REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA.
EXPEDIENTE: C-2012-000887

DEMANDANTE:
MARIA IGNACIA OJEDA DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.105.061.

ABOGADA ASISTENTE: LYRIO COROMOTO PARRA OJEDA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 149.612.

DEMANDADO: APOLINAR PARRA POLANCO, venezolano, mayor de edad.

MOTIVO:
DECLARACION DE AUSENCIA


SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

MATERIA:
CIVIL.

Se da inició al presente procedimiento, en fecha 17 de julio del 2012, se recibe por distribución ante este Juzgado, la demanda por DECLARACION DE AUSENCIA, incoada por la ciudadana MARIA IGNACIA OJEDA DE PARRA, asistida por la abogada en ejercicio LYRIO COROMOTO PARRA OJEDA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 149.612, contra el ciudadano APOLINAR PARRA POLANCO, venezolano, mayor de edad.
La demanda fue admitida en fecha 23 de julio del 2012 (f-9) y se ordenó el emplazamiento del ciudadano APOLINAR PARRA POLANCO, cuyos datos se desconocen, para que compareciera o de aviso, en forma autentica de su existencia por ante este Tribunal en el lapso de tres (3) meses, en horas laborables de (8 y 30 a.m. a 3 y 30 p.m.), el emplazamiento será publicado en el diario “ULTIMA HORA” repetido cada quince dìas durante el lapso de comparecencia. Con la advertencia que si no comparecen en el plazo fijado se le designará defensor con quién se seguirá juicio ordinario sobre la declaración de ausencia. Seguidamente libro Cartel de emplazamiento.
El dìa 31 de julio del año 2012, consta al folio 10, vuelto, se hizo entrega del cartel de citación a la abogada en ejercicio LYRIO COROMOTO PARRA OJEDA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 149.612.
En fecha 18 de septiembre del 2012, folio 11, comparece la ciudadana: MARIA IGNACIA OJEDA DE PARRA, en su condición de parte actora, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LYRIO COROMOTO PARRA OJEDA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 149.612, y consigna las publicaciones del cartel en el diario “ULTIMA HORA”.
En fecha 09 de noviembre del 2012, folio 15, comparece la ciudadana: MARIA IGNACIA OJEDA DE PARRA, en su condición de parte actora, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LYRIO COROMOTO PARRA OJEDA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 149.612, y consigna las publicaciones del cartel en el diario “ULTIMA HORA”.
Para la fecha 01 de febrero del 2013, folio 19, comparece la abogada en ejercicio LYRIO COROMOTO PARRA OJEDA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 149.612, y expone: Que la ciudadana MARIA IGNACIA OJEDA DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.105.061, parte actora en el presente juicio, falleció ab-intestato el dìa 09/01/2013, en la Clínica Dr. José Maria Vargas, Araure estado Portuguesa, tal y como consta en copia certificada del acta de defunción Nº 28, inserta en fecha 09/01/2013, ante el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa. Marcado con la letra “A”; en dicha Acta de defunción se declara que dejó once (11) hijos a saber: BELKIS YUDIT PARRA DE JAUREGUI, IRIS VIOLETA PARRA OJEDA, AURA JOSEFINA VELAZCO OJEDA, OLGA BEATRIZ VELAZCO OJEDA, LYRIO COROMOTO PARRA OJEDA, EDUARDO JOSE PARRA OJEDA, MORAIMA RAQUEL VELAZCO OJEDA, VICTORIA LIBERTAD VELAZCO DE VOGEL, MARIA DEL ROSARIO OJEDA DE LOPEZ, EUDIS ANTONIO PARRA OJEDA Y ERIXON JOSE PINZON OJEDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.503.256, 3.529.414, 4.198.183, 4.198.261, 3.869.040, 3.868.866, 5.946.623, 5.941.641, 9.842.635, 11.075.899 y 16.753.262, respectivamente y consignadas copias certificadas de documentos de nacimiento, marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, respectivamente; y pide se les admita como parte actora en la presente solicitud de declaratoria de ausencia de su padre APOLINAR PARRA POLANCO, y expide el EDICTO a los fines del emplazamiento de los herederos desconocidos.
Mediante auto de fecha 20 de febrero del 2013, folios 34 al 37. El Tribunal ordena la citación de los herederos conocidos de la de cujus MARIA IGNACIA OJEDA DE PARRA, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Asì también se ordena la citación de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, de los herederos desconocidos mediante un Edicto, por lo cual se decreta la SUSPENSIÓN DE LA CAUSA, hasta que se citen los herederos de la de cujus. Se ordena librar un EDICTO para citar a los herederos desconocidos de la de cujus MARIA IGNACIA OJEDA DE PARRA, para que comparezcan a darse por citados dentro de sesenta (60) dìas continuos en horas laborables (8:00 a.m. a 3.30 p.m.) y de no comparecer en el lapso indicado, se les nombrará defensor judicial. Dicho edicto deberà ser publicado en el diario “ULTIMA HORA” y otro en el diario “EL REGIONAL”, durante sesenta (60) dìas continuos, dos (02) veces por semana. Seguidamente se libró el correspondiente edicto.
El dìa 21 de febrero del año 2013, folio 38 vuelto, se hizo entrega del EDICTO, a la abogada en ejercicio LYRIO COROMOTO PARRA OJEDA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 149.612.
Para la fecha 02 de mayo del 2013, folio 39, comparece la abogada en ejercicio LYRIO COROMOTO PARRA OJEDA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 149.612, y solicita la devolución de original de documentos, insertos desde el folio 20 al 33; y se deje en su lugar copia certificada.

SOBRE LA PERENCIÓN

El Tribunal hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, a los efectos del pronunciamiento considera menester, con carácter previo a cualquier otra, hacer mención sobre la perención de la instancia, “…Institución ésta de orden público”. La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción…”. (Vid Sent: Nro. 237, de fecha 1° de junio de 2011, caso: Mírian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).

Considera la Sala, de interés indicar, que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para las partes que han abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello contraría el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la actitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la justicia, de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en las leyes, pues tal conducta violenta en forma flagrante los principios y valores constitucionales ya referidos.

Por otra parte, este juzgador considera necesario analizar las normas jurídicas que se vinculan con el asunto a decidir, como son las siguientes:

El artìculo 144 del Código de Procedimiento Civil, prevé que “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”.
En concordancia con la mencionada norma, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del tribunal, según las circunstancias.”.

En ese orden de ideas, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:… 3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”.

Respecto al contenido de las citadas normas jurídicas, se desprende lo siguiente:
Al haber sobrevenido en el curso del proceso la muerte de alguno de los litigantes, la causa quedará suspendida por un plazo de seis (6) meses, suspensión que ocurrirá de pleno derecho, ipso iure, una vez que dicha muerte se haya hecho constar en el expediente mediante la consignación del acta de defunción del fallecido, con el propósito de citar a sus herederos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de resguardar los derechos que éstos pudieran tener en el juicio.

En consecuencia, los interesados en la continuación del proceso tienen la carga de solicitar y lograr la citación de los herederos mediante edicto, para que decidan si van a actuar como sucesores del fallecido en la causa, cuyo incumplimiento acarrea la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual opera si dentro del mencionado plazo aquellos integrantes de la relación procesal que no se sientan favorecidos por los resultados obtenidos hasta ese momento, no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”

De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-


MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 267 numeral 3, del Código de Procedimiento Civil, se extingue la instancia, cuando dentro del termino de seis (06) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. Se observa, en el expediente Nº C-2012-000887, demanda propuesta por la ciudadana MARIA IGNACIA OJEDA DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.105.061, y fallecida ab-intestato en fecha 09/01/2013, tal y como consta en copia certificada del acta de defunción Nº 28; emitida por el Registro Civil del Municipio Araure; en contra del ciudadano APOLINAR PARRA POLANCO, venezolano, mayor de edad; que ha transcurrido un tiempo que excede al previsto en nuestra legislación adjetiva civil, encontrándose paralizada desde el día 21 de febrero de 2013, fecha en que se hizo entrega del EDICTO para su publicación; sin haberse ejecutado por la parte interesada actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 numeral 3, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, ha de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa.

D I S P O S I T I V A:

En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el procedimiento iniciado por demanda de DECLARACION DE AUSENCIA, incoada por la ciudadana MARIA IGNACIA OJEDA DE PARRA, contra el ciudadano APOLINAR PARRA POLANCO, en la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión. Archívese el expediente.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- En Acarigua, los veinticuatro a días del mes de febrero del dos mil catorce, (24-02-2014).- Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Gregorio Marrero C. La Secretaria,
Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbaran
En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:30 (p.m.). Conste.