de terreno interrumpiendo el proceso de rastreo que realizaba un tractor, para la preparación de la tierras, ordenando al tractorista que parara las maquinarias, e igualmente, tanto vía telefónica como verbal, me amenaza con quitarme las tierras y paralizar las actividades agrícolas.

En base a la narración de los hechos explanada, solicita que se decrete medida para la protección a la actividad agroalimentaria, lo siguiente:

“…Ciudadano Juez, ante la conducta violenta del ciudadano FREDDY SANDOVAL de interrumpir las labores agrícolas, es por lo que conforme a lo señalado en el CAPITULO TERCERO de la presente solicitud, ruego a este tribunal se sirva decretar:
MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA sobre un lote de terreno denominado “LOS NARANJOS 029”, constante de SESENTA Y NUEVE HECTAREAS CON SIETE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS (69 has con 7.917 m2) ubicadas en el Asentamiento campesino Guasito Mayitas, Sector Esteros de canoita, Parroquia Capital Turèn, Municipio Turèn del Estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Miguel González, SUR: Terrenos ocupados por Hilario Castañeda, ESTE: Caño Amarillo, OESTE: terrenos ocupados por Antonio de Vecchio e Hilario Castañeda, tanto la siembra de maíz y sorgo, como para la siembra de ajonjolí en el ciclo norte-verano del terreno asì como la protección de los equipos, maquinarias, herramientas, mejoras y bienhechurias en el mencionado lote de terreno.
En consecuencia se PROHIBA al ciudadano FREDDY SANDOVAL o a cualquier otra persona natural o jurídica, LA INTERRUPCIÓN DEL PROCESO AGRARIO desarrollado por mi persona en el mencionado lote de terreno.
Se notifique de la presente medida por oficio acompañado de las respectivas copias certificadas al DESTACAMENTO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA Y COMANDANCIA DE POLICIA, con sedes en el Municipio Turèn, del Estado Portuguesa.
Finalmente pido muy respetuosamente a este tribunal, que la presente solicitud sea recibido, tramitada conforme a derecho, y declarada CON LUGAR en la definitiva con la condenatoria de lo solicitado…”

El Tribunal por Sentencia Interlocutoria de fecha 28 de Noviembre del 2013 (f-43 al 59), se pronuncia de la manera siguiente:
“…DECLARA: PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada de protección a la actividad agroalimentaria peticionada por el ciudadano WILMER RAMON HURTADO ACOSTA, suficientemente identificado en autos, la cual tendrá una vigencia de CIENTO VEINTE (120) DÍAS a partir de la presente fecha.- Así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal ordena:
PRIMERO: Notificar a los ciudadanos: FREDDY SANDOVAL, ENDER TORIN, C.I: V-18.673.764; VÍCTOR MANUEL SANDOVAL, C.I: V-18.165.697; JANI TORÍN, C.I: V-19.053.744; ENDER ARISMENDI; JOHANA ARISMENDI, C.I: V-19.715.840; JOSÉ GREGORIO ESCALONA, C.I: V-29.968.268; DENNYS ARISMENDI, C.I: V-15.491.371 Y MANUEL GUTIÉRREZ, C.I: V-25.163.313. Para que cese en cualquier perturbación, despojo o desalojo, amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento de la actividad agrícola emprendida por el solicitante sobre la parcela de terreno objeto de la presente solicitud.
SEGUNDO: Se oficie a la Oficina Regional de Tierras ORT, Portuguesa de Acarigua sede Regional del Instituto Regional de Tierras, notificándoles sobre la medida de protección dictada por este juzgado de protección a la actividad agroproductiva.
TERCERO: Al Fiscal Superior del Ministerio Público, sobre la presente medida.
CUARTO: A la fuerza pública, (Comando de la Guardia Nacional, Policía del Estado) para que preste la colaboración y seguridad al solicitante a los fines de mantenerlo en la posesión pacífica e impida el ejercicio de cualquier acto que obstaculice la ocupación y la actividad agroalimentaria desarrollada. Así como se le garantiza la permanencia al solicitante.
QUINTO: Se ordena publicar un extracto de esta decisión en un diario de circulación regional.
SEXTO: Igualmente notificar a la Procuraduría General de la República de la presente medida…”

En fecha 29 de Noviembre del 2013, comparece el Abg. Cordova Efigenio, en su carácter de apoderado judicial del solicitante, donde consigna los emolumentos necesarios para las copias fotostaticas que acompañaran las boletas de notificación y los oficios respectivos.
En fecha 04 de Diciembre del 2013, el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia solicito la publicación del extracto de la sentencia, a fin de darle cumplimiento a la sentencia dictada en fecha (28-11-2013).
En fecha 14 de Enero del 2014, por auto se ordeno librar edicto a fin de darle cumplimiento con lo ordenado en dicha sentencia interlocutoria.
En fecha 21 de Enero del 2014, el Alguacil de este Despacho, consigna boleta de notificación, firmada por los ciudadanos JANI TORIN, JOHANA ARISMENDI, MANUEL GUTIERREZ, DENNYS ARISMENDI, JOSE GREGORIO ESCALONA, VICTOR MANUEL SANDOVAL, ENDER TORIN y FREDDY SANDOVAL; y devuelve Boleta de notificación sin cumplir del ciudadano ENDER ARISMENDI, por cuanto manifestó ser menor de edad y se negó a firmar.
En fecha 07 de Febrero del 2014, comparece el apoderado judicial del solicitante y mediante diligencia consigna edicto debidamente publicado por el diario “ULTIMA HORA”.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la medida cautelar decretada, bajo la previsión del Artículo 246, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que señala:
Artículo 246. Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres (3) días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho (8) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código.


De allí pues, que este juzgador para pronunciarse sobre el presente asunto, observa que hasta la fecha, no consta oposición a la medida decretada en fecha (28-11-2013), ni existe prueba alguna que destruyan los requisitos de procedencia de la misma.
En este orden de ideas, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario faculta al juez para dictar medidas cautelares tendentes a proteger la actividad agraria, entendida ésta como la base del desarrollo rural integral y sustentable, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario.
El poder cautelar general conferido al juez agrario traspasa los límites impuestos en materia civil, es decir, que se amplían los poderes cautelares del Juez, facultándolo para dictar oficiosamente las medidas cautelares tendientes a proteger la actividad agroalimentaria de la nación.
Estas medidas se pueden decretar cuando alguna parte lo solicite, bien sea en el transcurso de un proceso, como también puede ser dictada aunque no exista juicio alguno, previa solicitud o de oficio, o de manera oficiosa en ambos casos.
Cuando se está en un proceso, es decir, en una controversia, con todos los sujetos procesales (demandante-demandado-juez), se pueden dictar medidas cautelares, bien sea a solicitud de parte o de oficio; pero, habiendo o no juicio, cuando las partes soliciten alguna de las medidas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, es menester que la misma pruebe los requisitos exigidos por el artículo 585 de dicha norma, vale decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora. Pero, por otra parte, cuando se trate de medidas cautelares sin pendente litis, sin juicio pendiente, es necesario que el Juez verifique antes de dictar la medida, que se llenan los siguientes supuestos:
• Amenaza de interrupción o interrupción de la producción agraria.
• Amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agraria.
Dichos extremos de procedibilidad están contemplados en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Subrayado nuestro).

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, regula todo lo referente a la actividad agraria, inclusive contiene normas sustantivas y adjetivas especiales en la materia. En dicha ley se consagra lo referente a las medidas cautelares en los artículos citados a continuación:
Artículo 243. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Artículo 244. Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Sin embargo el carácter especialísimo de dichas medidas, contienen las mismas características de las medidas cautelares en el proceso civil, pero con algunas modificaciones, entre las características de dichas medidas, está el de “temporalidad o provisionalidad”, es decir, que no son permanentes en el tiempo, sino que tienen un lapso de duración perentorio o determinado. Al respecto, el maestro Rafael Ortiz Ortiz, ha expresado en su obra “El poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, lo siguiente:
“No obstante, la realización o ejecución de una medida cautelar no puede realizarse –como dice CALAMANDREI- a través de una cognición completa y definitiva. En efecto, las medidas cautelares se dictan con conocimiento sumario y provisional, el primero –la sumariedad- por cuanto el juez realiza un cálculo de probabilidades sobre la veracidad del derecho y por la posibilidad del daño temido y alegado; el segundo –la provisionalidad- por cuanto las medidas cautelares son esencialmente flexibles y por ello pueden suspenderse, extinguirse , modificarse, etc.
(…omissis…)

Las medidas cautelares en general –tanto las innominadas como las agrarias- se caracterizan también por su provisionalidad, variabilidad y urgencia; en el supuesto de que se dicte en el curso de un procedimiento agrario alguna medida cautelar innominada de conformidad con el CPC, debe seguirse el trámite procedimental establecido en dicho Código…”

El mismo autor arriba citado, en su libro “Las Medidas Cautelares Innominadas, estudio analítico y temático de la jurisprudencia nacional”, nos enseña lo siguiente:
“…En materia de medidas cautelares bien puede decirse que también están regidas por el rebus sic stantibus, en el sentido de que permanecerán vigentes hasta que cambien las circunstancias que dieron causa al decreto cautelar.
El maestro de Pisa, Piero Calamandrei hace una distinción entro lo provisorio y lo temporal. Lo primero es aquello que está destinado a durar durante un tiempo prefijado, tanto su inicio como su final, mientras que lo provisorio es aquello que está destinado a durar por un tiempo que no está prefijado ni se sabe de antemano cual será su duración. Para el autor in comento, y así lo creemos nosotros, las medidas cautelares son provisorias por cuanto pueden dejar de existir en cualquier momento, es decir, cuando cambien las circunstancias que le dieron origen.”

Por su parte, el distinguido procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Caracas 2005, nos enseña al respecto de la provisionalidad de las medidas cautelares, que:
“La provisionalidad de las providencias cautelares es un aspecto y una consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva), el inicio de los cuales señalaría la cesación de la primera, es decir, la provisionalidad está en íntima relación y es una consecuencia necesaria de la instrumentabilidad o subsidiariedad. En virtud de ésta providencia cautelar suple un efecto a la providencia definitiva, en virtud de aquélla está a la espera de que ese efecto sea sustituido por otro efecto determinado de carácter permanente”

Es necesario traer a colación que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española establece que por “cautela” debe entenderse como un conjunto de medidas o reglas para prevenir la consecución de determinado fin o de precaver lo que pueda dificultarlo. Acción, procedimiento, sentencia, etc.; la voz “precautelar” la define como prevenir y poner los medios necesarios para evitar o impedir un riesgo o peligro (Rafael Ortiz Ortiz, El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas 1997).
La temporalidad de las medidas cautelares consiste en la posibilidad de que ésta permanezca vigente solo durante un tiempo determinado, en los procesos como en el civil, la vigencia de la medida se circunscribe mientras dure el juicio (lo accesorio sigue la suerte de lo principal), pero, en materia agraria, cuando se trata de medidas cautelares autónomas del artículo 196 de la Ley de Tierras, dicha medida deberá permanecer por el tiempo indicado por el juzgador, o hasta que cesen las perturbaciones y los riesgos que existían sobre la actividad agrícola o pecuaria que se estaba protegiendo.
El caso de marras trata de una medida independiente de las contempladas en el artículo ut supra mencionado, la cual fue dictada en fecha (28-11-2013) en vista de la solicitud de parte, en la cual aducía que su actividad agroalimentaria se veía amenazada de paralización y actos perturbatorios de la actividad agroproductiva y toda vez que se dan por cumplidos los extremos de fumus bonis iuris, periculum in mora y el periculum in damni, establecidos en los artículo 585 y 588 del código de Procedimiento Civil, de tal manera, que no habiendo oposición a la medida, ni existiendo prueba que modifiquen los requisitos de procedencia de la mencionada medida, éste Tribunal RATIFICA Y MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, peticionada por el ciudadano WILMER RAMON HURTADO ACOSTA, suficientemente identificado en autos, la cual tiene una vigencia de CIENTO VEINTE (120) DÍAS, contados a partir de que se dictó Sentencia Interlocutoria en fecha veintiocho de noviembre del dos mil trece (28-11-2013).- Así se decide.-


DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley: RATIFICA Y MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, decretada por este Despacho en fecha veintiocho de noviembre del dos mil trece (28-11-2013). Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez


Abg. José Gregorio Marrero.-

La Secretaria


Abg. Riluz Del Valle Cordero Sulbarán.-



En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 09:00 a.m. Conste.-