REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE A-2013-000965.-
DEMANDANTES: GEORG CHRISTIAN MARTENS HEIDENREICH Y GEORGE CHRISTIAN MARTENS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.567.556, y V-16.861.564, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL
RONNY CIBELLI MOGOLLON, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 148.469.-
DEMANDADOS NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE, FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJIAS, ANACRISTINA CORINA MARTENS MEJIAS Y BERND ERNEST MARTENS MEJIAS.

MOTIVO PARTICIÓN DE HERENCIA.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA FORMAL

MATERIA AGRARIA.-
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha diecisiete de mayo del dos mil trece (17-05-2013), cuando los ciudadanos GEORG CHRISTIAN MARTENS HEIDENREICH Y GEORGE CHRISTIAN MARTENS RODRIGUEZ, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Ronny Cibelli, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.469, comparece ante este Tribunal e interpuso demanda de Partición de Herencia, contra los ciudadanos NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE, FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJIAS, ANACRISTINA CORINA MARTENS MEJIAS Y BERND ERNEST MARTENS MEJIAS.
En fecha 22 de mayo del 2013, La demanda es admitida ordenándose el emplazamiento de los demandados en un lapso de 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones.
En fecha 28 de mayo de 2013, comparece el apoderado judicial de la parte actora Abg. Ronny Cibelli, y mediante diligencia consigna los emolumentos necesarios para la obtención de los fotostatos respectivos.
En fecha 04 de junio de 2013, por auto se libró boleta de citación a los demandados en la presente causa.
En fecha 14 de junio de 2013, compareció el Alguacil del Tribunal y devuelve boletas que le fueren entregada para citar a los ciudadanos NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE, FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJIAS, ANACRISTINA CORINA MARTENS MEJIAS Y BERND ERNEST MARTENS MEJIAS, las cuales no fueron debidamente cumplida.
En fecha 18 de junio de 2013, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora, solicita librar cartel de citación de los demandados; asimismo por auto de fecha 21 de junio de 2013, se libró el cartel respectivo conforme a lo establecido en el articulo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 02 de julio de 2013, el Abg. Ronny Cibelli, acreditado en autos, mediante diligencia consigna carteles de citación debidamente publicados en el diario “Ultima Hora”.
En fecha 25 de julio de 2013, la suscrita Secretaria de este Juzgado, dejó constancia de la fijación del referido cartel de citación en la morada de los demandados.
En fecha 29 de julio de 2013, comparece la ciudadana Nellys Corina Mejias Coyante, en su carácter de demandada y mediante diligencia solicita designación de defensor judicial, para que represente sus derechos. Seguidamente consigna Documento Poder, otorgado por los ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJIAS, ANACRISTINA CORINA MARTENS MEJIAS Y BERND ERNEST MARTENS MEJIAS, para que la referida ciudadana los represente.
En fecha 01 de Agosto de 2013, el Tribunal por auto acordó librar boleta de notificación al Defensor Público con competencia Agraria, Abg. Pedro Montilla, para que comparezca aceptar el cargo o presentar excusas.
En fecha 08 de agosto de 2013, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigan boleta debidamente cumplida, que le fuere entregada para notificar al Abg. Pedro Montilla, en su carácter de Defensor Público con competencia Agraria.
En fecha 17 de septiembre de 2013, comparece la Abg., Vikky Pérez, y mediante escrito acepta el cargo de Defensora Pública con competencia Agraria de los demandados en la presente causa.
En fecha 24 de septiembre de 2013, por auto se ordeno cerrar pieza y aperturar una nueva, la cual se denominara segunda pieza. Seguidamente por auto se designó a la Defensora Pública con competencia Agraria a la Abg. Vikky Pérez, y se acordó librar el computo de los días de despacho solicitado por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 04 de noviembre de 2013, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Pública Agraria Abg. Vikky Pérez.
En fecha 11 de noviembre de 2013, comparece la Abg. Vikky Pérez, y acepta el cargo recaído en su persona de Defensora Pública con competencia Agraria de los ciudadanos NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE, FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJIAS, ANACRISTINA CORINA MARTENS MEJIAS Y BERND ERNEST MARTENS MEJIAS, demandados en la presente causa.
En fecha 19 de noviembre de 2013, comparece el Abg. Ronny Cibelli, y mediante diligencia consigna los emolumentos necesarios para la citación de la Defensora Pública con competencia Agraria. Asimismo se libró boleta de citación en fecha (25-11-2013).
En fecha 29 de noviembre de 2013, comparece el Alguacil y consigna boleta de citación debidamente firmada por la Abg. Vikky Pérez.
En fecha 30 de enero de 2014, comparece la Abg. Vikky Pérez y consigna escrito de contestación a la demandada y reconviene en la misma.
En fecha 06 de febrero de 2014, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito a fin de solicitar nombramiento de Partidor.
En fecha 10 de febrero de 2014, por auto el Tribunal, declara inadmisible la reconvención planteada de conformidad con el articulo 777 el Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha el Tribunal se pronuncio por auto separado, sobre lo solicitado por el Abg. Ronny Cibelli, apoderado judicial de la parte actora; en consecuencia, se negó lo solicitado, en virtud de que la parte demandada contesto en su debida oportunidad, por lo que debe continuar tramitándose el presente procedimiento por los tramites del juicio ordinario.
En fecha 12 de febrero de 2014, la parte actora; apela formalmente de la decisión dictada en auto de fecha (10-02-2014).
En fecha 12 del mismo mes y año, comparece la Defensora Pública con Competencia Agraria de los demandados y consigna escrito, solicitando la Reposición de la causa al estado de que se tramite por el procedimiento Ordinario Agrario.
En fecha 13 de febrero de 2014, mediante escrito la Abg. Vikky Pérez, apela del auto de fecha (10-02-2014), los cuales rielan desde el folio (117 al 119) de la segunda pieza.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA
En el presente caso se aprecia que en el libelo de la demanda presentada por la parte actora, tiene como motivo Partición de Herencia de la De Cujus KARIN ELIZABETH HEIDENREICH BULL, el cual consiste en dos lotes de tierras; el primero constantes de veintitrés hectáreas con setecientos metros (23,700mts2), ubicado en el Asentamiento Campesino Maratan, de la jurisdicción del municipio Páez del estado Portuguesa, asimismo el segundo consiste en un lote de tierras constantes de once hectáreas con veinticinco áreas (11,25 has), ubicada en el Asentamiento Campesino Maratan del municipio Páez del estado Portuguesa, por lo que estaríamos en presencia de un procedimiento agrario tal y como lo señala la parte demandante través de su escrito de demanda presentado en fecha (17-05-2013).
En virtud de ello, se debe aclarar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevalece el (fuero atrayente) y su aplicación va para aquellas acciones entre particulares relacionadas con las actividades agropecuarias por el profundo contenido social plasmado en la protección y seguridad agroalimentaria de nuestro país, competencia procesal ratificada mediante sentencia de la Sala Constitucional de fecha 07 de julio de 2011, la cual es vinculante, por lo que todos los conflictos ocurridos entre particulares con ocasión de la actividad agraria deben resolverse por el procedimiento ordinario contenido en la Ley Especial Agraria, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales.
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
En tal sentido, conforme a lo antes expuesto y siendo que en el caso que nos ocupa se desprende que el presente procedimiento se admitió fijando un lapso de emplazamiento de veinte (20) días de Despacho siguientes contados a partir de que conste en auto la ultima de las citaciones, debiéndose tramitarse conforme al procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para dar contestación de la demanda.
Cabe destacar, que además de que el lapso in comento conforma un procedimiento de obligatorio cumplimiento, pues es necesario para la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por lo que este operador de justicia, en resguardo al orden público, actuando como director del proceso, debe aplicar lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el remedio procesal de la reposición de la causa. Dicha norma dispone:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Subrayado es nuestro)”.-

La reposición constituye un remedio procesal que debe aplicarse cuidadosamente, solo cuando anular el acto irrito y declarar la reposición de la causa apunte a la corrección del vicio advertido. Ha de ser estrictamente necesaria e idónea para la situación.
Nuestro constitucionalismo moderno, corrientes doctrinarias y jurisprudenciales del derecho han ido abriendo espacios hacia un modelo de administración de justicia más humano y eficaz para quién acude a los órganos de administración de justicia. Es tan cierto que vale la pena citar varias decisiones de nuestras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el instituto de la reposición, donde se denota su utilización en casos extremos. Así se pasa a citar las siguientes en relación a la reposición de la causa, de la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, indicó lo siguiente:
“…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Subrayado de la Sala)

De igual modo, la Sala de Casación Civil del máximo tribunal de la República, en sentencia N° RC. 00255, de fecha 12 de junio de 2003, caso: Ynateh Josefina Cárdenas Morillo contra Gelvis José Morillo expediente N° 02-209, estableció, lo siguiente:
“…Cabe señalar, que en nuestro proceso civil desapareció la norma que permitía al juez declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia y reponer la causa al estado de que se dictara una nueva, corrigiendo el vicio detectado por el Tribunal (sic) Superior (sic). Así, con el sistema acogido por el vigente Código de Procedimiento Civil, ya no es posible declarar la nulidad y reposición de la causa, si estas (sic) no tienen por objeto corregir quebrantamientos de formas procesales que hayan impedido o limitado alguna de las partes el ejercicio de la defensa en el juicio.
En efecto, expresamente dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que la nulidad de los actos procesales no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez; y el artículo 209 eiusdem establece que la declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio...”. (Negrillas de la Sala).
En este mismo orden de ideas, es oportuno resaltar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del juez del segundo grado de jurisdicción pronunciarse sobre el fondo de la controversia, aún cuando encuentre que la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma, lo que por vía de consecuencia, deviene en que en ningún caso debe el ad quem ordenar la reposición de la causa esgrimiendo para ello que la decisión apelada, está viciada de nulidad en razón del incumplimiento de los requisitos intrínsecos que deben contener las sentencias que están establecidos en el artículo 243 del Código Adjetivo Civil, pues en el actual régimen procesal el juez de alzada debe reexaminar la controversia y proceder a corregir los defectos de forma en que hubiese incurrido la sentencia de primera instancia. (Sentencia N° 550 de fecha 07 de agosto de 2008).

Como se desprende de la norma y criterios jurisprudenciales citados, debe verificar este operador de justicia si en el caso de marras se ha dejado de cumplir con el procedimiento que constituye una formalidad esencial a su validez, y que el remedio procesal de la reposición acarreará consecuencias positivas para las partes.
Por todo lo anteriormente expuesto, no cabe la menor duda para quien juzga que en el caso sub iudice debe acudirse a la reposición de la causa, como remedio procesal, y ordenar la admisión de la presente causa, fijando el lapso del procedimiento agrario ordinario, el cual corresponde a cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la ultima de las citaciones para que la parte accionada de contestación a la demanda. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECLARA: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que se admita nuevamente.
Se declaran NULOS todas las actuaciones que corren insertas en este expediente dejando vigente la presente decisión.
Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho y se ordena emplazar a los ciudadanos NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE; FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJIAS, ANACRISTINA CORINA MARTENS MEJIAS Y BERND ERNEST MARTENS MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V-8.051.269, V-13.585.157, V-17.945.687 y V-25.347.992, respectivamente, domiciliados en la calle 13, Manzana 4, Urbanización del Este, casa N° 14, Municipio Páez del Estado Portuguesa, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones, en horas laborables (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) por si o por medio de apoderado a dar contestación a la demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA, incoada en su contra por los ciudadanos: GEORG CHRISTIAN MARTENS HEIDENREICH Y GEORGE CHRISTIAN MARTENS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.567.556 y 16.861.564, respectivamente, a través de su apoderado Judicial RONNY CIBELLI MOGOLLON, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.469. Las boletas de citaciones se librarán una vez sean consignados los fotostatos respectivos.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez.-

Abg. José Gregorio Marrero. La Secretaria,

Abg. Riluz Del Valle Cordero Sulbarán.


En esta misma fecha se dictó y publicó, siendo las 02:00p.m. Conste.-