REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA.-
EXPEDIENTE A-2011-000737.-
DEMANDANTE CASTILLO NATIVIDAD, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.611.303.
APODERADA JUDICIAL SANDRA MARIVI TORREALBA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.717.-
DEMANDADOS BRICEÑO GUERRERO JUAN JOSE ; FONTES GONZALEZ MARCIAL Y CABRERA ESCALONA MANUEL, Mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros 441.530, 4.272.806 y 259.205, respectivamente.-
MOTIVO PRESCRIPCION ADQUISITIVA.-
SENTENCIA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA).-
MATERIA AGRARIA.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 07 de Abril del 2010, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este mismo Circuito Judicial, cuando la abogada SANDRA MARIVI TORREALBA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 132.717, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NATIVIDAD CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.611.303, demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, a los ciudadanos BRICEÑO GUERRERO JUAN JOSE; FONTES GONZALEZ MARCIAL Y CABRERA ESCALONA MANUEL. Estimando la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).
La demanda es admitida por el Tribunal, de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de este mismo Circuito Judicial, en fecha 09 de Abril del 2010 (f-25), emplazándose a la parte demandada los fines de la citación; dejándose constancia que lo acordado se cumplirá una vez consignados los fotostatos.
En fecha 04 de Mayo de 2010, (f-27) consignados como fueron los fotostatos se ordenó librar boletas de citación a la parte demandada; en esta misma fecha se libraron las respectivas boletas de citación.
En fecha 28 de Septiembre de 2010, (f-30) comparece la abogada SANDRA MARIVI TORREALBA, en su carácter acreditado en autos, y solicita al Tribunal que oficie a los Juzgados de los Municipios de Lara y Barinas, visto que el ciudadano MANUEL CABRERA ESCALONA, se encuentra domiciliado en la “Finca Los Chaguaramos”, Parroquia Municipio Pedro Fajardo, Municipio Rojas del Estado Barinas y el ciudadano MARCIAL FONTES GONZALEZ, se encuentra domiciliado en el kilómetro 11, Vía Panamericana, vía Bobare, cerca de la Escuela Nacional Juan Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara.
Por auto de fecha 05 de Octubre de 2010, (f-31) el Tribunal, ordena librar despacho de citación al Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Juzgado del Municipio Rojas del Estado Barinas. Dejando constancia que lo acordado una vez consignados los fotostatos respectivos.
En fecha 14 de Diciembre de 2010, (f-36 y 37) fueron librados los despachos de citación al Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Juzgado del Municipio Rojas del Estado Barinas.-
Por decisión de fecha 15 de Diciembre de 2010, (f- 38 fte y vto), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este mismo Circuito Judicial, se declara Incompetente por la Materia para seguir conociendo la causa y declina la competencia para este Juzgado.
En fecha 11 de Enero de 2011, (f-39) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este mismo Circuito Judicial, remite la causa a este Juzgado con oficio N° 0850-12.- siendo recibido en este despacho en fecha 14-01-2011.-
Por medio de auto de fecha 19 de Enero de 2.011, (f-40) este Tribunal, se declara competente por la materia para conocer la presente causa, y admite la misma; y ordena continuar la misma en el estado en que se encuentra.
En fecha 15 de Abril de 2011, (f-43 al 47) comparece la abogada SANDRA MARIVI TORREALBA, en su carácter acreditado en autos y presente escrito de reforma a la demanda.
Por auto de fecha 26 de Abril de 2011, (f-48) el Tribunal, admite la reforma, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil; emplazando a la parte demandada; dejando constancia que las boletas de citación se librara una vez conste en autos la dirección donde va ser practicada la citación de la parte demandada.
En fecha 23 de Mayo de 2011, (f-50) consignado como fueron los fotostatos se ordeno librar las correspondientes bolea de citación. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.- Remitiéndose con oficio N° 254/11, despacho de citación al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren del Estado Portuguesa, a los fines de la citación del ciudadano MARCIAL FONTES GONZALEZ; asimismo se remitió con oficio 255/2011, despacho de citación al Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de la citación del ciudadano MANUEL CABRERA ESCALONA.-
En fecha 08 de Agosto de 2011, (f-58) comparece el alguacil del despacho, y consigna boleta de citación que se le fue entregada para citar al ciudadano JUAN BRICEÑO, por cuanto se traslado en varias oportunidades a la dirección indicada y no lo encontró.
En fecha 16 de Septiembre de 2011, (f-79 al 92), se recibió comisión de citación del Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; sin cumplir.
En fecha 29 de Enero de 2014, (f-93 al 124), se recibió comisión de citación del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; sin cumplir, por falta de impulso.
SOBRE LA PERENCIÓN
El Tribunal hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, considera necesario pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone.
Articulo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 182, de La Ley de Tierras y desarrollo Agrario, que dispone:
Articulo 182: La perención de la Instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses, sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o la juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.
De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y el 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se observa, que revisada en el expediente A-2011-000737, contentivo de la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoada por el ciudadano NATIVIDAD CASTILLO, a través de su apoderada judicial, abogada SANDRA MARIVI TORREALBA, se constata que ha transcurrido un tiempo que excede al previsto en nuestra legislación adjetiva civil, encontrándose paralizada desde el día 08 de Agosto del 2011, (f-58), transcurrido hasta la presente fecha más de seis (6) meses previsto en la norma, sin haberse ejecutado por la parte demandante, actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, ha de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa.
D I S P O S I T I V A:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoada por el ciudadano NATIVIDAD CASTILLO, a través de su apoderada judicial, abogada SANDRA MARIVI TORREALBA; contra los ciudadanos BRICEÑO GUERRERO JUAN JOSE; FONTES GONZALEZ MARCIAL Y CABRERA ESCALONA MANUEL, ambas partes identificadas en la presente causa.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- En Acarigua, a los cuatro día del mes de Febrero del Dos Mil Catorce (04/02/2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Gregorio Marrero.
La Secretaria,
Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbaran
En la misma fecha se publicó, siendo las 2:30 (p.m.). Conste.
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