PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, diecisiete de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: PP01-L-2013-000200
Vistas las diligencias que anteceden, presentadas por los abogados ERSLANDY JOSÉ DURAN ÁLVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante JESÚS ENRIQUE ATENCIO, ARNOLDO JOSÉ PERAZA UZCATEGUI, apoderado judicial de la parte demandada CONTRUCCIÓN, TRANSPORTE Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONTRASERVICA) y JOSÉ ADRIAN VÁSQUEZ RIERA en su carácter de apoderado judicial de la codemandada MOLIENDAS PAPELÓN S.A. (MOLIPASA), en la cual consignan transacción de fecha 17/02/2014 con copia del cheque Nº S-92 37002596 por la cantidad de Bs. 25.000,00; así como la diligencia de esta misma fecha, mediante el cual indica que el demandante hizo efectivo el cobro de la transacción, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
La Transacción presentada por las partes obedece a un proceso de mediación llevado por este Juzgado, tal como se evidencia del inicio y prolongaciones de la audiencia preliminar y por cuanto el día 12/02/2014, fecha en la que estaba fijada la prolongación de la audiencia preliminar, la misma no se pudo celebrar, por cuanto no hubo despacho, ni audiencia, tal como consta en Resolución Nº
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el ex trabajador, actuó personalmente acompañado se su apoderado judicial y las demandadas acompañadas de sus apoderados judiciales, tal como se evidencia del escrito presentado y sus recaudos que corren insertos a los autos, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Asimismo, se aprecia que en el acuerdo se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y que la transacción se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación de la transacción y los derechos en ella comprendidos, por lo que se acuerda homologar la declaración de voluntad manifestada en el presente acuerdo, en consecuencia, visto que el acuerdo fue alcanzado a través de un proceso de Mediación y Conciliación, que el mismo es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicha TRANSACCIÓN tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto la TRANSACCIÓN alcanzada no es contraria a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el TRANSACCIÓN de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente TRANSACCIÓN y le da el carácter de cosa juzgada; y verificado como ha sido el pago, se ordena el cierre y archivo del expediente, así como su remisión al Archivo Judicial, mediante oficio en la oportunidad correspondiente
La Juez,
Abg. Delivett Quevedo Vázquez.
La Secretaría,
Abg. Cirley Viera
|