REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
ACARIGUA
EXPEDIENTE Nº: C-2013-0001011.
DEMANDANTE:
HORTENSIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.867.587.
DEMANDADA:
DEYBI AYARELIS CAÑIZALEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-8.662.611.
MOTIVO:
ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO)
MATERIA:
CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inicio el presente procedimiento el dìa 31 de Octubre del 2013, por ante este Juzgado, cuando la ciudadana: HORTENSIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.867.587; debidamente asistida por el abogado en ejercicio EUGENIO JOEL PUERTA GALINDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.507, demanda a la ciudadana DEYBI AYARELIS CAÑIZALEZ PEREZ, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°. V-8.662.611, por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
En fecha 11 de Noviembre de 2013, (f-12), el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación, en horas laborables (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) por si o por medio de apoderados a dar contestación a la e demanda. Se ordenó librar boleta de citación con la inserción de copia certificada del libelo de la demanda y del presente auto. Con la advertencia de que lo acordado se cumplirá una vez que la parte actora consigne los fotostatos respectivos. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, en su parte final, se ordenó la citación por un EDICTO llamando hacerse parte en el juicio, a todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente demanda, por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana HORTENSIA PEREZ. Dejándose constancia que lo acordado una vez consignados los fotostatos. En esta misma fecha se libró el EDICTO. Siendo retirado el mismo en fecha 27-01-2014; por el abogado EUGENIO JOEL PUERTA GALINDEZ.-
En fecha 26 de Noviembre de 2013, (f-14), comparece la ciudadana HORTENSIA PEREZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio EUGENIO JOEL PUERTA GALINDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.507, parte demandante en la presente causa, y mediante diligencia consigna los emolumentos para la obtención de los fotostatos a los fines de la citación a la demandada.
En fecha 26 de Noviembre de 2013, (f-15) comparece la ciudadana HORTENSIA PEREZ, asistida de abogado, y le confiere poder apud acta al abogado EUGENIO JOEL PUERTA GALINDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.507, para que la represente en el presente juicio.-
En fecha 02 de Diciembre del 2013, (f-16), consignados como fueron los fotostatos se ordeno librar las boletas de citación a la parte demandada, cumpliéndose en esta fecha con el auto de admisión de fecha 11-11-2013.-
En fecha 15 de Enero del 2014, (f-18), comparece el alguacil del Juzgado y consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana DEIBY AYARELIS CAÑIZALEZ PEREZ.
En fecha 10 de Febrero del 2014, (f-20), comparece el abogado EUGENIO JOEL PUERTA GALINDEZ, en su carácter de apoderado actor, y consignó publicación del EDICTO en el Diario Ultima Hora de fecha 31 de Enero del 2014.
En fecha 14 de Febrero de 2014, (f-22 y 23), compareció la ciudadana DEYBI AYARELIS CAÑIZALEZ PEREZ, debidamente asistida por la abogada MARIA CARLOTA BOVES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 133.458, y por medio de escrito da contestación a la demanda, y exponen lo siguiente:
“… PRIMERO: Es cierto y acepto todos y cada uno de los alegatos expuestos por la parte actora en el libelo de la demanda, por cuanto la ciudadana HORTENSIA PEREZ, plenamente identificada en autos, convivió con mi difunto padre durante aproximadamente 47 años, manteniendo relaciones propias de cónyuges o concubinos, en forma interrumpida, publica y notoria, entre familiares, amigos y vecinos.
SEGUNDO: Reconozco que ambos cohabitaban en la Municipalidad, callejón la Yaguara, casa N° 01, de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, se prestaron socorro mutuo y la colaboración en su manutención y gastos propios de un hogar durante todo el tiempo que estuvieron juntos, es decir, hasta el día de la muerte de mi padre…”.-
El Tribunal, al respecto observa que:
La parte demandada, en el escrito en cuestión, manifiestan que convienen en la demanda, en todas y cada una de sus partes, contemplado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 363
Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.
El convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda transar, es decir, que no trate sobre el estado y capacidad de las personas. El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.
El modo de terminación anormal del proceso in comento, constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
El Tribunal, ha verificado las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de ello, considera que el convenimiento aquí efectuado por los demandados, está ajustado a derecho, ya que cumple lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
Es decir, que la parte demandada posee facultad para convenir y en virtud de que se trata de una materia sobre la cual se puede convenir; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente tal convenimiento en los términos planteados por la parte, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, por lo que declara: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, realizado por la parte demandada, ciudadana: DEYBI AYARELIS CAÑIZALEZ PEREZ, ante identificada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO realizado por la parte demandada, ciudadana: DEYBI AYARELIS CAÑIZALEZ PEREZ; en la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, seguido por la ciudadana HORTENSIA PEREZ. Quedando así establecido, que entre la ciudadana HORTENSIA PEREZ, y el ciudadano JOSÉ RAMÓN CAÑIZALEZ (Difunto), existió una relación concubinaria en el lapso comprendido, desde el 07 de Marzo del año 1967 hasta el 21 de Septiembre de 2.012. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los Veintiun días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce; (21-02-2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Gregorio Marrero C.
La Secretaria
Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbarán
En la misma fecha se publicó a las 02:00 p.m. Conste.
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