REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE C-2011-000804.-
DEMANDANTE:

APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ LAYTOUNI, titular de la cédula de identidad N° 15.866.893.-

KAROL GRANADO, YESSENIA P. REYES REVILLA, LEONARDO ENRIQUE SCISCIOLI LABRADOR, CLAUDIA PACHECO Y CARLOS VILLADIEGO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 92.368, 192,883, 90.480, 92.374 y 21.739, respectivamente.-

DEMANDADO:

APODERADO JUDICIAL: BASSAM BOUTROS, titular de la cédula de identidad N° V-19.563.645.-

YVONNE FERNANDO NADAL y FRANKLIN ORAMAS, inscritos en el inpreabogado N° 51.367 y 67.089, respectivamente.-

MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

MATERIA CIVIL.-


RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha 21 de septiembre 2011, cuando el ciudadano JOSÉ LAYTOUNI, titular de la cédula de identidad N° 15.866.893, debidamente asistido por los Abogados FREDDY MATUTE Y SAMIR ABOURAS, inscritos en el inpreabogado N° 10.985 y 129.393, respectivamente, comparecen por ante éste Tribunal e interponen demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, contra el ciudadano BASSAM BOUTROS, titular de la cédula de identidad N° V-19.563.645. Estimando la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 250.000.000).
En fecha 03 de octubre de 2011, (f-12) el Tribunal admite la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 17 de octubre de 2011, (f-13) comparece el ciudadano JOSE LAYTOUNI, asistido de abogado y confiere poder apud acta a los abogados Freddy Matute y Samir Abouras, antes identificados.
En fecha 17 de octubre de 2011, (f-14) comparecen los apoderados de la parte actora y consignan los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa.
En fecha 18 de octubre de 2011, (f-15), el Tribunal libró la respectiva boleta de citación.
En fecha 02 de noviembre de 2011, (f-18) el Alguacil del Tribunal devolvió la boleta de citación de la parte demandada, sin firmar por cuanto no logró ubicarla.
En fecha 03 de noviembre de 2011, (f-25) comparece el apoderado judicial de la parte actora, y solicitó la práctica de la citación del demandado mediante carteles.
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2011, (f-26) el Tribunal acordó librar cartel de citación. Siendo retirado el mismo en fecha 10-11-2011.-
En fecha 16 de noviembre de 2011, (f-28) el apoderado del demandante consignó el ejemplar del cartel de citación, debidamente publicado en los diarios respectivos.
En fecha 22 de noviembre de 2011, (f-31) la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada del demandado.
En fecha 11 de noviembre de 2011, (f-32) el apoderado judicial del actor solicita se le designe defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 16 de enero de 2012, (33) el Tribunal designa como defensor judicial del demandado, al Abogado MARLUIN TOVAR, a quien se le libró boleta de notificación en esta misma fecha.
En fecha 18 de enero de 2012, (f-35) el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación del defensor judicial debidamente firmada.
En fecha 23 de enero de 2012, (f-37) comparece el Abg. Marluin Tovar, inscrito en el inpreabogado N° 61.731, aceptó el cargo, y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 25 de enero de 2012, (f-38) comparece el abogado JOSE SAMIR ABOURAS, y solicita se libre boleta de citación al defensor judicial designado.
Por auto de fecha 30 Enero de 2012, (f-39) el Tribunal, libro boleta de citación al defensor judicial, abogado MARLUIN TOVAR.
En fecha 08 de Marzo de 2012, (f-41) el Alguacil del Tribunal devolvió la boleta de citación librada al defensor judicial, sin firmar por cuanto no logró ubicarlo.
Por auto de fecha 26 de Marzo de 2012, (f-49), el Tribunal, ordeno librar nueva boleta de citación al defensor judicial, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil; dejándose constancia que lo acordado una vez consignados los fotostatos.
Por auto de fecha 25 de Abril de 2012, (f-51), consignados los fotostatos se ordeno librar nueva boleta de citación al defensor judicial designado.
En fecha 27 de Abril de 2012, (f-53) el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación del defensor judicial debidamente firmada.
En fecha 17 de Mayo de 2012, (f-55) comparece el ciudadano BASSAM BOUTROS, debidamente asistido de abogado y confiere poder apud acta a los abogados YVONNE FERNANDO NADAL y FRANKLIN ORAMA, inscritos en el inpreabogado N° 51.367 y 67.089, respectivamente. Entiéndase que se dio tácitamente por citado a tenor del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de mayo de 2012, (f-57 al 59) comparece el abogado Yvonne Fernando Nadal, apoderado de la parte demandada, presentó escrito de CUESTIONES PREVIAS, entre las cuales promovió: 1) Falta de jurisdicción.2) Defecto de forma del libelo de demanda, alegando que el actor no determinó el objeto de la pretensión, y que no consignó el instrumento fundamental de la acción.
En fecha 06 de junio del 2012, (f-61 al 63), comparece el apoderado judicial de la parte demandada Abg. José Samir Abouras presenta escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas por la parte actora referente a la falta de Jurisdicción.
En fecha 12 de junio de 2012, (f-64 al 71), El Tribunal, dicta Sentencia Interlocutoria declarando lo siguiente:
“…SIN LUGAR la cuestión previa de falta de jurisdicción opuesta por la parte demandada a través de su apoderado judicial. Así se decide.-
Una vez quede firme la presente decisión, comenzará a correr el lapso probatorio establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, si es que la parte demandante no subsana en su debida oportunidad el defecto de forma opuesto por la parte demandada…”

En fecha 19 de junio de 2012, (f-72 y 73), comparece el co apoderado judicial de la parte actora Abg. YVONNE FERNANDO NADAL, consigna escrito interponiendo el Recurso la Regulación de la Jurisdicción y solicita que se remitan las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 25 de junio de 2012, (f-74) por auto se acuerda remitir las actuaciones del presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa para que se decida dicho asunto, todo conforme con lo establecido en el articulo 62 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente se libro oficio Nº 0265/2012.
En fecha 02 de octubre de 2014, (78 al 88), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró: SIN LUGAR el recurso de Regulación de Jurisdicción; y se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 08 de enero de 2014, (f- 91) se reciben las actuaciones contenidas en el expediente signado con el Nº 2012-1064 nomenclatura de esa Sala.
En fecha 13 de enero de 2014, (f-92), se dejó constancia que compareció el ciudadano JOSE LAYTOUNI, parte actora en la presente causa, a fin de consignar Poder Apud Acta a los Abogados KAROL GRANADO, YESSENIA P. REYES REVILLA, LEONARDO ENRIQUE SCISCIOLI LABRADOR, CLAUDIA PACHECO Y CARLOS VILLADIEGO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 92.368, 192,883, 90.480, 92.374 y 21.739, respectivamente.-
En la misma fecha 13 de enero del 2014, (93 y 94) la Apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de subsanación de defectos de formas, opuestos por la parte demandada.
En fecha 27 de enero de 2014, (f-110 al 121), El Tribunal, dicta Sentencia Interlocutoria declarando lo siguiente:

“LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que se APERTURE la articulación probatoria a que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, dejando NULAS todas las actuaciones que constan en autos luego del día nueve (09) de enero del 2014. Asimismo acordo NOTIFICAR a las partes acerca de la presente decisión, y una vez que conste en autos las resultas, comenzará a computarse la articulación probatoria…”.-

Por auto de fecha 29 de enero de 2014, (f-122), El Tribunal, ordena librar boleta de notificación a las partes; librándose las respectivas boleta en esta misma fecha.-
Por auto de fecha 29 de enero de 2014, (f-126), comparece la abogada KAROL GRANADO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 92.368, en su carácter de apoderado actor, y apela de la sentencia de fecha 27/01/2014.-
Por auto de fecha 19 de Febrero de 2014, (f-130), comparece el ciudadano JOSE LAYTOOUNI, debidamente asistido por la abogada OMAIRA MERCEDES RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 101.707, y expuso:

“Actuando en mi condición de demandante en la causa supra señalada, desisto formalmente del recurso de APELACIÓN, interpuesto por la abogada KAROL GRANADOS, y solicito se continúe con el curso de la causa, y se proceda en forme inmediata a practicar las notificaciones acordadas por el Tribunal, dándome formalmente por notificado en este acto…”.-
En fecha 19 de Febrero de 2014, (f-131), comparece el ciudadano JOSE LAYTOOUNI, debidamente asistido de abogado y le confiere poder apud acta a la abogada OMAIRA MERCEDES RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 101.707, para que lo represente en el presente juicio.-

El Tribunal para pronunciarse observa:
La diligencia in comento, a través de la cual ciudadano JOSE LAYTOUNI, parte demandante, debidamente asistido por la abogada OMAIRA MERCEDES RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 101.707, manifiesta el expreso desistimiento del recurso de apelación interpuesto, se encuadra dentro del modo de autocomposición procesal denominado “desistimiento”, en el cual es necesario para que se dé por consumado, que la declaración de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En éste sentido, es preciso citar las normas jurídicas que disponen lo referente a éste medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
“Art. 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de consta juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Art. 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”

Para poder impartirle la homologación al acto de desistimiento, no basta con que éste sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que la persona que la efectúe, tenga plena capacidad para ello.
Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de ello, considera este juzgador que el desistimiento que hace el ciudadano JOSE LAYTOUNI, parte demandante en la presente causa, debidamente asistido de abogado, se encuentra ajustado a derecho, ya que cumple lo establecido en el articulo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”; en tal sentido el articulo 289 eiusdem, establece lo siguiente: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”. Siendo esta la norma general que regula todos los desistimientos, aplicándose al de la demanda, en este caso se trata al desistimiento de la apelación; Por lo tanto, este Tribunal le imparte la HOMOLOGACIÓN al antes aludido desistimiento. Así se decide.-

DISPOSITIVA.

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le Imparte su HOMOLOGACIÓN al desistimiento al Recurso de apelación presentado por el ciudadano JOSE LAYTOUNI debidamente asistido de abogado, y le concede AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los veintiséis días del mes de Febrero del dos mil Catorce (26/02/2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez;

Abg. José Gregorio Marrero.-
La Secretaria,

Abg. Riluz Cordero Sulbaran..-

En la misma fecha se publicó a las 11:00 a.m. Conste,