REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, doce de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL
PP01-L-2011-000306
TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES
DEMANDANTE: LIDIA MARGARITA LUGO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.275.212.
DEMANDADOS: COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, C.A., con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el número 21, Tomo 5-D, de fecha 16 de octubre de 1979; y ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, debidamente inscrita en por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 1, Tomo 10, Protocolo Primero, de fecha 14 de agosto de 2000.
APODERADAS/DOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACCIONANTE: abogados ANYIS DAIYAN PEÑA HIDALGO y JOSÉ ADRIÁN VÁSQUEZ RIERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 102.958 y 46.050 respectivamente.
DE LA PARTE ACCIONADA: abogados YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE y ANDRÉS COROMOTO JIMÉNEZ GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.849 y 63.268 respectivamente.
MOTIVO DEL ASUNTO
DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO
i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Se inicia la presente causa con una demanda por solicitud de pago de beneficio de alimentación, interpuesta por la ciudadana LIDIA MARGARITA LUGO RAMÍREZ, contra COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, C.A. y ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, la cual fue presentada en fecha 15/11/2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 12 primera pieza); admitida la misma en cuanto a lugar en derecho en fecha 16/11/2011 (f.27 primera pieza).
Hechos solicitados a favor del demandante en su escrito libelar:
• A continuación me permito referir ciertas circunstancias correspondientes a la relación de trabajo que me vincularon con la empresa demandada, así: a) Lugar de trabajo: “COLEGIO UNIVERSITARIO FERMIN TORO C.A. EXTENSIÓN GUANARE”, ubicado en avenida los Próceres, al lado de radio estelar Guanare, municipio Guanare estado Portuguesa. b) Tarea que desempeñaba: DOCENTE REGULAR AGREGADO III. Coordinador y jefe de programa de ciencias administrativas y recursos físicos y financieros. c) Fecha de ingreso: primero (1) de abril de 1994. d) Fecha de egreso: quince (15) de noviembre de 2010, fecha en la cual fui despedido de manera injustificada. e) Duración de relación laboral: dieciséis (16) años, siete (7) meses y catorce (14) días. f) Último Salario devengado: Bs. 1.332,03 mensual, equivalente a Bs. 36,75 normal diario. g) Último Salario Integral devengado y tomado en cuenta en la última liquidación efectuada por la patronal: Bs. 44,40. h) Último Salario Integral según contrato colectivo y base para el cálculo de la diferencia de conceptos aquí reclamados: Bs. 83,55. i) Motivo de terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.
• Ingresé en esta Institución en fecha primero (01) de abril de 1994. en calidad de DOCENTE CONTRATADO hasta el 30 de Marzo de 1998, y de allí en adelante paso a formar parte de la nómina fija como DOCENTE REGULAR en la especialidad de Ciencias de la Administración (Contabilidad, Recursos Físicos y Financieros, Coordinadora de la especialidad de Administración de Recursos Físicos y Financieros), hasta la fecha de mi despido como DOCENTE REGULAR FIJO, condición de Agregado III, según puede evidenciarse en recibos de pago y contrato colectivo.
• Mi carga horaria desde el inicio de la relación laboral oscilaba entre 5 y 20 horas como contratada (30 de marzo de 1998), posteriormente cuando paso a firmar parte de la nomina de Coordinación o Jefatura de Recursos Físicos y Financieros, y posteriormente fui designada como Coordinadora de Ciencias de la Administración, siendo la misma carga horaria semanal (32 y 36 horas), sin contar con las otras horas de clase y de consulta que eran asignadas cada semestre de acuerdo a las materias que impartían (Contabilidad l, U, IU, Coordinadora de la especialidad de Recursos Físicos y Financieros, Cursos Intensivos, entre otras). Teniendo como única labor el ejercicio de la docencia, investigación, planificación y corrección de pruebas y asesoría académica (horas complementarias), en las especialidades antes señaladas.
• Sin embargo; desde el año 2009 mi jornada laboral se vio reducida de manera forzosa por la patronal a 18 horas aproximadamente sólo en lo que respecta a las horas de departamento o fijas.
• En fecha 15 de noviembre de 2010, nos fue notificado por la Licenciada Arelys Rojas, en su condición de Jefe de Personal de la Institución, que estábamos despedidos, alegando una supuesta falta de disponibilidad presupuestaria.
• Es así como, posterior a mi despido, me fue presentada la liquidación de prestaciones sociales efectuada por ellos, cálculos y montos éstos, con los cuales evidentemente nunca estuve conforme, motivo por el cual, busque la asesoría legal correspondiente a los fines de que me indicara la conveniencia o no de aceptar ese monto, tomando en consideración que ya no había posibilidad alguna de continuar prestando mis servicios según lo manifestado por la parte patronal.
• Después de varias reuniones y sin posibilidad de acuerdo alguno sobre mi propuesta, y con la gran incertidumbre que me agobiaba desde el 15 de noviembre de 2010, fecha en la que fui desincorporado de nómina, me vi en la obligación de hacerme parte en la consignación dineraria presentada de manera unilateral por la patronal en fecha 24 de noviembre de 2010 (PP01-S-2Q10-00Q518), aceptar de manera directa y sin apertura de cuenta en Banfoandes (procedimiento éste que implicaría esperar al año 2011 para poder cobrar la indemnización por mi despido y una parte del pago de mis prestaciones sociales), los cheques producto de los cálculos efectuados por la consignataria, RESERVÁNDOME EXPRESAMENTE EL DERECHO DE DEMANDAR LA .DIFERENCIA DE LOS CONCEPTOS QUE FUERON CALCULADOS Y CONSIGNADOS POR LA PATRONAL, en fecha 06 de diciembre de 2010. De manera que para poder gozar y hacer efectivo el monto calculado y consignado por la parte patronal a través de dicha consignación dineraria, tuve que celebrar un acuerdo parcial en esta misma sede, no obstante busqué asesoría legal propia para la asistencia en recibir dicho pago y no la que pretendía mi ex patrono imponerme, todo ello con la finalidad de dejar abierta la posibilidad de demandar la diferencia de los pagos que me estaban siendo consignados y pagados en esa oportunidad.
• Conforme a lo antes expuesto, es como se evidencia de las cláusulas Primera, Segunda, Tercera, Quinta, Octava, Novena, Décima Segunda y Décima Tercera, en groso modo lo siguiente: (…Omissis…)
• Todo lo antes expuesto refleja de manera indubitable la intención de la demandante de reclamar la diferencia del pago que estaba conciente le correspondía, por todos y cada uno de los conceptos que fueron cálculos, consignados y pagados (aun y cuando en el acuerdo se estableció la intención de celebrar el mismo a fines de evitar eventuales litigios referidos a la forma de terminación de la relación laboral o despido) y los que ni siquiera fueron mencionados en el acuerdo, como lo es el pago del beneficio de alimentación y la aplicación de los diferentes contratos colectivos celebrados por el Colegio Universitario Fermín Toro a lo largo de mi prestación de servicios, pero que solo le era aplicado a la sede principal ubicada en la ciudad de Barquisimeto.
• Debo señalar, que estas empresas tienen una composición accionaria y administración común, de todos sus accionistas, por lo que todas las empresas demandadas son solidariamente responsables de las acreencias laborales adeudadas, habida cuenta que durante la prestación de mis servicios, se obviaron responsabilidades patronales de tan esencial derecho humano como lo es la aplicación del contrato colectivo para todos los trabajadores del Colegio Fermín Toro y el cumplimiento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; responsabilidades estas que devienen de la existencia de un Contrato Colectivo y del número de trabajadores al servicio del evidente Grupo de Empresas de las cuales son propietarios en común los ciudadano ARMANDO RIVEROS, PATRICIA LORETO RIVEROS, TOMAS EDUARDO VASQUEZ ESCOBAR y RAUL QUERO SILVA, empresas estas que funcionan administrativamente en la misma sede del Colegio Universitario Fermín Toro; a saber:
NOMBRE DE LA EMPRESA
COMPOSICIÓN ACCIONARIA
JUN TA DIRECTIVA
ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO FERMIN TORO
Domicilio Estatutario: Urbanización “Loira” Calle “A” con avenida Estadio, “Colegio Universitario Fermín Toro, Caracas”.
Sede Principal O extensión principal: Barquisimeto Estado Lara.
Extensión Guanare: Avenida Rio Medero, Sector Los Próceres.
Siendo su objeto: contribuir a la creación y funcionamiento de instituciones de educación superior, prestación de servicios profesionales, planificación de programas y proyectos con fines de utilidad científica, tecnológica, cultural y artística, cónsonos con las exigencias del desarrollo y las necesidades de la región y del país, planificación y desarrollo de instalaciones y dotación de equipos y suministros destinados a los establecimientos educativos; y en general, cuanto promueva el desarrollo y mejoramiento de la educación. En lo particular prestara apoyo a las actividades docentes, de investigación y de extensión del COLEGIO UNIVERSITARIO FERMIN TORO.
Raul Quero Silva. (100 participaciones)
Inversiones Farima. Armando Riveros y Patricia Riveros. (100 participaciones)
Promotora FERTOVE. Pdte: Tomas Vásquez Escobar. (100 participaciones)
Presidente:
Armando Riveros
Vicepresidente:
Tomas Vásquez Escobar.
Secretario:
Raul Quero Silva
ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO FERMIN TORO, C.A.
Domicilio Estatutario: Barquisimeto Estado Lara, pero podrá establecer núcleos o dependencias en cualquier lugar del país, dentro o fuera del Estado.
Extensión Guanare: Avenida Rio Medero, Sector Los Próceres.
Siendo su objeto: impartir educación a nivel Superior, es decir, Ciclo Basico Superior y Carreras de Técnicos Superiores en diferentes Especialidades y Programas de Extensión Cultural, de acuerdo con las leyes y Reglamentos sobre la materia que rijan la instrucción en el país.
Armando Rivero. (70.000 acciones)
Promotora FERTOVE, C.A.. Tomas Vásquez Escobar. (70.000 acciones)
Raúl Quero Silva. (70.000 acciones)
Presidente:
Armando Riveros
Vicepresidente:
Edgar Jesús Vásquez Escobar.
Secretario:
Raúl Quero Silva
Vocal:
Ruben Armando Riveros Mannett y Aurea Gabriela Vásquez Estrella.
• Debo señalar, que estas empresas (tanto la Asociación Civil Colegio Universitario Fermín Toro como el Colegio Universitario Fermín Toro, C.A.) tienen una composición accionaria y administración común de todos sus accionistas, por lo que las empresas demandadas son solidariamente responsables de las acreencias laborales adeudadas, habida cuenta que durante la prestación de mis servicios, se obviaron responsabilidades patronales de tan esencial derecho humano como lo es el cumplimiento de la Contratación Colectiva que rige para todos los trabajadores del Colegio Universitario Fermín Toro extensión Barquisimeto y que fuere suscrita por el Sindicato de Trabajadores del Colegio Universitario Fermín Toro del Estado Lara y el Colegio Universitario Fermín Toro C.A., representada por la Jefe de División de Personal la Licenciada Arelys Rojas, configurándose dicha conducta en una situación de simulación o fraude a la ley, para desconocer la aplicación de mejores beneficios al personal docente, administrativo y obrero de las diversas extensiones del Colegio; lo que se configura en una evidente discriminación con los trabajadores de la extensión Guanare del Colegio Universitario Fermín Toro o Asociación Colegio Universitario Fermín Toro; aplicación esta que deviene del hecho cierto que se trata de la prestación de un servicio para la sede principal del Colegio Universitario Fermín Toro con sede en Barquisimeto, ya que tanto administrativa como funcionalmente la extensión Guanare, como su nombre lo indica, siempre dependía de las instrucciones, ordenes, cronograma de actividades establecidos por el Colegio Universitario Fermín Toro a cargo de la Lcda. Arelys Guillermina Rojas Mora, quien ha ocupado y ocupa el cargo de Jefe de Personal del Colegio en toda su extensión.
• Asimismo, debo necesariamente señalar que la sede de la Asociación Colegio Universitario Fermín Toro es la misma sede del Colegio Universitario Fermín Toro, extensión Guanare; empresas estas que han venido funcionando como una sola y desde siempre en el sector Los Próceres, Avenida Río Medero, al lado de Radio Estelar.
• Adicionalmente, las empresas demandadas (Colegio Universitario Fermín Toro, C.A. y Asociación Civil Colegio Universitario Fermín Toro), en su función docente, acreditan bajo un mismo criterio los títulos profesionales refrendados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, para una misma Institución, que no es otra que el Colegio Universitario Fermín Toro (CUFT).
• Es importante señalar lo que la legislación (derechos laborales previstos tanto en la Constitución como en la ley y su reglamento), establece respecto al Grupo de Empresas, ya que efectivamente la relación de trabajo que me vinculo desde los inicios con las empresas demandadas, se configuran dentro de esa categoría, por cuanto existe entre las mismas una composición accionaria y administración en común de los ciudadanos ARMANDO RIVEROS, PATRICIA LORETO RIVEROS, TOMAS EDUARDO VASQUEZ ESCOBAR y RAUL QUERO SILVA.
• Consecuencialmente, al conformar un Grupo de Empresas las demandadas, no sólo deben responder solidariamente por mis derechos; sino que deben aplicar al cálculo y pago de mis prestaciones sociales, el contrato colectivo vigente y todos los beneficios en el establecidos, así como la Ley de Alimentación para los Trabajadores, haciendo efectivo el pago del cesta tickets, desde la promulgación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores .
• El grupo de Empresas, se encuentra expresamente regulado en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, textualmente reza: (…Omissis…).
• De la misma forma, encontramos en el Artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: (…Omissis…)
• Es así como la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 242 de fecha 10 de abril de 2003, sentó como jurisprudencia, lo que debe entenderse como grupo de empresas y las consecuencias jurídicas de dicha aplicación.
• Hace referencia la Sala a la noción que de grupo de empresas tiene el autor Néstor de Buen, en su trabajo, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; Pág. 113; y al efecto señala lo siguiente: “…responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones...”. (…Omissis…).
• De conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece como derecho humano fundamental, el derecho a la negociación colectiva voluntaria y a la Obligatoriedad de las estipulaciones de la Convención Colectiva, es así como podemos señalar que la aplicación del contrato colectivo, además de las disposiciones legales y constitucionales de carácter imperativo, vienen a constituir fuente de derecho del trabajo, conforme lo establece el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• De la misma forma, podemos señalar que las estipulaciones de la convención colectiva, deben formar parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención, ya que las disposiciones de los contratos colectivos, beneficiarán a todos los trabajadores de una empresa, explotación o establecimiento, aun cuando éstos ingresen con posterioridad a su celebración. Dentro de la convención colectiva las partes podrán exceptuar de su aplicación a los empleados de dirección como también a lo que se entiende como trabajadores de confianza. Sin embargo; en caso de exclusión, el Reglamento de la Ley, estipula que en estos casos, las condiciones de trabajo y los derechos y beneficios que disfrutan no podrán ser inferiores, en su conjunto, a los que corresponden a los demás trabajadores incluidos en el ámbito de validez personal de la convención colectiva de trabajo.
• El ámbito espacial de validez de la convención colectiva que se celebre con el sindicato que represente a la mayoría absoluta de los trabajadores regirá en los diversos departamentos o sucursales de la empresa, salvo que expresamente se pactare lo contrario en atención a las peculiaridades del trabajo que se ejecuta en dichas áreas.
• Las partes de la convención colectiva cumplirán de buena fe los deberes y obligaciones que de ella dimana para cada uno, en los términos y condiciones en que fueron pactados, y los sindicatos serán responsables de su cumplimiento frente a los trabajadores y el patrón respectivamente.
• De lo antes expuesto, y con ocasión de la prestación de mis servicios de manera continua e ininterrumpida, no existe justificación ni fundamento legal alguno para que no se aplique la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Colegio Universitario Fermín Toro (CUFT) y el Sindicato de Profesores del Colegio Universitario Fermín Toro (SINPROCUFT), toda vez si se tiene en cuenta que en el mismo encabezado de la Convención se establece lo siguiente: (…Omissis…).
• De manera que del análisis de lo establecido tanto en la Constitución, la Ley y la Convención Colectiva, se evidencia que se me deben aplicar todas las convenciones colectivas suscritas y efectivamente depositadas durante la relación laboral con la demandada, ya que de conformidad con la ley, las convenciones colectivas tienen como consecuencia un efecto automático, es decir, que el contenido del convenio se aplica automáticamente a las relaciones individuales de trabajo sin necesidad de su incorporación expresa o tácita a los contratos de trabajo y en su ámbito; un efecto imperativo, por cuanto se impone a la voluntad individual de trabajadores y empresarios, de la misma forma los convenios colectivos tienen una eficacia general o Erga Omnes, ya que conforme lo establece el artículo 508, 509 y 513 de la LOT, el convenio se aplica a la totalidad de trabajadores, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración, estén o no afiliados al Sindicato que lo suscribió, se encuentren en otras sedes o sucursales distintas.
• Adicionalmente a lo expuesto, necesario es señalar que el Colegio Universitario Fermín Toro (Asociación Civil), ha venido reconociendo la aplicación del contrato colectivo a la extensión Guanare, tanto en sede administrativa como en sede judicial, razón más que suficiente que nos motiva a reclamar el pago de los conceptos aquí demandados conforme a la contratación colectiva de los profesores universitarios, y solicitar conforme a la justicia y equidad que se aplique la misma, no solo para evadir responsabilidades legales si no para pagar conforme a lo que por justicia y derecho les corresponde a quienes durante muchos años dieron vida a esa institución en esta ciudad.
• De tal manera que con fundamento al derecho que me corresponde según lo expuesto en los párrafos anteriores, acudo a reclamar ante esta institución la diferencia en el pago de prestaciones sociales así como la aplicación del contrato colectivo y su incidencia en los conceptos de antigüedad, intereses sobre la antigüedad, días adicionales a la antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios dejados de percibir, diferencias salariales, incrementos salariales, primas a profesores con cargo de coordinación académica, el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los trabajadores con vigencia desde enero del año 1999, como de seguida se describen y que me corresponden por haber prestado mis servicios como DOCENTE REGULAR con cargo de Agregado III, para el Colegio Universitario Fermín Toro desde el primero (01) de abril de 1994 hasta el QUINCE (15) de NOVIEMBRE de 2010, para una antigüedad de Dieciséis (16) años, siete (07) meses y catorce (14) días.
• Respecto a este último punto, debo necesariamente señalar que durante los primeros años de mi relación laboral me eran efectuadas dos (2) liquidaciones cada año, al finalizar cada semestre, sin reconocerme en ninguna de estas liquidaciones los conceptos establecidos en la contratación colectiva vigente para la época.
• Posteriormente y con motivo de haberme reconocido como DOCENTE REGULAR O FIJO de la Institución (Agregado lII), a partir del 30 de marzo de 1998, me eran pagados solamente y sin tomar en cuenta los días y beneficios establecidos en la Convención Colectiva, los conceptos de bono vacacional, utilidades y anticipos anualmente conforme a la LOT.
• Sin embargo, dichos cálculos y pagos nunca fueron efectuados conforme a las distintas convenciones colectivas que fueron discutidas y aplicadas a lo largo de mi prestación de servicios en las otras Instituciones o extensiones del Colegio Universitario Fermín Toro, y que por no haber sido pagados en la oportunidad correspondiente, me corresponde el cálculo y pago según el último contrato colectivo vigente, a razón de 45 días de vacaciones, 50 días de bono vacacional y 80 días de utilidades, lo cual tiene una incidencia considerable incluso para la alícuota de bono vacacional y utilidades que debe considerarse para el cálculo de antigüedad, intereses y días adicionales, conforme lo establece el artículo 108 de la LOT; así como también para el cálculo de lo que me corresponde por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la LOT.
• Por prestación de antigüedad, compensación por transferencia, Bs. 344,40.
• Intereses sobre prestaciones viejo régimen, Bs. 27,10.
• Intereses de mora, Bs. 1.270,17.
• Parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 1.038,01.
• Por antigüedad acumulada, intereses y días adicionales de antigüedad, la cantidad de Bs. 26.599,20.
• Diferencia por este concepto de vacaciones fraccionadas, cláusula 6 CC, la suma de Bs. 413,14.
• Diferencia por este concepto de bono vacacional fraccionado, cláusula 7 CC, la suma de Bs. 3.773,47.
• Diferencia por este concepto de utilidades, cláusula 9 CC, la suma de Bs. 3.007,72.
• Antigüedad adicional e indemnización sustitutiva de preaviso, cláusula 30 CC y 125 LOT, la cantidad de Bs. 20.052,00.
• Beneficio de alimentación para los trabajadores, la cantidad de Bs. 49.202,40.
• Diferencia salarial dejada de percibir, cláusula 3 CC, revisión, ajuste y aumento del valor hora, la cantidad de Bs. 9.677,70.
• Por pago de horas extras académicas y prima para profesores que no son a tiempo completo con cargo de coordinación académica, cláusula 16 de la V contratación colectiva y 22 del VI contrato colectivo, un monto de Bs. 40.397,22.
• Ahora bien, si sumamos las cantidades anteriormente determinadas por los conceptos previstos en el ordenamiento jurídico laboral, tenemos que dicha sumatoria arroja la cantidad de a favor de Bs. 155.802,83 a lo cual debe restársele Bs. 16.054,81 que ya me pagaron, restado un monto de Bs. 139.748,02 que están en la obligación de pagarme por los conceptos derivados de la relación de trabajo.
• Por las razones de hecho y de derecho anteriormente transcritas, recurro a su noble oficio para demandar como en efecto y formalmente lo hago a la ASOCIACION COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO EXTENSIÓN GUANARE; debidamente registrada en fecha 14 de agosto de 2000, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, cuya extensión en Guanare fue creada el 5 de enero de 1994 bajo resolución Nº 61 Gaceta Oficial Nº 36.583 y se encuentra ubicada en el sector Los Próceres, Avenida Río Medero, al lado de Radio Estelar y al COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, C.A. extensión Guanare; debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 21, Tomo 5-D, de fecha 16 de octubre de 1979, ubicada en el sector Los Próceres, Avenida Río Medero, al lado de Radio Estelar; para que convenga en pagarme lo que me adeuda por diferencia de mis prestaciones sociales y demás conceptos laborales, bien sea de manera voluntaria o en caso contrario que el Tribunal lo obligue a ello lo que refiero en lo siguiente:
• PRIMERO: La cantidad de Bs. 139.748,02 por concepto de diferencia en el pago de mis prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
• SEGUNDO: Los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales que resulten después de una Experticia Complementaria del Fallo, calculado según la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de mi despido hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.
• TERCERO: Solicito se sirva de aplicar la indexación o corrección monetaria a todas las cantidades dejadas de percibir, mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el fenómeno de la inflación, calculados según la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela.
• CUARTO: Las costas y costos del Proceso, incluyendo los honorarios del abogado interventor dentro del mismo, calculados sobre la base del porcentaje previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de las partes demandadas. En fecha 19/01/2011 el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, da inicio a la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes; siendo que en la prolongación el Tribunal dejó constancia que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes y que estas comparecieron a todas las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, ni aceptaron acogerse al arbitraje que le ofreció formalmente la Juez, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos. Así, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, ni el Tribunal encuentra tales vicios, y así se hace constar. Por consiguiente, según lo previsto en el artículo 135 ibidem, imposible como ha sido la conciliación en esta causa, se da por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordena incorporar en este mismo acto al expediente, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación posterior por ante el Juez de Juicio, de acuerdo a los establecido en el artículo 74 eiusdem, debiendo continuarse con lo previsto en el artículo 135 de la citada norma, con el plazo subsiguiente para la contestación de la demanda (f. 76 al 77 primera pieza).
Subsecuentemente en fecha 26/06/2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Guanare, se recibió escrito constante de cincuenta (50) folios sin anexos, presentado por los abogados Yumary Lisbeth Hurtado Escalante y Andrés Coromoto Jiménez García, titulares de la cédula de identidad Nº 8.109.454 y 12.008.624 e identificados con matricula de inpreabogado Nº 62.849 y 63.268, respectivamente, actuando en este acto con el carácter de coapoderados judiciales de la denominada Asociación Colegio Universitario Fermín Toro, en el cual consignan contestación de la demanda (f. 82 al 131 segunda pieza), en los siguientes términos:
• Como punto inicial de nuestra defensa debemos necesariamente referirnos a la existencia de una TRANSACCIÓN PARCIAL DE CARÁCTER LABORAL suscrita entre las partes en fecha 6 de diciembre de 2010 y debidamente homologada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa con sede en esta ciudad de Guanare, a cargo de la honorable Juez, Dra. Delibeth Quevedo, y la cual consta en el Expediente o Asunto distinguido con el Nº PP01-S-2010-000518, la cual se promovió oportunamente por esta parte demandada como “anexo Nº 2” de nuestro Escrito de Promoción de Pruebas, y la referencia sobre su existencia, se hace debido a que ella reviste suprema importancia en la resolución de esta causa, toda vez que para el momento de la realización de esta contestación de demanda quedaría pendiente la defensa única y exclusiva en lo referente a la aplicación o no de un Contrato Colectivo (que la parte actora en su reserva ni siquiera mencionó o detallo con una denominación que lo identificara) para el pago de unas eventual diferencias en las prestaciones sociales realizadas por la codemandada ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO a la demandante.
• Es importante indicar en este punto, que si bien es cierto la demandante hizo su reserva en la referida Transacción Parcial de Carácter Laboral en cuanto a la posible reclamación por diferencia en el pago de las prestaciones sociales que se realizó en ese momento, dicha reserva no debe considerarse en cuanto a los cálculos hechos y pagados en base a la Ley Orgánica del Trabajo, sino, única y exclusivamente en cuanto a la aplicación, en el supuesto negado, de un Contrato Colectivo alegado por la actora, el cual repetimos en la referida Transacción Parcial de carácter laboral no se señala su denominación o identificación, limitándose única y exclusivamente a señalar a lo largo del texto de la misma (folio 3 reverso del escrito de demanda de la actora, líneas 24 y 25 …ASI COMO SE RESERVA EL DERECHO A RECLAMAR EL CESTA TICKETS Y LA APLICACIÓN DE CONTRATO COLECTIVO…”, asimismo, señala la actora taxativamente en el anverso del folio 4, líneas 5 y del escrito de demanda “…ASÍ COMO LA APLICACIÓN DEL CONTRATO COLECTIVO, TODA VEZ QUE CONSIDERA QUE ES BENEFICIARIA DE LAS NORMAS DE UNA CONVENCIÓN COLECTIVA…”, considerar lo contrario sería una burla a las consideraciones hechas por las partes ante el Tribunal correspondiente así como a la buena fe y transparencia en el Proceso; tal y como pretende hacer creer la actora al señalar en su libelo (folio 3, líneas 28, 29 y 30) …RESERVÁNDOME EXPRESAMENTE EL DERECHO DE DEMANDAR LA DIFERENCIA DE LOS CONCEPTOS QUE FUERON CALCULADOS Y CONSIGNADOS POR LA PATRONAL…” lo cual es completamente falso pues la consignación hecha y aceptada fue debidamente homologada y no esta sujeta en forma alguna a nueva revisión, sólo quedó pendiente la verificación de si será o nó aplicable las normas de un Contrato Colectivo.
• Es de suma importancia analizar la prueba promovida y antes referida; la cual consiste en una Transacción Parcial de Carácter Laboral de la cual se desprenden ciertos hechos de trascendente magnitud en la resolución de este caso, y nos referimos al hecho de que efectivamente la actora reconoció que su patrono durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo en base a las cuales hace su reclamo de pago por diferencia de prestaciones sociales fue la ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO y no otra empresa o institución, de manera que mal podría solicitarse la aplicación de un beneficio otorgado por una empresa distinta a la patronal. Asimismo, hemos de señalar que resulta de capital importancia el hecho o confesión hecho por la actora sobre el lugar de su prestación de servicios, tal y como lo señala en su libelo de demanda, al señalar que inequívocamente que su lugar de trabajo fue en la Avenida Los Próceres, al lado de Radio Estelar, Guanare, municipio Guanare, estado Portuguesa; de manera que la demandante siempre prestó sus servicios personales bajo relación de dependencia para la ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, en su sede ubicada en esta ciudad de Guanare y jamás en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, lugar en el cual tiene su sede la compañía codemandada COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, C.A., y a la cual, en el supuesto negado de haberle prestado sus servicios personales a esa compañía, pudiese haber tenido derecho la demandante a exigir el pago de los beneficios laborales que la codemandada hubiese otorgado a sus trabajadores a través de la suscripción de un Contrato Colectivo. Y en este punto resulta igualmente importante referirnos sobre el alcance del concepto de grupo de empresas, el cual desarrollaremos profundamente más adelante; y nos referimos al hecho de que nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en forma reiterada constante y pacífica durante los últimos años, que el concepto de grupo de empresas tiene un alcance en cuanto a la solidaridad de los miembros del grupo (llámense empresas, que sería la parte patronal) referido a que cualquiera de ellas puede indistintamente responder por los pasivos laborales de cualquier trabajador de alguna de ellas, sin embargo, esa solidaridad no se refiere a que los beneficios que una de las empresa del grupo otorgue a sus empleados deban ser otorgados o pagados a los trabajadores de otra empresa de dicho grupo, es decir, la solidaridad se refiere única y exclusivamente al pago de las prestaciones sociales más no al otorgamiento de beneficios que vayan más allá de los establecidos en las normas legales laborales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso concreto que nos ocupa, en el siempre supuesto negado de que se determinara por la Juzgadora que entre las codemandadas existe un grupo de empresas, pudiera cualquiera de ellas responder por los pasivos laborales de algún trabajador demandante por el pago de sus prestaciones sociales, sin embargo, no se puede pretender el pago de un beneficio que una de las codemandadas le otorgue a sus trabajadores establecido en una Convención Colectiva, si ese ex trabajador demandante no laboró para la empresa del grupo que efectivamente sí ha suscrito un Contrato Colectivo. De manera que la solicitud de la actora necesariamente debe ser declarada SIN LUGAR en la definitiva, y así pedimos sea declarado por la sentenciadora.
• La actora señala en su libelo la existencia de un grupo de empresas entre nuestra representada ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO y la sociedad mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, C.A., señalización que una vez más negamos, rechazamos y contradecimos por ser un hecho completamente falso. Asimismo, hemos de señalar que estamos conscientes sobre el criterio que al respecto ha venido pronunciando nuestro máximo Tribunal de Justicia el cual acatamos en todas sus partes y esperamos que asimismo sea pronunciado por esta instancia, específicamente sobre el punto relativo a la aplicación del principio general y fundamental del Derecho del Trabajo denominado “Primacía de la realidad o los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales”, en el entendido de que en el supuesto negado de que decidiera la Juzgadora que entre nuestra representada ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO y la sociedad mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, C.A., efectivamente existe grupo de empresas, repetimos, en base a “la realidad de los hechos sobre las formas”, lo verdaderamente cierto es que la actora laboró o prestó sus servicios laborales fue única y exclusivamente para nuestra representada ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, QUIEN JAMÁS HA SUSCRITO, NI SE HA ADHERIDO O ACORDADO APLICAR CONTRATO COLECTIVO ALGUNO CON TRABAJADORES BAJO SU DEPENDENCIA, NI EN ESTA CIUDAD DE GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, NI EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA, y no prestó sus servicios personales para la codemandada COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, C.A., durante el período de tiempo en que laboró para nuestra representada, es decir, entre el 1 de abril de 1994 y el 15 de noviembre de 2010, de manera que tal y como lo señala y lo reconoce en su libelo la actora, ella efectivamente laboró en esta ciudad de Guanare, y su prestación de servicios fue, tal y como lo hemos reconocido, solamente para la ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO entre los años 1994 y 2010; siendo falso que ella haya trabajado en esta ciudad de Guanare para la sociedad mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, C.A., cuyo domicilio y sede se encuentra en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, quien supuestamente si suscribió Contrato Colectivo de conformidad a lo narrado por la actora en su libelo, no pudiéndosele aplicar dichos beneficios de la referida Contratación Colectiva suscrita supuestamente por el COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, C.A. a los trabajadores de la ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO en base al principio de “La realidad de los Hechos sobre las formas”, aun cuando se dictamine que entre las codemandadas exista un grupo de empresas. Hemos de señalar que para que sea procedente la aplicación de un Contrato Colectivo suscrito por la codemandada COLEGIO UNIVERSITARIO FERMIN TORO, C.A. a la parte actora, repetimos, siempre en el supuesto negado de que se considere que existe grupo de empresas entre las codemandadas, ésta debe probar que su prestación de servicios efectivamente fue para la codemandada COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, C.A. bien sea en esta ciudad de Guanare ó en la en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, sin dejar de considerar que en la dirección en la cual declara la demandante prestó sus servicios en esta ciudad de Guanare sólo funciona la ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO y no la codemandada COLEGIO UNIVERSITARIO FERMIN TORO, C.A.
• Tal criterio ha sido pronunciado en forma reiterada, constante y pacífica por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia, señalando a título de ejemplo, y mutatis mutandi, tomando lo que haya que tomar de dicha decisión lo expuesto en la ponencia del OMAR ALFREDO MORA DÍAZ en la causa R.C. Nº AA60-S-2005-000888 de juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, intentó el ciudadano DIRIMO ROMERO, contra las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES, C.A y RAYMOND DE VENEZUELA, C.A. (RAYVEN) con decisión de fecha 1 de noviembre de 2005. (…Omissis…).
• Asimismo, consideramos que el petitorio de la actora en cuanto a que deba serle aplicada una Convención Colectiva para el pago de sus prestaciones sociales debe ser declarada improcedente debido a que, en el supuesto negado de que se pronunciase en esta causa que entre las codemandadas existe grupo de empresas, la actora debió instaurar previa a la demanda por cobro o diferencia de Prestaciones Sociales, según el caso, y en vigencia de su relación de trabajo, un procedimiento administrativo ante la correspondiente oficina del Ministerio del Trabajo (Inspectoría del Trabajo) a tal fin, puesto que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para determinar la extensión de Contratos Colectivos, sólo le está conferida esta atribución al Poder Ejecutivo a través de su correspondiente Ministerio, en este caso el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, a través de sus Inspectorías del Trabajo, ello de conformidad lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. En tal sentido, resulta pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 5 aparte único de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, dispone lo siguiente: (…Omissis…).
• Ahora bien, del análisis de la normativa contenida en el Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se constata que el artículo 469 establece que aquellos conflictos colectivos que surjan entre uno o más sindicatos de trabajadores y uno o más patronos, para reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas, o para oponerse a que se adopten determinadas medidas que afecten a los trabajadores de la respectiva empresa, se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo III del referido Título VII.
• Con fundamento en ello se observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 473 eiusdem le corresponde al Inspector del Trabajo, en el momento en que tenga conocimiento de que se encuentra planteada una diferencia de naturaleza colectiva, procurar se abra una etapa de negociación entre el patrono y el sindicato respectivo, con el fin de armonizar la divergencia de intereses. Asimismo, se encuentran regulados la conciliación y el arbitraje, como mecanismos de solución de dichas controversias suscitadas con ocasión al cumplimiento de las convenciones colectivas.
• Para mayor ilustración nos permitimos transcribir parte de la Decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de mayo de 2010, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, Exp. Nº 2010-0104. (…Omissis…).
• Ante todo hemos de ratificar nuestra defensa y el hecho cierto de que nuestra representada ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, jamás ha discutido ni ha sido contratante de Contrato Colectivo alguno con sus trabajadores. El actor pretende que se le aplique la Convención colectiva que rige las relaciones entre los trabajadores de la codemandada COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, C.A. y la compañía COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, C.A., quien tiene su sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, ello es, que a los pasivos laborales originados con ocasión de la relación de trabajo que la actora tuvo con la ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, en esta ciudad de Guanare entre los años 1996 y 2010 se le aplique las condiciones y beneficios que rigen las relaciones de trabajo entre la codemandada COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, C.A. y sus trabajadores en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara; aunque tal y como ella lo señala en su libelo, no haya la actora prestado sus servicios para la referida compañía COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, C.A., basado en el supuesto hecho, siempre negado, de la existencia entre ambas codemandadas de un grupo de empresas o grupo económico. Debido a ello el fundamento de la actora ha de ser el literal “a” del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, considera esta defensa que hay que distinguir dos aspectos claramente diferentes en el caso que nos ocupa, siendo ellos: a) El hecho que dos o más empresas, en un determinado momento conformen un mismo grupo económico, en cuyo caso responden solidariamente frente a los trabajadores por los derechos o pasivos laborales de éstos. Y; b) El hecho de que cada una de las empresas de un mismo grupo pueden tener diferentes condiciones de trabajo para sus laborantes y no puede aspirarse que las condiciones existentes en una empresa del grupo (a la cual no se prestan servicios personales subordinados) se apliquen a los trabajadores de otra de las empresas del grupo.
• Como corolario de nuestra posición y efectiva defensa en esta causa, la cual esperamos sea declarada con lugar en la definitiva en el caso, siempre supuesto negado, de que sea determinado por la Juzgadora que efectivamente entre las codemandadas existe grupo de empresa, lo cual repetimos, negamos, rechazamos y contradecimos por ser completamente falso, nos permitimos transcribir parte de algunas decisiones que señalamos como: (…Omissis…).
• Continuando nuestra contestación a la demandada interpuesta por la ciudadana LIDIA LUGO, hemos de señalar en forma expresa, que en el libelo la actora se refiere indistintamente a las demandadas como COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, siendo lo correcto, que las codemandadas son dos (2) personas jurídicas distintas, la primera, nuestra representada en este escrito, la cual se trata de la ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, asociación civil cuya acta constitutiva se encuentra protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, y que está constituida bajo la figura jurídica de una Asociación Civil, que de conformidad a las leyes venezolanas se trata de una persona jurídica en este caso, diferente de la segunda codemandada denominada COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, C.A. Ciudadana Juez, la actora pretende hacer creer que las codemandadas ejecutan sus actividades en una misma sede, específicamente en el sector Los Próceres, Avenida Río Medero, al lado de Radio Estelar, en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, lo cual es completamente falso, porque tal y como se promovió en la etapa procesal correspondiente por esta parte codemandada, se comprobará en esta causa, que en dicha dirección sólo ha funcionado nuestra representada ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO. Así pues a lo largo de la narrativa hecha en su libelo, la actora se refiere a ellas en forma indistinta como COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, por lo cual hemos querido hacer la presente aclaratoria a los fines de ilustrar a esta magistratura sobre dicho punto.
• A los fines de precisar nuestra posición de negación, rechazo y contradicción de lo demandado por la actora, hacemos lo referido en forma pormenorizada de la manera siguiente:
• Negamos, rechazamos y contradecimos el dicho de la actora por ser completamente falso, sobre el dicho de que nuestra representada y la codemandada COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, C.A., sean solidariamente responsables de los pasivos laborales demandados, y que tengan una figura única en donde el patrono es el Colegio Universitario Fermín Toro con sede principal en la ciudad de Barquisimeto y diversas extensiones (Guanare, Acarigua y Caracas). Esta negación la sustentamos en el hecho cierto de que se trata de dos instituciones completamente diferentes, pudiendo en este caso esta defensa solo pronunciarse sobre nuestra representada ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, la cual se trata de una asociación civil cuya acta constitutiva se encuentra protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en el Protocolo Primero, Tomo Nº 10, de fecha con el Nº 1, de fecha 14 de agosto del año 2000 y que efectivamente tuvo una sede en esta ciudad de Guanare, para la cual laboró la demandante entre el año 1996 y el año 2010. Sin embargo, la codemandada, COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, C.A., se trata de una compañía anónima, con la cual no existe solidaridad alguna ni tiene fusión u otra figura que haga que la represente nuestra mandante ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO como una figura única, de manera que es falso el dicho por la actora de que las codemandadas formen o constituyan un grupo de empresas, lo cual repetimos, negamos, rechazamos y contradecimos en forma categórica.
• Asimismo, negamos, rechazamos y contradecimos por ser completamente falso, el hecho narrado por la actora en su libelo de demanda de que las codemandadas ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO y COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, C.A., estén agrupadas en una sola y actúan de manera conjunta o separada para ciertos actos que los mismos consideran oportuno y conveniente, pero se encuentran ubicadas ambas empresas en el sector Los Próceres, Avenida Río Medero, al lado de Radio Estelar. Ciudadana Juez, en la señalada dirección funcionó durante el tiempo que duró la relación de trabajo que vinculó a la demandante con nuestra representada ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, pero jamás ha operado, funcionado o prestado servicios otra institución, llámese, denomínese o tenga cualquier figura jurídica tales como compañías, asociación, empresa, e.t.c.; nuestra representada es la única que ha prestado sus servicios como institución que imparte o impartió educación superior en la referida sede ubicada como lo señaló la actora en el Sector Los Próceres, Avenida Río Medero, al lado de Radio Estelar, en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, de manera que es completamente falso como señaló la actora …que la ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO y el COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, C.A. estén agrupadas en una sola y actúan de manera conjunta o separada para ciertos actos que los mismos consideran oportuno y conveniente, pero se encuentran ubicadas ambas empresas en el Sector Los Próceres, Avenida Río Medero, al lado de Radio Estelar…, por lo que expresamente rechazamos, negamos y contradecimos el hecho que al respecto ha alegado la actora en su libelar.
• Sin ánimo de convalidar o reconocer figura jurídica alguna distinta a nuestra representada ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, y puesto que consideramos que ésta ha sido la orientación de la actora de conformidad al análisis que le hemos venido haciendo a su libelo, cuando ha pretendido englobar una pluralidad de personas en una sola, tales como las nombradas ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, C.A. y COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, pues de manera expresa negamos, rechazamos y contradecimos, el dicho de la actora sobre que nuestra representada ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO conforme un grupo de empresas con las anteriormente nombradas.
• Negamos, rechazamos y contradecimos el dicho de la actora en su libelar específicamente en su Capítulo II al señalar que nuestra representada ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO y una empresa que denomina la actora como COLEGIO FERMÍN TORO, no sabiendo esta defensa a quien se refiere pues no aporta datos de identificación ni indica de qué figura jurídica se trata, ni cuáles son sus datos de registro, tal y como se desprende de la lectura del escrito de demanda (folio 4 fte. líneas 22 a la 24) cuando señala en su línea …habida cuenta que durante la prestación de mis servicios, se obviaron responsabilidades patronales de tan esencial derecho humano como lo es la aplicación del contrato colectivo para todos los trabajadores del Colegio Fermín Toro… (subrayado nuestro). Ciudadana Juez, insistimos que los alegatos de la actora son completamente falsos, pues en dicha dirección siempre ha funcionando exclusivamente nuestra representada ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, y no otra persona jurídica distinta a ella, inclusive la que señala la actora en su libelo, tal y como anteriormente lo referimos, ni siquiera es identificada, no sabiéndose a quien se refiere la actora en su libelo pues no aporta datos de identificación del referido COLEGIO FERMÍN TORO.
• Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada adeude y deba pagarle a la demandante por concepto de Prestación de Antigüedad, Compensación por Transferencia, Viejo Régimen conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.344,00), porque los conceptos debidos a la demandante fueron debidamente pagados de conformidad a la Transacción Parcial de carácter Laboral suscrita por las partes y la cual consta en el Expediente Nº PP01-S-2010-000518 del archivo de este Circuito Judicial Laboral; no habiendo reclamado la actora en esta demanda ese concepto como diferencia de prestaciones sociales sino como prestación directa y principal, petitorio el cual va en contra de lo debidamente pactado y homologado en la referida Transacción, la cual tiene carácter de Cosa Juzgada.
• Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada adeude y deba pagarle a la demandante por concepto de Intereses sobre Prestaciones Viejo Régimen conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de VEINTISIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.27,10), porque los conceptos debidos a la demandante fueron debidamente pagados de conformidad a la Transacción Parcial de carácter Laboral suscrita por las partes y la cual consta en el Expediente Nº PP01-S-2010-000518 del archivo de este Circuito Judicial Laboral; no habiendo reclamado la actora en esta demanda ese concepto como diferencia de prestaciones sociales sino como prestación directa y principal, petitorio el cual va en contra de lo debidamente pactado y homologado en la referida Transacción, la cual tiene carácter de Cosa Juzgada.
• Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada adeude y deba pagarle a la demandante por concepto de Intereses de Mora conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.1.270,17), porque los conceptos debidos a la demandante fueron debidamente pagados de conformidad a la Transacción Parcial de carácter Laboral suscrita por las partes y la cual consta en el Expediente Nº PP01-S-2010-000518 del archivo de este Circuito Judicial Laboral; no habiendo reclamado la actora en esta demanda ese concepto como diferencia de prestaciones sociales sino como prestación directa y principal, petitorio el cual va en contra de lo debidamente pactado y homologado en la referida Transacción, la cual tiene carácter de Cosa Juzgada.
• Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada adeude y deba pagarle a la demandante por concepto de lo establecido en el artículo 668 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de UN MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs.1.038,01), porque los conceptos debidos a la demandante fueron debidamente pagados de conformidad a la Transacción Parcial de carácter Laboral suscrita por las partes y la cual consta en el Expediente Nº PP01-S-2010-000518 del archivo de este Circuito Judicial Laboral; no habiendo reclamado la actora en esta demanda ese concepto como diferencia de prestaciones sociales sino como prestación directa y principal, petitorio el cual va en contra de lo debidamente pactado y homologado en la referida Transacción, la cual tiene carácter de Cosa Juzgada.
• Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada adeude y deba pagarle a la demandante por concepto de prestación de Antigüedad Acumulada, Intereses, Días Adicionales a la Antigüedad conforme al parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y días adicionales de la Antigüedad, la cantidad de Bs. 26.599,20, porque los conceptos debidos a la demandante fueron debidamente pagados de conformidad a la Transacción Parcial de carácter Laboral suscrita por las partes y la cual consta en el Expediente Nº PP01-S-2010-000518 del archivo de este Circuito Judicial Laboral; no habiendo reclamado la actora en esta demanda ese concepto como diferencia de prestaciones sociales sino como prestación directa y principal, petitorio el cual va en contra de lo debidamente pactado y homologado en la referida Transacción, el cual tiene carácter de Cosa Juzgada.
• Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada adeude y deba pagarle a la demandante diferencia alguna por concepto de Vacaciones Fraccionadas. Cláusula 06 CC, la cantidad de Bs. 413,14.
• Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada adeude y deba pagarle a la demandante diferencia alguna por concepto de Bono Vacacional Cláusula 07 CC, la cantidad de Bs. 3.773,47.
• Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada adeude y deba pagarle a la demandante diferencia alguna por concepto de Utilidades Cláusula 09 CC, la cantidad de Bs. 3.007,72.
• Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada adeude y deba pagarle a la demandante por concepto de Antigüedad adicional e Indemnización sustitutiva de Preaviso Cláusula 30 CC y 125 LOT, la cantidad de Bs. 20.052,00, porque los conceptos debidos a la demandante fueron debidamente pagados de conformidad a la Transacción Parcial de carácter Laboral suscrita por las partes y la cual consta en el Expediente Nº PP01-S-2010-000518 del archivo de este Circuito Judicial Laboral; no habiendo reclamado la actora en esta demanda ese concepto como diferencia de prestaciones sociales sino como prestación directa y principal, petitorio el cual va en contra de lo debidamente pactado y homologado en la referida Transacción, la cual tiene carácter de Cosa Juzgada.
• Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada adeude y deba pagarle a la demandante por concepto de Beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores la cantidad de Bs. 49.202,40 en virtud de que a la demandante le fueron correcta y oportunamente pagados las cantidades correspondientes a este beneficio en forma oportuna; y en caso de existir cualquier pago pendiente por dicho concepto, el mismo debe ser pagado de conformidad a los días efectivamente trabajados por la parte actora y en forma prorrateada por las horas trabajadas.
• Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada adeude y deba pagarle a la demandante por concepto de Diferencia Salarial dejada de Percibir. Cláusula 3 del Contrato Colectivo: Revisión Ajuste y Aumentos del Valor Hora, la cantidad de Bs. 9.677,70.
• Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada adeude y deba pagarle a la demandante por concepto de Pago de Horas Académicas y de Prima para Profesores que no son a tiempo completo con cargo de Coordinación Académica. Cláusula 16 de la Quinta Contratación Colectiva y 22 del Sexto Contrato Colectivo, la cantidad de Bs. 40.397,22 no habiendo reclamado la actora en esta demanda ese concepto como diferencia de prestaciones sociales sino como prestación directa y principal, petitorio el cual va en contra de lo debidamente pactado y homologado en la referida Transacción.
• Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada adeude y deba pagarle a la demandante por todos los conceptos reclamados, la cantidad de Bs. 155.802,83).
• Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada adeude y deba pagarle a la demandante por todos los conceptos reclamados, la cantidad de Bs. 139.748,02.
• Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada adeude y deba pagarle a la demandante intereses moratorios algunos sobre las prestaciones sociales reclamadas.
Seguidamente en la misma fecha, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Guanare, se recibió escrito constante de ocho (8) folios sin anexos, presentado por los abogados Yumary Lisbeth Hurtado Escalante y Andrés Coromoto Jiménez García, titulares de la cédula de identidad Nº 8.109.454 y 12.008.624 e identificados con matricula de inpreabogado Nº 62.849 y 63.268, respectivamente, actuando en este acto con el carácter de coapoderados judiciales de la denominada Colegio Universitario Fermín Toro C.A., en el cual consignan contestación de la demanda (f. 133 al 142 segunda pieza), en los siguientes términos:
• Ante todo hemos de expresar que entre la demandante y nuestra representada jamás ha existido relación de trabajo alguna, señalamiento que consideramos ataca directamente y de manera importantísima la base fundamental de la demanda y lo cual anticipamos alegar, en cuanto al hecho de que nuestra representada carece de cualidad para ser demandada por dicha razón en la presenta causa, falta de legitimación que alegamos fundamentados en la norma del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Con gran asombro nuestra mandante recibió la notificación de haber sido codemandada por concepto de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana, quien jamás ha prestado servicios bajo relación de dependencia para la codemandada COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, C.A., no configurándose en ningún momento los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 que prevé la presunción de laboralidad entre las partes, base fundamental de la existencia de una relación de trabajo sobre la cual procedería en un momento determinado cualquier reclamo por pago de prestaciones sociales.
• Asimismo, hemos de señalar el hecho de que en el libelo de demanda la actora se refiere indistintamente a las codemandadas como COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, siendo lo correcto, que las codemandadas son dos (2) personas jurídicas distintas, la primera, que se trata de la ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, asociación civil distinta a nuestra representada, y que está constituida bajo la figura jurídica de una Asociación Civil, que de conformidad a las leyes venezolanas se trata de una persona jurídica en este caso, diferente de la segunda codemandada en este caso nuestra representada denominada COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, C.A. que se trata de una sociedad anónima la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la cual está inserta en el Tomo Nº 5-D, con el Nº 21, de fecha 16 de octubre de 1979.
• La actora pretende hacer creer que las codemandadas ejecutan sus actividades en una misma sede, específicamente en el sector Los Próceres, Avenida Río Medero, al lado de Radio Estelar, en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, lo cual es completamente falso, porque nuestra representada COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, C.A., jamás ha ejercido actividades en esta ciudad de Guanare, ni en forma directa ni a través de interpuestas personas, así como tampoco ha contratado personal docente alguno para prestar sus servicios en esta ciudad de Guanare. Así pues a lo largo de la narrativa hecha en su libelo, la actora se refiere a las codemandadas en forma indistinta como COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, por lo cual hemos querido hacer la presente aclaratoria a los fines de ilustrar a esta magistratura sobre dicho punto, narrativa de la actora que rechazamos, negamos y contradecimos en toda forma de derecho. Así pues la actora narra a lo largo de su libelo:
• Primero: …Asimismo, debo necesariamente señalar que la sede de la Asociación Colegio Universitario Fermín Toro es la misma sede del Colegio Universitario Fermín Toro, extensión Guanare; empresas estas que han venido funcionando como una sola y desde siempre en el sector Los Próceres, Avenida Río Medero, al lado de Radio Estelar… (folio 5 del libelo de demanda, líneas 6 a la 9). Este dicho de la actora es completamente falso pues en dicha dirección jamás ha funcionado nuestra representada ni en forma directa, ni por intermedio de otra persona, y jamás ha contratado personas que ejerzan actividades laborales bajo su relación de dependencia en esta ciudad de Guanare, menos aún en la referida dirección, incluso existe la imprecisión al señalar la actora el nombre de una supuesta empresa Colegio Universitario Fermín Toro, la cual no se trata de nuestra representada cuya figura es tal como lo señala su denominación una Compañía Anónima.
• Segundo: …Y los que ni siquiera fueron mencionados en el acuerdo, como lo es el pago del beneficio de alimentación y la aplicación de los diferentes contratos colectivos celebrados por el Colegio Universitario Fermín Toro a lo largo de mi prestación de servicios, pero que solo le era aplicado a la sede principal ubicada en la ciudad de Barquisimeto… (anverso del folio 4 del escrito de demanda líneas 12 a la 16). La actora señala como patronales de la supuesta relación de trabajo en base a la cual formula su demanda indistintamente a tres (3) personas, la primera, ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, la segunda, COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, C.A. y la tercera, COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO; a lo cual podemos responder solamente en lo que respecta nuestra representada COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, C.A. de la siguiente manera: Que nuestra representada se encuentra registrada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, donde tiene su domicilio y que en esta ciudad de Guanare no se encuentra representada en forma alguna por cualquier otra persona, que no tiene sucursales ni agencias en esta ciudad y que jamás ha prestado sus servicios acá, y menos aún ha tenido trabajadores o gente contratada bajo su responsabilidad como patrono para laborar en esta ciudad de Guanare, por todo ello, una vez más en forma categórica desconocemos, rechazamos y contradecimos que entre la actora y nuestra representada haya existido relación de trabajo alguna entre los años 1994 y 2010; y que en el supuesto de que llegase a declararse que existe un grupo de empresas entre las codemandadas, a la actora no se le puede aplicar un Contrato Colectivo que haya suscrito nuestra representada a los trabajadores de la codemandada ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO en virtud de que, siempre en el supuesto negado, en caso de existir grupo de empresas, existe solidaridad entre ellas para el pago de los pasivos laborales de cualquiera de los trabajadores de las empresas del grupo, pero esa solidaridad no es extensible al hecho de poder otorgarle beneficios que acuerda a sus trabajadores una de las empresas del grupo a los trabajadores de otra empresa del grupo, la solidaridad se limita única y exclusivamente al cumplimiento de los pasivos laborales básicos, legales o normales, puesto que dicho trabajador no prestó sus servicios personales laborales y subordinados para la empresa que tiene suscrito un Contrato Colectivo, como lo es en nuestro caso.
• Siendo la legitimación o cualidad la cuestión relativa a la relación entre el sujeto y el hecho jurídico controvertido (legitimatio ad causam) y existiendo falta de cualidad de la codemandada COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, C.A., solicitamos sea declarada SIN LUGAR la demanda contenida en esta causa en cuanto a lo que corresponde la responsabilidad de nuestra representada en esta causa.
• La actora en su libelo señala en forma temeraria; siendo un hecho completamente falso, y que está en la obligación de probar de conformidad a la norma del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que la sociedad codemandada denominada COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, C.A. tiene una extensión en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, y que en función a ello se encuentra agrupada junto con la codemandada ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO …las cuales se encuentran agrupadas en una sola y actúan de manera conjunta o separada para ciertos actos que los mismos consideran oportuno y conveniente…
• A los fines de precisar nuestra posición de negación, rechazo y contradicción de lo demandado por la actora, hacemos lo referido en forma pormenorizada de la manera siguiente:
• Negamos, rechazamos y contradecimos el dicho de la actora por ser completamente falso, sobre el dicho de que nuestra representada y la codemandada ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, sean solidariamente responsables de los pasivos laborales demandados, y que tengan una figura única en donde el patrono es el Colegio Universitario Fermín Toro con sede principal en la ciudad de Barquisimeto y diversas extensiones (Guanare, Acarigua y Caracas). Esta negación la sustentamos en el hecho cierto de que se trata de dos instituciones completamente diferentes, pudiendo en este caso esta defensa solo pronunciarse sobre nuestra representada COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, C.A., la cual se trata de una compañía anónima cuya acta constitutiva se encuentra registrada en la inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la cual está inserta en el Tomo Nº 5-D, con el Nº 21, de fecha 16 de octubre de 1979 y que efectivamente tiene su única y exclusiva sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, no habiendo laborado para ella durante los años 1996 y 2010 la demandante. Sin embargo, la codemandada, ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, se trata de una asociación civil, con la cual no existe solidaridad alguna ni tiene fusión u otra figura que haga que la represente nuestra mandante COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, C.A. como una figura única, de manera que el falso dicho por la actora de que las codemandadas formen o constituyan un grupo de empresas, lo cual repetimos, negamos, rechazamos y contradecimos por ser falso.
• Asimismo, negamos, rechazamos y contradecimos por ser completamente falso, el hecho narrado por la actora en su libelo de demanda que las codemandadas COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, C.A. y la ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, estén agrupadas en una sola y actúan de manera conjunta o separada para ciertos actos que los mismos consideran oportuno y conveniente, pero se encuentran ubicadas ambas empresas en el sector Los Próceres, Avenida Río Medero, al lado de Radio Estelar. Ciudadana Juez, en la señala dirección jamás ha operado, funcionado o prestado servicios nuestra representada COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, C.A., de manera que es completamente falso que la compañía COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, C.A. y la ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO estén agrupadas en una sola y actúan de manera conjunta o separada para ciertos actos que los mismos consideran oportuno y conveniente, pero se encuentran ubicadas ambas empresas en el Sector Los Próceres, Avenida Río Medero, al lado de Radio Estelar, por lo cual lo rechazamos, negamos y contradecimos el hecho que al respecto ha alegado la actora en su libelar.
• Sin ánimo de convalidar o reconocer figura jurídica alguna distinta a nuestra representada COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, C.A., y puesto que consideramos que ésta ha sido la orientación de la actora de conformidad al análisis que le hemos venido haciendo a su libelo, cuando ha pretendido englobar una pluralidad de personas en una sola, tales como las nombradas COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, C.A., ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO y COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, pues de manera expresa negamos, rechazamos y contradecimos, el dicho de la actora sobre que nuestra representada COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, C.A. conforme un grupo de empresas con las anteriormente nombradas.
• Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada adeude y deba pagarle a la demandante por concepto de Prestación de Antigüedad, Compensación por Transferencia, Viejo Régimen conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 344,00, porque los conceptos debidos a la demandante fueron debidamente pagados de conformidad a la Transacción Parcial de carácter Laboral suscrita por las partes y la cual consta en el Expediente Nº PP01-S-2010-000518 del archivo de este Circuito Judicial Laboral; no habiendo reclamado la actora en esta demanda ese concepto como diferencia de prestaciones sociales sino como prestación directa y principal, petitorio el cual va en contra de lo debidamente pactado y homologado en la referida Transacción, la cual tiene carácter de Cosa Juzgada.
• Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada adeude y deba pagarle a la demandante por concepto de Intereses sobre Prestaciones Viejo Régimen conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 27,10, porque los conceptos debidos a la demandante fueron debidamente pagados de conformidad a la Transacción Parcial de carácter Laboral suscrita por las partes y la cual consta en el Expediente Nº PP01-S-2010-000518 del archivo de este Circuito Judicial Laboral; no habiendo reclamado la actora en esta demanda ese concepto como diferencia de prestaciones sociales sino como prestación directa y principal, petitorio el cual va en contra de lo debidamente pactado y homologado en la referida Transacción, la cual tiene carácter de Cosa Juzgada.
• Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada adeude y deba pagarle a la demandante por concepto de Intereses de Mora conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 1.270,17, porque los conceptos debidos a la demandante fueron debidamente pagados de conformidad a la Transacción Parcial de carácter Laboral suscrita por las partes y la cual consta en el Expediente Nº PP01-S-2010-000518 del archivo de este Circuito Judicial Laboral; no habiendo reclamado la actora en esta demanda ese concepto como diferencia de prestaciones sociales sino como prestación directa y principal, petitorio el cual va en contra de lo debidamente pactado y homologado en la referida Transacción, la cual tiene carácter de Cosa Juzgada.
• Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada adeude y deba pagarle a la demandante por concepto de lo establecido en el artículo 668 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 1.038,01, porque los conceptos debidos a la demandante fueron debidamente pagados de conformidad a la Transacción Parcial de carácter Laboral suscrita por las partes y la cual consta en el Expediente Nº PP01-S-2010-000518 del archivo de este Circuito Judicial Laboral; no habiendo reclamado la actora en esta demanda ese concepto como diferencia de prestaciones sociales sino como prestación directa y principal, petitorio el cual va en contra de lo debidamente pactado y homologado en la referida Transacción, la cual tiene carácter de Cosa Juzgada.
• Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada adeude y deba pagarle a la demandante por concepto de prestación de Antigüedad Acumulada, Intereses, Días Adicionales a la Antigüedad conforme al parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y días adicionales de la Antigüedad, la cantidad de Bs. 26.599,20, porque los conceptos debidos a la demandante fueron debidamente pagados de conformidad a la Transacción Parcial de carácter Laboral suscrita por las partes y la cual consta en el Expediente Nº PP01-S-2010-000518 del archivo de este Circuito Judicial Laboral; no habiendo reclamado la actora en esta demanda ese concepto como diferencia de prestaciones sociales sino como prestación directa y principal, petitorio el cual va en contra de lo debidamente pactado y homologado en la referida Transacción, el cual tiene carácter de Cosa Juzgada.
• Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada adeude y deba pagarle a la demandante diferencia alguna por concepto de Vacaciones Fraccionadas. Cláusula 06 CC, la cantidad de Bs. 413,14.
• Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada adeude y deba pagarle a la demandante diferencia alguna por concepto de Bono Vacacional Cláusula 07 CC, la cantidad de Bs. 3.773,47.
• Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada adeude y deba pagarle a la demandante diferencia alguna por concepto de Utilidades Cláusula 09 CC, la cantidad de Bs. 3.007,72.
• Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada adeude y deba pagarle a la demandante por concepto de Antigüedad adicional e Indemnización sustitutiva de Preaviso Cláusula 30 CC y 125 LOT, la cantidad de Bs. 20.052,00, porque los conceptos debidos a la demandante fueron debidamente pagados de conformidad a la Transacción Parcial de carácter Laboral suscrita por las partes y la cual consta en el Expediente Nº PP01-S-2010-000518 del archivo de este Circuito Judicial Laboral; no habiendo reclamado la actora en esta demanda ese concepto como diferencia de prestaciones sociales sino como prestación directa y principal, petitorio el cual va en contra de lo debidamente pactado y homologado en la referida Transacción, la cual tiene carácter de Cosa Juzgada.
• Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada adeude y deba pagarle a la demandante por concepto de Beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores la cantidad de Bs. 49.202,40 en virtud de que a la demandante le fueron correcta y oportunamente pagados las cantidades correspondientes a este beneficio en forma oportuna; y en caso de existir cualquier pago pendiente por dicho concepto, el mismo debe ser pagado de conformidad a los días efectivamente trabajados por la parte actora y en forma prorrateada por las horas trabajadas.
• Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada adeude y deba pagarle a la demandante por concepto de Diferencia Salarial dejada de Percibir. Cláusula 3 del Contrato Colectivo: Revisión Ajuste y Aumentos del Valor Hora, la cantidad de Bs. 9.677,70.
• Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada adeude y deba pagarle a la demandante por concepto de Pago de Horas Académicas y de Prima para Profesores que no son a tiempo completo con cargo de Coordinación Académica. Cláusula 16 de la Quinta Contratación Colectiva y 22 del Sexto Contrato Colectivo, la cantidad de Bs. 40.397,22, no habiendo reclamado la actora en esta demanda ese concepto como diferencia de prestaciones sociales sino como prestación directa y principal, petitorio el cual va en contra de lo debidamente pactado y homologado en la referida Transacción.
• Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada adeude y deba pagarle a la demandante por todos los conceptos reclamados, la cantidad de Bs. 155.802,83.
• Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada adeude y deba pagarle a la demandante por todos los conceptos reclamados, la cantidad de Bs. 139.748,02.
• Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada adeude y deba pagarle a la demandante intereses moratorios algunos sobre las prestaciones sociales reclamadas.
Seguidamente en fecha 22/06/2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, dejó constancia de que concluida la audiencia preliminar en fecha 13 de junio de 2012; agregadas las pruebas en la misma fecha, y consignadas las contestaciones a la demanda dentro de la oportunidad legal, por las partes codemandadas constantes cincuenta (50) y de ocho (8) folios útiles respectivamente, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 143 segunda pieza).
Posteriormente, es recibido en fecha 24/09/2012 en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 145 segunda pieza), realizándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 28/09/2012 (f. 146 al 160 segunda pieza); fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 06/11/2012 (f. 170 segunda pieza); misma que fue diferida en varias oportunidades, siendo efectivamente iniciada su celebración el 31/01/2014, ameritando por lo extenso del material probatorio a evacuar, el ser continuada los días 03 y 4 de febrero de 2014, y todos estos días se certificó la presencia de las partes, quienes tuvieron la oportunidad de exponer su argumentos y defensas, así como el controlar las probanzas de su adversario tal como consta en la actas y la reproducción audiovisual (f. 81 al 105 segunda pieza).
ii. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, la coapoderada judicial de la accionante, al momento de realizar la exposición de sus hechos, lo hace en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada)
• Se inicia la presente demanda con motivo de demandar la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le adeudan la Asociación Colegio Universitario Fermín Toro y Colegio Universitario Fermín Toro C.A., a mi representada, ciudadana Lidia Lugo por considerar que estructural y académicamente funciona como una sola; a la par se considera que existe un grupo de empresas por considerar que se encuentran bajo un ficción jurídica dado que una es una asociación y otra una compañía anónima, estando conformadas por una misma junta directiva, siendo su objeto social el mismo.
• Se ratifica en todas y cada una de sus partes lo contenido en el libelar.
• Este caso, se trata de una docente que inició a prestar servicios, primero como docente contratada y luego pasó a ser docente regular, en condición de agregado III, el tiempo de servicio fue de 16 años, 7 meses y 14 días, su último salario es el señalado en el libelo.
• Se insiste en que si bien hay un acurdo parcial, no es menos cierto que existe una declaración expresa de voluntad, que de conformidad con el artículo 21 de la Constitución, existe un desenvolvimiento de la personalidad en cuanto a los pagos que le fueron efectuados en el Asunto: PP01-S-2010-000518, donde se reservó el derecho de demandar la diferencia por los conceptos que fueron calculados y consignados por la patronal, específicamente los señalados en la cláusula primera y otras, en la que se refleja de manera indubitable la intensión de la trabajadora de demandar la diferencia por lo conceptos que le estaban siendo pagados y los correspondientes a la convención colectiva, así como el beneficio de alimentación.
• Se insiste en la existencia de un grupo de empresas entre la Asociación Colegio Universitario Fermín Toro y Colegio Universitario Fermín Toro C.A., siendo que desde este último era de donde se impartían las ordenes y manejaba la relación de personal de las extensiones.
• Durante la prestación de servicio siempre se obviaron los beneficios de la aplicación del contrato colectivo y beneficio de alimentación.
• Los efecto de la solidaridad al ser un grupo de empresas, tanto la jurisprudencia como la doctrina, han señalado que esta no es solo acerca de la responsabilidad de beneficios laborales, sino que deben ir más allá de la sede principal, debiendo abarcar las extensiones y sucursales de la misma pasivos, en la aplicación de contratos colectivos.
• La patronal realiza actuaciones de manera indistinta al otorgar constancias, y más aún cuando en sede administrativa admiten la aplicación de un contrato colectivo que en la práctica o en la realidad nunca le fue aplicado a los docentes que demandan.
• Las condiciones del contrato colectivo le son aplicables por cuanto se trata de una extensión de la compañía anónima.
• Se ratifica en todas y cada una de sus partes el capítulo IV de la demanda, donde se señalan los conceptos reclamados, entre los que están prestación de antigüedad acumulada, intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, beneficio de alimentación para los trabajadores, diferencia salarial, pago de horas académicas.
• En este estado el Tribunal pregunta respecto a la carga académica de la trabajadora, a lo que responde la representación judicial que ella se señala según los datos aportados por su representada. Es todo.
Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación judicial de la parte codemandada (Colegio Universitario Fermín Toro C.A.), al momento de hacer su defensa, expuso: (transcripción parcial parafraseada)
• Se ratifica en todas y cada una de sus partes, lo contenido en la contestación de la demanda, en donde de manera pormenorizada hemos hecho negación a todos los conceptos esgrimidos por la parte accionante.
• Respecto a la transacción, si bien no alegamos la cosa juzgada en las fases de promoción y contestación, pedimos que el Tribunal observe que la misma no fue objeto de nulidad o impugnación, siendo que de allí queremos hacer valer los términos en que definida, señalando quien es el patrono, donde se prestó la relación de trabajo y la pormenorización de ésta.
Luego la representación judicial de la parte codemandada (Colegio Universitario Fermín Toro C.A.), al momento de hacer su defensa, expuso: (transcripción parcial parafraseada)
• Se ratifica en todas y cada una de sus partes, lo contenido en la contestación de la demanda.
• En la oportunidad de dar constelación a la demanda se alegó el desconocimiento de la relación de trabajo y la falta de cualidad para ser parte del presente proceso, por lo que entre la demandante y nuestra representada jamás ha existido relación de trabajo alguna, fundamentando esta falta de cualidad en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
• Al plantear la demanda se refieren al Colegio Universitario Fermín Toro C.A. y a la Asociación Colegio Universitario Fermín Toro de forma indistinta, siendo que estas son personas jurídicas distintas una de la otra, pues una es una asociación civil y la otra una compañía anónima.
• Negamos que nuestra representada Colegio Universitario Fermín Toro C.A., y la Asociación Colegio Universitario Fermín Toro, ejecutaron actividades en una misma sede, ya que mi representada Colegio Universitario Fermín Toro C.A., tiene se sede y único domicilio en el ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
• Se ratifica cada una de las negaciones hechas en el escrito de contestación de demanda, de todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar. Es todo.
De seguido la representación judicial de la parte accionante, señala lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)
• Insistimos en que se hizo reserva en las cláusulas de la transacción, lo que hay que ver hasta que punto o no contradice lo que es la cosa juzgada, toda vez que la manifestación de voluntad de las partes tiene que prevalecer sobre un formalismo. Es todo.
iii. PUNTO/S CONTROVERTIDO/S.
Analizados detenidamente las pretensiones de la accionante contenidas en el libelo, y los alegatos expuestos por la represtación judicial de los accionados en la contestación de la demanda, este Tribunal infiere que en la causa bajo estudio ha quedado como puntos:
• Admitidos:
a) La existencia de una transacción, en la que se aceptan fechas de ingreso y egreso, cargo desempeñado, despido no justificado, y se acuerdan montos por antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades.
• Controvertidos:
a) La falta de cualidad alegada por el Colegio Universitario Fermín Toro C.A.
b) La existencia del grupo de empresas.
c) Diferencias con ocasión a la aplicación de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre el Colegio Universitario Fermín Toro (CUFT) y el Sindicato de Profesores del Colegio Universitario Fermín Toro (SINPROCUFT).
d) Pago de beneficio de alimentación para los trabajadores.
e) Diferencias de los montos acordados en la transacción.
iv. CARGA DE LA PRUEBA
En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo el cual establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Fin de la cita)
En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda que le es propuesta; por lo que las partes codemandadas tiene la gabela de probar la falta de cualidad alegada por el Colegio Universitario Fermín Toro C.A., que no existe grupo de empresas, que no es procedente las diferencias con ocasión a la aplicación de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre el Colegio Universitario Fermín Toro (CUFT) y el Sindicato de Profesores del Colegio Universitario Fermín Toro (SINPROCUFT), la no procedencia del pago de beneficio de alimentación para los trabajadores, así como de diferencias de los montos acordados en la transacción.
A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en la presente causa han quedado demostrados o no.
v. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.
• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
DOCUMENTALES
Promueve las documentales que acompaño adjunto al escrito libelar, marcados “A” a la “A3”, “B”, “C”, “D”, “E”, que cursan del folio 13 al 25 de la primera pieza del presente expediente. Documentales a las que esta sentenciadora no les otorga valor probatorio, pues las misma no son un medio probatorio, sino un medio de ilustrar al Tribunal, sobre el sistema utilizado por la parte accionante para determinar los montos que considera se le adeudan; siendo ello así vale indicarle a la parte promovente, que de resultar algún concepto a su favor, el monto a condenar es realizado de merito por esta juzgadora según lo considere ajustado a derecho. Así se establece.
Promueve la parte demandante, recibos de pago marcados desde la “A” a la “A109”, que cursan desde el folio 90 al 205 de la primera pieza del presente expediente. Documentales atacadas por la representación judicial de la codemandada Colegio Universitario Fermín Toro C.A., quien indica que impugna las mismas por ser copias simples y no ser emanadas de su representada; siendo el caso que la contraparte que las ataca alega su falta de cualidad para ser parte en el proceso, y en razón de que la codemandada Asociación Colegio Fermín Toro, reconoce lo mismos tal como lo establece en la prueba de exhibición, razón por la cual esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las cuales se constata que corresponde a recibos de pagos realizados a la hoy accionante por conceptos tales como, horas de clases diurnas, horas de clases nocturnas, horas de consulta nocturna, bonificación nocturna y utilidades, siendo que si bien en ellos se lee Colegio Universitario Fermín Toro, no se distingue si los efectúa la Asociación Colegio Universitario Fermín Toro o el Colegio Universitario Fermín Toro C.A. Así se aprecian.
Promueve la parte demandante, documental identificada como solicitud de cargo docente, marcado con letra “B”, que cursa al folio 206 de la primera pieza del presente expediente. Documental atacada por las codemandadas, quines indican que la impugnan por ser copia simple; esta sentenciadora ha verificado que efectivamente se trata de una copia simple, aunado a ello no le merece valor probatorio ello en razón de que la misma no ayuda a dilucidar los puntos que se encuentran como controvertidos en la presente causa, ya que el vínculo laboral esta reconocido por la patronal Asociación Colegio Universitario Fermín Toro. C.A., e consecuencia se desecha del proceso. Así se establece.
Promueve la parte demandante, documental identificada como contrato de servicio docente por tiempo determinado, marcadas con letra “C” hasta la “C4” que cursan desde el folio 207 al 211 de la primera pieza del presente expediente. Documentales atacadas por las codemandadas, a las que esta sentenciadora no les merece valor probatorio, en razón que las mismas son emanadas de una institución que no es parte accionada en la presente causa, por lo que en consecuencia se desechan del proceso. Así se establece.
Promueve la parte demandante, constancias de trabajo emitidas a la ciudadana Lidia Lugo, marcadas con letra “D” hasta la “D 6” que cursan desde el folio 212 al 218 de la primera pieza del presente expediente. Documentales atacadas sólo por la representación judicial la codemandada Colegio Universitario Fermín Toro C.A., siendo que quien las ataca alega su falta de cualidad en la causa; por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio toda vez que dos de estas son originales, pudiendo observarse que se trata de documentales en las que se hace constar que la hoy demandante, ciudadana Lidia Margarita Lugo Ramírez, prestó servicios como docente contratada y regular para el Colegio Fermín Toro, mismas que están suscritas por representantes del patrono quienes lo hacen en condición de jefes y coordinadores de extensión Guanare, más sin embargo no es claro si se trata de una extensión del Colegio Universitario Fermín Toro C.A., o de la Asociación Colegio Universitario Fermín Toro. Así se aprecian.
Promueve la parte demandante, comunicación enviado por la ciudadana Lidia Lugo, a la Jefa de Personal Arelys Rojas, CUFT Barquisimeto, con anexos, marcada con letra “E”, cursante desde el folio 219 al 228 de la primera pieza del presente expediente. Documental atacada por las codemandadas, a las que esta sentenciadora no les otorga valor probatorio al considerar que la misma no contribuye a dilucidar los puntos que se encuentran como controvertidos en la presente causa, toda vez que se trata de una comunicación referida a uno cálculos que suscribe la accionante y remite a la jefe de personal del Colegio Universitario Fermín Toro, de Barquisimeto, en consecuencia se desecha del proceso. Así se establece.
Promueve la parte demandante, copia certificada de comunicación Nº D-015-2002, de fecha 01/04/2012, dirigida al ciudadano Omar E. Azuaje M, marcada con letra “F” que cursa desde el folio 229 al 230 de la primera pieza del presente expediente. Documental atacada por las codemandadas, y a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio, en razón de que la misma esta dirigida a un ciudadano que no es parte en la presente causa, por lo que ayuda a resolver los puntos que se encuentran controvertidos, en consecuencia se desecha del proceso. Así se establece.
Promueve la parte demandante, copia fotostática impresa de pagina web htto://www.cuft.tec.ve/cuft/Carreras/carreras.htm, marcada con letra “H”, que cursan desde el folio 231 al 235 de la primera pieza del presente expediente. Documental atacada por las codemandadas, a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio, en razón de que no tiene con qué adminicular la misma, toda vez que en la dirección web que se observa en ella estos datos no se encuentran, y en consecuencia se desecha del proceso. Así se establece.
Promueve la parte demandante, copias fotostáticas de expediente administrativo Nº 029-2007-06-00159, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, marcada con letra “K” que cursa desde el folio 240 al 293 de la primera pieza del presente expediente. Documental atacada sólo por la representación judicial la codemandada Colegio Universitario Fermín Toro C.A., siendo que quien la ataca alega su falta de cualidad en la causa; por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio toda vez es reconocida por la codemanda Asociación Colegio Universitario Fermín Toro, pudiendo observarse que se trata de un procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, signado bajo el Nº 029-2007-06-00159, en el que mediante providencia administrativa Nº 00183-2011, se declara infractora a la Asociación Colegio Universitario Fermín Toro, por incumplimientos de obligaciones laborales. Así se aprecia.
Promueve la parte demandante, copia fotostática de Acta de inspección levantada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, de fecha 10 de noviembre de 2005, marcada con letra “L” “M” y “N”, que cursa desde el folio 294 al 311 de la primera pieza del presente expediente. Documental atacadas sólo por la representación judicial la codemandada Colegio Universitario Fermín Toro C.A., siendo que quien la ataca alega su falta de cualidad en la causa; por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio toda vez es reconocida por la codemanda Asociación Colegio Universitario Fermín Toro, pudiendo observarse que se trata de un acta de inspección, misma que fue realizada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, y en la que se constato una serie de incumplimientos de obligaciones laborales, por parte de la patronal Asociación Colegio Universitario Fermín Toro, tales como que no lleva libro de vacaciones, no paga beneficio de alimentación al personal docente, entre otras más observaciones que le son hechas. Así se aprecian.
Promueve la parte demandante, marcado con la letra “Ñ” y “O”, memos internos Nros. 1804 y 1805, que rielan a los folios 312 y 313 de la primera pieza del presente expediente. Documentales atacada por la codemanda Colegio Universitario Fermín Toro C.A., quien las impugnan por no ser emanadas de su representada y ser copias simples, siendo que quien las ataca alega su falta de cualidad, así las cosas verificado como ha sido que se trata de una copia fotostática simple, vale destacar que la misma es traída a los autos para ser solicitada en exhibición; motivo por el cual se le otorga valor probatorio conforme a los establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la parte codemanda Asociación Colegio Universitario Fermín Toro, reconoce las misma al no hacerle observaciones, teniéndose de las mismas que corresponden a memos suscritos por la coordinación administrativa del Colegio Universitario Fermín Toro, no pudiendo determinarse de las mismas pertenecen a la asociación o a la compañía anónima. Así se aprecian.
Promueve la parte demandante, Comunicación identificada con el Nº D-008-2011, de fecha 07 de mayo de 2001, marcada con letra “P”, cursante al folio 314 de la primera pieza del presente expediente. Documental no atacada por las codemandas, a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia el ciudadano Elys Rivas, fungía como coordinador del Colegio Universitario Fermín Toro, y este sentido firmó constancias como la que le fue expedida a la hoy accionante y rielan del folio 215 al 218 de la primera pieza. Así se aprecia.
TESTÍFICALES
Promueve la parte demandante la prueba de testigos de los ciudadanos IRMA CAÑIZALES, TIBISAY AZOCAR, y JACKSON PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.250.395, 5.149.051 y 8.065.961, en su orden. Siendo el caso que los el Tribunal certificó la incomparecencia de los testigos promovidos, ante lo cual resulto imposible el evacuar esta probanza, razón por la que esta sentenciadora no tiene materia probatoria que valorar y hacer referencia. Así se establece.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:
• De los recibos de pago, los cual se encuentran anexos marcados desde la letra “A” hasta la “A109”, que cursan desde el folio 90 al 205 de la primera pieza del presente expediente.
• De la solicitud de cargo docente, marcado con letra “B”, que cursa al folio 206 de la primera pieza del presente expediente.
• De los contrato de servicio docente por tiempo determinado, marcadas con letra “C” hasta la “C4” que cursan desde el folio 207 al 211 de la primera pieza del presente expediente.
• De las constancias de trabajo emitidas a la ciudadana Lidia Lugo, marcadas con letra “D” hasta la “D 6” que cursan desde el folio 212 al 218 de la primera pieza del presente expediente.
• Del Memorándum identificado como ADMON Nº 1805, de fecha 25/10/2005, dirigido a la ciudadana Lic. Arelys Rojas, marcada con letra “Ñ”, que cursa al folio 312 de la primera pieza del presente expediente.
• Del Memorándum identificado como ADMON Nº 1804, de fecha 25/10/2005, dirigido a la ciudadana Lic. Arelys Rojas, marcada con letra “O”, que cursa al folio 313 de la primera pieza del presente expediente.
• De la Comunicación identificada con el Nº D-008-2011, de fecha 07 de mayo de 2001, marcada con letra “P”, cursante al folio 314 de la primera pieza del presente expediente.
Probanza que fue admitida por este Tribunal, siendo que al solicitarle a la parte codemandadas la exhibición de los documentos requeridos, es el caso que por su parte la ASOCIACION COLEGIO UNIVERSITARO FERMIN TORO, aun y cuando no exhibe, reconoce las documentales reconoce marcadas desde la letra “A” hasta la “A109”, así como las marcadas con la letras K, L, M, N, Ñ, O y Q; impugnado las marcas B, C a la C4, E, F y H. Por su parte la representación judicial del COLEGIO UNIVERSITARIO FERMIN TORO, no exhibe las documentales requeridas toda vez la misma no son emanadas por su representada, y esta alega en autos su falta de cualidad.
Ante la situación planteada es necesario indicar a la accionada que por cuanto la prueba fue admitida por este Tribunal surge la obligación para la parte demandada de exhibir los correspondientes documentos, concerniendo al Tribunal examinar las consecuencias jurídicas derivada de la promoción de la prueba por la parte demandante como la negativa de la exhibición de la parte demandada.
Siendo así las cosas es oportuno traer a colación con relación a la prueba de exhibición que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.” (Fin de la cita).
Desprendiéndose del precepto trascrito que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:
• Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.
• Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.
Asimismo, del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o -en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.
De modo tal, que el último de los requisitos señalados -aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado -según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.
En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso en que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.
En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1149 del 7 de octubre de 2004, expresó estas consideraciones:
“Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.
En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.” (Fin de la cita).
Conforme con el análisis jurisprudencial y al aplicarlo en el caso de bajo estudio, estableció con respecto a la exhibición, este Tribunal observa que en la audiencia oral y pública de juicio las codemandadas no exhibieron los documentos solicitados, siendo que la ASOCIACION COLEGIO UNIVERSITARO FERMIN TORO, aun y cuando no exhibe, reconoce las documentales reconoce marcadas desde la letra “A” hasta la “A109”, así como las marcadas con la letras K, L, M, N, Ñ, O y Q; impugnado las marcas B, C a la C4, E, F y H. Por su parte la representación judicial del COLEGIO UNIVERSITARIO FERMIN TORO, no exhibe las documentales requeridas toda vez la misma no son emanadas por su representada, y esta alega en autos su falta de cualidad. Es así como al verificar que las cuales documentales gozan de valor probatorio en la presente causa, se tienen por exhibidas las marcadas desde la letra “A” hasta la “A109”, así como las marcadas con la letras K, L, M, N, Ñ, O y Q, aplicando así esta sentenciadora las consecuencias de contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
PRUEBA DE INFORMES
Promueve la parte demandante, prueba de Informe, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al Inspectoría el Trabajo del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, ubicada en la carrera 5ta, calle 16, frente a la Plaza Bolívar de de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, para que informe a este Tribunal lo siguiente:
• Si cursa por ante la Sala de Sanciones, Unidad de Supervisión y/o Despacho del Inspector, expediente administrativo distinguido con el Nº 029-2007-06-00159, contra la empresa: Asociación Colegio Universitario Fermin Toro, con motivo del procedimiento sancionatorio y pago de multa correspondiente.
• De ser afirmativa la respuesta anterior, se sirva enviar a este Tribunal, copias fotostáticas certificadas de todo el expediente administrativo contentivo de dicha sanción.
Probanza cuya resulta consta al folio 195 de la pieza 2, mediante oficio de fecha 24/10/2012, en el que informa que por ante esa Sala de Sanciones cursa expediente Nº 029-2007-06-000159, contentivo de procedimiento sancionatorio contra la Asociación Colegio Universitario Fermín Toro. Así se aprecia.
En cuanto a las pruebas de informes solicitadas por la parte demandante al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, (relacionada al expediente administrativo distinguido con el Nº 029-2005-07-00138), las cuales por error material no fueron admitidas por el Tribunal, tal como se observa en el auto de admisión, la representación judicial de la parte demandante promovente de dichas pruebas, invoca el principio de notoriedad judicial, y manifiesta que las resultas de las pruebas de informes dirigidas los entes señalados constan en expedientes llevados por ante esta sede judicial; por que así las cosas esta sentenciadora en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte que promueve esta probanza, observa las resulta que sobre esta petición rielan en causa como la PP01-L-2011-000120 y PP01-L-2011-000025 en su orden como se indica de seguido:
Relativo al informe requerido al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL, ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, para que informe a este Juzgado lo siguiente:
• Si por ante ese Juzgado expediente administrativo distinguido con el Nº KP02-N-2007-000035, cuya recurrente es la Asociación Colegio Universitario Fermín Toro, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 01 tomo 10, protocolo primero de fecha 14 de agosto de 2000, y si el motivo de esta causa es en ocasión de la Nulidad de Acto Administrativo de la Inspectoría del trabajo del estado Portuguesa.
• De ser cierto lo antes señalado remita a este Tribunal copias fotostáticas certificadas de todo el expediente distinguido con el Nº KP01-N-2007-000035.
Su resulta, riela al Asunto: PP01-L-2011-000120, en donde consta al folio 14 al 218 de la pieza 3, mediante Oficio Nº 83-2012 del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, de fecha 17/01/2012, con el cual remite copia certificada del expediente KP02-N.2007-000035, en el que se declara con lugar la causa; ello por haber incurrido la Inspectoría del Trabajo en falso supuesto al sancionarle por supuesto desacato a lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se aprecia.
Respecto al informe requerido a la UNIDAD DE SUPERVISION DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO- MINISTERIO DEL TRABAJO, ubicado en la carrera 5 calle 16 frente a la Plaza Bolívar, Guanare estado Portuguesa, para que informe a este Juzgado lo siguiente:
• Si cursa por ante dicha sala expediente administrativo distinguido con el Nº 029-2005-07-00138, empresa Asociación Colegio Fermín Toro.
• De ser afirmativa, la respuesta sirva enviar a este Tribunal copia fotostática certificada de todo el expediente administrativo.
Su resulta, riela de a los folios 34 y 63 de la pieza 2, del Asunto: PP01-L-2011-000025, cursa respuesta atinente a lo solicitado, mediante oficio Nº 0904-2011 de fecha 14/12/2011, indicando que por ante esa Unidad de supervisión cursa expediente Nº 029-2005-07-00138 correspondiente a la ASOCIACION COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÓN TORO, viniendo acompañado este de varias actas de inspecciones realizas a esa institución. Así se aprecia.
• PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA COLEGIO UNIVERSITARIO FERMIN TORO, C.A.
PRUEBA DE INFORMES
Asimismo promueve la parte co-demandada, prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, ubicado en la Calle 26 entre Carreras 15 y 16, Torre David, Nivel Semi-Sótano 7, teléfonos (0251) 231.88.91/232.04.94, para que informen a este Juzgado lo siguiente:
• Si en esa oficina se encuentra inscrita la denominada COLEGIO UNIVERSITARIO FERMIN TORO, C.A., en el Tomo Nº 5-D, con el Nº 21, de fecha 16 de octubre de 1979, Expediente Nº 8.429.
• En caso de ser afirmativo la respuesta al particular anterior, informe a este Tribunal si en su correspondiente expediente de dicha compañía aparece inscrita alguna acta de Asamblea (sea ordinaria o extraordinaria) en la cual se haya acordado el cambio de domicilio de la misma para esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa o la apertura de algún establecimiento, sucursal, agencia o extensión de la misma en la ciudad de Guanare estado Portuguesa.
• Igualmente, en caso de ser afirmativo la respuesta al particular segundo anteriormente expuesto, se sirva remitir a este Tribunal Primero de primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, copia certificada del acta correspondiente.
Probanza cuya respuesta consta al folio 29 de la pieza 3, mediante oficio 2012/0148 de fecha 23/11/2012, en el que indica que por ante ese Despacho, esta inscrita la empresa Colegio Universitario Fermín Toro C.A., bajo el Nº 21, tomo 5-D de fecha 16/10/1979; y a la parte informa que no está inscrita ninguna extensión y/o cambio de domicilio de la misma para la ciudad de Guanare. Así se aprecia.
Asimismo promueve la co-demandada, prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUANARE, ubicada en la carrera 6, entre carreras 17 y 18, edificio Ruvenga, primer piso, para que informen a este Juzgado lo siguiente:
• Si en esa oficina de Registro se encuentra inscrita como sociedad principal, agencia, sucursal o extensión la denominada COLEGIO UNIVERSITARIO FERMIN TORO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en el Tomo Nº 5-D, con el Nº 21, de fecha 16 de octubre de 1979, Expediente Nº 8.429.
• En caso de ser afirmativo la respuesta del particular anterior, se sirva remitir a este Tribunal, copia certificada del acta correspondiente.
Probanza cuya respuesta consta al folio 185 de la pieza 2, mediante oficio 115-2012 de fecha 19/10/2012, en el que indica que la firma comercial Colegio Universitario Fermín Toro C.A., no se encuentra registrada por ante esa oficina. Así se aprecia.
Asimismo promueve la parte co-demandada, prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la DIRECCION DE HACIENDA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO GUANARE, para que informen a este Juzgado lo siguiente:
• Si dicho departamento ha otorgado Licencia sobre Industrias y Comercio de conformidad con la Ordenanza sobre patente, Industria y Comercio a la sociedad mercantil denominada COLEGIO UNIVERSITARIO FERMIN TORO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en el Tomo Nº 5-D, con el Nº 21, fecha de 16 Octubre de 1979, expediente Nº 8429.
• Si dicha sociedad mercantil denominada COLEGIO UNIVERSITARIO FERMIN TORO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en el Tomo Nº 5-D, con el Nº 21, fecha 16 de Octubre de 1979, expediente Nº 8429, aparece inscrita en dicho departamento como contribuyente.
• De ser afirmativas las respuestas a los particulares anteriores, se sirva remitir a este Tribunal, copia Certificada de la referida licencia.
Probanza cuya resulta consta al folio 25 de la tercera pieza, mediante oficio Nº 699-2012 de fecha 14/11/2012, en el que hacen saber que al Colegio Universitario Fermín Toro C.A., la municipalidad no le ha otorgado licencia de funcionamiento de actividades económicas; sin embargo si aparece como contribuyente por pago de impuesto de propiedad inmobiliaria. A la par remite acta de inspección y auto de apertura a nombre de la Asociación Colegio Universitario Fermín Toro. Así se aprecia.
Promueve la parte co-demandada, prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA, oficina Guanare, para que informen a este Juzgado lo siguiente:
• Si en ese organismo aparece inscrita como contribuyente la sociedad, COLEGIO UNIVERSITARIO FERMIN TORO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en el Tomo Nº 5-D, con el Nº 21, fecha 16 de Octubre de 1979, expediente Nº 8429, Registro de Información Fiscal Nº J-08506612-8.
• En caso de ser afirmativa la respuesta al particular anterior, que señale cual es la dirección fiscal de dicha sociedad mercantil
• Si aparece registrada en dicho organismo alguna sucursal, agencia o extensión de la referida sociedad COLEGIO UNIVERSITARIO FERMIN TORO, C.A.
• En caso de ser afirmativa la respuesta al particular anterior, informe a este Tribunal, dicha dirección fiscal.
Probanza cuya resulta consta a los folios 10 y 11 de la pieza 3, mediante oficio Nº 0285 de fecha 31/10/2012, en el que indica que en la que indica que el número de registro de información fiscal del contribuyente Colegio Universitario Fermín Toro C.A., es J-08506612-8, y su domicilio fiscal está en la carrera 29 entre calles 20 y 21, local 20-27, zona Centro Barquisimeto estado Lara, y cuyo representante legal es Armando Mario Rivero Flores. Así también se informa que no se encontraron registros de alguna extensión, de Asociación Colegio Universitario Fermín Toro Extensión Guanare y Colegio Universitario Fermín Toro C.A. Extensión Guanare. Así se aprecia.
• PRUEBAS DE LAS PARTE CO-DEMANDADA ASOCIACION COLEGIO UNIVERSITARIO FERMIN TORO.
DOCUMENTALES
Promueve la parte co-demandada, copia certificada de TRANSACCION PARCIAL JUDICIAL DE CARÁCTER LABORAL suscrita en fecha 6 de diciembre de 2010 entre la demandante, debidamente asistida de abogada y la Asociación Universitario Fermín Toro, marcado como “anexo Nº 2”, que cursa desde el folio 16 al 27 de la segunda pieza del presente expediente. Documental a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio toda vez que se trata de una copia certificada, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiéndose apreciar que la Asociación Colegio Universitario Fermín Toro y la hoy accionante, ciudadana Lidia Margarita Lugo Ramírez, en uso de los medios alternos de resolución de conflictos, suscribieron una transacción parcial judicial de carácter laboral, en la que acordaron: que reconocen que las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público y establecen un conjunto de derechos de los trabajadores que son irrenunciables y que constituyen un cimiento jurídico inexpugnable, pues por debajo de esos derechos no es válido ningún acuerdo entre trabajadores y patronos que implique la derogabilidad de tales preceptos. Así también, manifestaron que se mantiene en este caso el equilibrio de ellas y no están conculcándose los principios laborales fundamentales. Las partes reconocen en el acuerdo, que mantuvieron una relación de trabajo desde el día 01/04/1994, tiempo en el que se desempeñó en el cargo de DOCENTE REGULAR, devengando como último salario la cantidad Bs. 1.332,03 mensuales, a razón de Bs. 36,75 diarios; hasta la fecha 15/11/2010, por lo que la referida relación de trabajo tuvo una duración dieciséis (16) años, siete (7) meses y catorce (14) días. En este acuerdo se le ofrecieron cantidades que fuero aceptadas por el hoy accionante, como pago restante por prestaciones sociales, tales como antigüedad fraccionada, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, antigüedad adicional y preaviso sustitutivo; siendo que las partes declaran expresamente estar de acuerdo con las cantidades. En la cláusula décima tercera, se lee que “Las Partes manifiestan que los motivos que han dado origen para celebrar la presente TRANSACCIÓN son los siguientes: 1.- Dejar de manera indubitable la fecha y forma de terminación de la relación de trabajo que los vinculó. 2.- Reducir a los Juzgados laborales el número de causas para su resolución, toda vez que en forma amistosa y con la anuencia de este Juzgado han podido solventar sus inquietudes y hacerse los pagos correspondientes en forma legal y bajo la supervigilancia del estado como rector y vigilante del cumplimiento de las normativas laborales. Y; 3.- Evitar gastos de orden judicial y Honorarios de Abogados.”. Por otro lado, en la cláusula décima cuarte: “Las parte declaran expresamente que la presente TRANSACCIÓN se celebra, toda vez que con ella se reconocen los conceptos y pagos realizados en base a las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, la consignataria se reserva el derecho de accionar por el cobro de diferencia de pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, así como la aplicación del contrato colectivo, toda vez que considera que es beneficiaria de las normas de una Convención Colectiva, lo cual quedaría supeditado a la resolución de un Juez de Instancia Laboral. Documental a la que esta sentenciadora le merece pleno valor probatorio toda vez que es un acuerdo suscrito por las partes, y fue debidamente homologado por un juez de la República. Así se aprecia.
Promueve la parte co-demandada, recibos y planilla de pago de Prestaciones Sociales a la demandante, marcado como “anexo Nº 3”, que cursan desde el folio 28 al 45 de la segunda pieza del presente expediente. Documental no atacadas por la contraparte a las que esta sentenciadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo del pagos realizado a la hoy accionante, ciudadana Lidia Margarita Lugo Ramírez, por concepto de liquidación de prestaciones sociales, pagos estos que son realizados por la Asociación Colegio Universitario Fermín Toro. Así se aprecia.
Promueve la codemandada marcado anexo Nº 5, 6 y 7 copias fotostáticas simples de PLANILLAS DE DECLARACIÓN DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA de la ASOCIACIÓN COLEGIO FERMÓN TORO, correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010 respectivamente, que rielan a los folios 59 al 70 de la pieza 2. Documentales no atacadas por la contraparte a las que esta sentenciadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la cual se atisba que la Asociación Colegio Fermín Toro, realizó declaración de impuesto sobre la renta, de los ejercicios gravables 2008, 2009 y 2010, según certificados Nros. 202010000082600024635, 202001000010600050854, 020010000112600022842, en su orden. Así se aprecian.
Promueve la parte co-demandada, copia de documento consistente en ACTA FISCAL Nº DHM-AF-03-RG-2011 de fecha 31 de enero de 2011, constante de diez (10) folios marcado como “anexo Nº 8”, que cursa desde el folio 71 al 80 de la segunda pieza del presente expediente. Documental no atacada por la contraparte a las que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se que se tiene que la Asociación Colegio Fermín Toro, se le abrió un expediente por verificación de ingresos brutos percibidos entre el 2006 al 2010. Así se aprecian.
PRUEBA DE INFORME
De igual forma promueve la parte co-demandada prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la INSPECTORIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUANARE, ubicada en la carrera 5ta; diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, para que informe a este Juzgado lo siguiente:
• Si en esa Institución existe Convención Colectiva del Trabajo alguna suscrita entre la denominada Asociación Colegio Universitario Fermín Toro, cuya acta constitutiva se encuentra protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en el Protocolo Primero, Tomo Nº 10, con el Nº 1, de fecha 14 de Agosto del año 2000, y el Sindicato de Profesores del Colegio Universitario Fermín Toro. (SINPROCUFT) o cualquier otro sindicato.
• De ser afirmativa, la respuesta al particular anterior, que señale quienes son los participantes y suscribíentes (partes suscribíentes) de la misma.
• Asimismo en caso de ser afirmativa la respuesta al particular primero inmediato anterior, que se sirva enviar a este Tribunal, copia certificada del mismo.
Probanza admitida por este Tribunal y siendo librado dicho acto de comunicación y al revisar las actas procesales observa que consta la respuesta al folio 191 de la pieza 2, tal como consta en la Reproducción Audiovisual.
Probanza cuya resulta consta al folio 191 de la segunda pieza, mediante oficio Nº 00100-2012 de fecha 22/10/2012, suscrita por el Inspector del Trabajo, quien indica que no se observó convención colectiva de trabajo entre la denominada Asociación Colegio Universitario Fermín Toro y Sindicato de Profesores del Colegio Universitario Fermín Toro (SINPROCUFT). Así se aprecia.
De igual forma promueve la parte co-demandada, prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la INSPECTORIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, INSPECTORIA DEL TRABAJO JOSE PIO TAMAYO DEL ESTADO LARA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, para que informe a este Juzgado lo siguiente:
• Si en esa Institución existe Convención Colectiva del Trabajo alguna suscrita entre la denominada Asociación Colegio Universitario Fermín Toro, cuya acta constitutiva se encuentra protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en el Protocolo Primero, Tomo Nº 10, con el Nº 1, de fecha 14 de Agosto del año 2000, y el Sindicato de Profesores del Colegio Universitario Fermín Toro. (SINPROCUFT) o cualquier otro sindicato.
• De ser afirmativa, la respuesta al particular anterior, que señale quienes son los participantes y suscribíentes (partes suscribíentes) de la misma.
• Asimismo en caso de ser afirmativa la respuesta al particular primero inmediato anterior, que se sirva enviar a este Tribunal, copia certificada del mismo.
• Si en esa Institución existe depositada la Sexta Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre la denominada Colegio Universitario Fermín Toro, C.A. (C.U.F.T.) y el Sindicato de Profesores del Colegio Universitario Fermín Toro. (SINPROCUFT).
• En caso de ser afirmativa, la respuesta al particular anterior, que señale quienes son los participantes y suscribíentes (partes suscribíentes) de la misma.
• Así mismo en caso de ser afirmativa, la respuesta al particular primero inmediato anterior, que se sirva enviar a este Tribunal, copia certificada del mismo.
Probanza cuya resulta consta a los folios 82 y 83 de la pieza 3, mediante oficio Nº 006 de fecha 02/01/2014, en el que indica que no existe una Convención Colectiva del Trabajo entre la denominada Asociación Colegio Universitario Fermín Toro y Sindicato de Profesores del Colegio Universitario Fermín Toro (SINPROCUFT); y por otro lado indica que existe depositada la sexta Contratación Colectiva del Trabajo entre el Colegio Universitario Fermín Toro C.A. (CUFT) y el Sindicato de Profesores del Colegio Universitario Fermín Toro (SINPROCUFT), signada con el expediente Nº 005-2007-04-00034, homologada el 11/08/2008. Así se aprecia.
Asimismo promueve la parte co-demandada prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la DIRECCION DE HACIENDA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO GUANARE, para que informen a este Juzgado lo siguiente:
• Si en los archivos reposa Acta Fiscal Nº DHM-AF-03-RG-2011, de fecha 31/01/2011, y Auto de Apertura Nº DHM-AA-03-2011, ambas emitidas por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare, licenciada Luz Carrero, dirigida a la ASOCIACION COLEGIO UNIVERSITARIO FERMIN TORO.
• De ser afirmativo la respuesta al particular anterior, remita al Tribunal copia Certificada de las mismas.
Probanza cuya respuesta consta del folio 15 al 25 de la pieza 3, mediante oficio Nº DHM-699-2012 de fecha 14/11/2012, del que se tiene que la Asociación Colegio Universitario Fermín Toro, es contribuyente de la hacienda municipal; mientras que al Colegio Universitario Fermín Toro C.A., no se le otorgó por parte de esa dirección, licencia de funcionamiento de actividades económicas, siendo que sin embargo aparece inscrita como contribuyente para el pago de un inmueble o registro inmobiliario. Así se aprecia.
Valorado como han sido el acervo probatorio aportado por las partes a la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:
CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR
Antes de pasar a explanar el pronunciamiento en extenso del fallo a proferir en la presente causa, se tiene que en la misma solo se encuentran controvertidos: a) la falta de cualidad alegada por el Colegio Universitario Fermín Toro C.A. b) la existencia del grupo de empresas. c) diferencias con ocasión a la aplicación de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre el Colegio Universitario Fermín Toro (CUFT) y el Sindicato de Profesores del Colegio Universitario Fermín Toro (SINPROCUFT). d) el pago de beneficio de alimentación para los trabajadores. e) diferencias de los montos acordados en la transacción.
Ahora bien, este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo por razones didácticas considera necesario el abordar en primer término lo relativo a la existencia o no del grupo de empresas, pues sólo una vez resuelto este punto controvertido, es que esta administradora de justicia podría pasar a ver si prospera o no la defensa de falta de cualidad alegada por la parte de la codemanda Colegio Universitario Fermín Toro C.A.; y con ello determinar si es solidariamente responsable de existir diferencia en cuanto a pasivos laborables.
Así, para resolver lo atiente al grupo de empresas, debemos empezar por indicar que cuando los hombres se asocian para lograr una unidad colectiva en la consecución de un objeto determinado se produce el nacimiento de un ente que se denomina sociedad, al que también el derecho le crea una ficción de persona jurídica, reguladas por la ley y otorgándole como a las personas humanas derechos y obligaciones, sus propias responsabilidades y principios de existencia. De esta manera las sociedades mercantiles como el ser humano se inserta en el mundo como instrumento de la realización del ser humano, quien busca naturalmente dicha asociación para poder realizar aquello que no puede logar en forma individual.
Ante la disparidad de conocimientos, diferencias en las capacidades económicas o en potencialidades de ejecución, surgió la necesidad de diferenciar la ficción de la sociedad de la de sus integrantes, siendo que al diferenciarse de los accionistas que le dan vida, también se diferencia de otros iguales, otras sociedades, de sus trabajadores, del Estado y de la comunidad general. Para el maestro GARRIGUES, la personalidad jurídica es el recurso técnico unificador por excelencia.
En el anterior orden, ha expresado LEVIS ZERPA, que la personalidad jurídica societaria es un medio técnico, suministrado por el derecho a la economía, que permite la actuación unitaria de un colectivo para emprender actividades tendentes a la realización de un fin económico común. El carácter de instrumento unificador nos conduce a tener muy en consideración la sabia advertencia expresada así en la doctrina: “La sociedad anónima es un sujeto de derecho distinto a sus socios, a pesar de que son ellos los que toman las decisiones de aquélla, bien sea en forma directa o indirecta, mediante el control que ejercen de sus órganos sociales”.
Para GARRIGUES la empresa no es sólo un patrimonio: “es una creación espiritual del empresario”; así al otorgarle personalidad jurídica, se ha generado su autonomía y por tanto el patrimonio de la sociedad mercantil también ha sido separado del patrimonio individual de quienes la integran como sociedad, por lo cual las responsabilidades que en el ámbito económico contrae la empresa en nada afectaba el capital y el patrimonio de sus accionistas. Entonces la personalidad jurídica de la sociedad es ficción del derecho para que la misma tenga vida y en la medida que se presenta como dinámica capaz de responder patrimonialmente en forma autónoma e independiente.
En la doctrina venezolana actual más acreditada se destaca que las teorías tradicionales sobre la personalidad jurídica se han sometido a reelaboración, para considerar que ellas son personas sólo en sentido funcional, con el fin de dar un tratamiento especial a determinados grupos; añadiendo que se habla de una técnica de afectación patrimonial consistente en limitar los riesgos o de una técnica de gestión de empresas. Las ideas expuestas nos conducen a la necesidad de desmitificar la concepción que se ha tenido de la persona jurídica societaria. Como bien lo ha dicho ASCARELLI "la persona jurídica constituye, en sustancia, un instrumento que debemos dominar y no ya una hipótesis por la cual debemos ser dominados."
Ahora bien, al hablar de grupo económico o de empresas queda establecida una relación plural empresarial atados a un vínculo meramente económico, no jurídico, en cuyo supuesto el grupo carece de personalidad jurídica, como grupo; y cada sociedad integrada a ese "grupo económico", tienen su propia personalidad jurídica. El que exista una empresa matriz o un holding empresarial no le otorga personalidad de grupo jurídico, sino a efectos puramente económico. Este grupo puede producirse como consecuencia de la identidad común accionaria o de la dependencia accionaria de una empresa matriz que es controlan te de las demás empresas.
Es por ello que debemos al adéntranos en los grupos económicos, nos obliga a indicar que estos son organizaciones dinámicas, crecientes y expansivas abierta a incorporaciones de sociedades y dispuestas siempre a participar de nuevas empresas, o a salir de algunas participaciones en empresas con lo cual se produce un desprendimiento societario. Los intercambios, las inter relaciones y el desarrollo de actividades conjunta de tipo corporativo, sobre bases solo económicas no afectan su naturaleza individual ni su independencia corporativa y jurídica y por ello los terceros acreedores o relacionados sólo pueden ejecutar sus créditos o sus obligaciones contra su deudor individual.
Ahora bien, ante el alegato de existencia de unidad económica o grupo de empresas por parte del accionante, es necesario observar que los supuestos de grupo de empresas o unidad económica constituyen las expresiones originarias del levantamiento del velo en el orden laboral, cosa esta que no fue solicitada en el caso de auto y por lo que esta sentenciadora se abstiene de hacerlo; por lo que en lo referente, propiamente a grupos de empresas en materia laboral, deben señalarse que la responsabilidad solidaria se fundamenta en la búsqueda de la realidad autentica de los hechos, más allá de los formalismos y formalidades jurídicas, debiendo estar está fundamentada en: a) una relación vertical de dominación societaria y un sistema de administración unitario. b) es preciso que las conexiones entre sus miembros sean no ya económicas o financieras, sino de tipo laboral (una nomina única o indistinta). c) actuación unitaria del grupo en los dictados y políticas de gestión, con confusión patrimonial, y prestación laboral al grupo de forma indiferenciada. d) utilización abusiva de la personalidad jurídica independiente de cada una de las empresas, en perjuicio de los trabajadores. e) es exigible que haya en el grupo confusión de plantillas, confusión de patrimonio, apariencia externa de unidad empresarial y una unidad de dirección. f) el fenómeno de circulación del trabajador dentro de las empresas del grupo, debe obedecer a razones técnicas y organizativas, derivadas de la división del trabajo dentro del grupo de empresas.
Es pues, ante la dificultad de determinar con claridad quien puede o no ser responsable solidariamente en un grupo de empresas por los pasivos laborales de sus trabajadores; considera esta juzgadora que es preciso el traer a colación lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos); y el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que contiene la responsabilidad solidaria dentro de los grupos de empresas; así a saber se tiene:
• Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 177 La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada”. (Fin de la cita).
• Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 21. Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.” (Fin de la cita).
De las citadas normas, se desgaja que el principio de unidad económica de la empresa está consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento lo desarrolla estableciendo los parámetros dentro de los cuales existe la mencionada unidad, por lo que el sentenciador al aplicarlo y establecer la relación de equivalencia de los hechos con el supuesto de la norma no incurre en falsa aplicación del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo.
Asimismo, esta juzgadora considera conveniente referir el criterio expuesto por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14/05/2004, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Transporte Saet, S.A.), el que se indica:
“La unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas. Es más, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (y del artículo 21 de su respectivo reglamento). Si para el cálculo de los beneficios a que tienen derecho los trabajadores, se toman en cuenta los beneficios del grupo, debe considerarse, una vez más, que todo su patrimonio es una unidad. Siendo esto así, el traslado de patrimonios de un elemento del grupo a otro es lícito, y a veces necesario, ya que la responsabilidad de uno de los miembros puede afectar al resto, y una empresa que marche mal, puede proyectar esa responsabilidad sobre otros componentes y hasta sobre el todo. Luego, el traslado de fondos de una sociedad a otra es lícito y común, ya que si se va a responder como un todo, lo justo y equitativo es que se trate que ese todo no falle, pues el evitar cualquier falta es también de la responsabilidad de los controlantes. Tampoco estos traslados de fondos, o retención de fondos en un momento dado, en operaciones intergrupos, pueden considerarse ilícitas o ilegales, ya que ellos no son sino distribuciones de capital con miras a sus intereses, el cual –como lo ha señalado este fallo- responde como unidad. Es más, así se contabilicen como créditos entre miembros, ellos –técnicamente- no lo son, ya que constituyen un solo patrimonio.
(…Omissis…)
Debido a las consecuencias jurídicas que se han ido anotando, la decisión judicial o administrativa (prevista esta última en algunas leyes, como el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras) que declara la existencia del grupo, tiene que estar precedida de pruebas sobre los hechos que, según las leyes especiales, tipifican a estos entes, o en términos generales, sobre la existencia de sociedades controlantes y controladas y su vinculación en ese sentido.
Pero estas pruebas serían mayoritariamente las documentales, ya que sólo de éstas se podrá evidenciar las participaciones en el capital (documentos constitutivos o estatutarios de las sociedades, actas de Asambleas, Libros de Accionistas, etcétera), o la toma de decisiones donde se denota el control o la influencia significativa (actas de Juntas Directivas, por ejemplo), o el estado del capital (Balances). Sólo así se patentizan los criterios que permiten la declaración de existencia de un grupo. Son estos actos escritos, los que muestran los parámetros requeridos en forma indudable.
Consecuencia de esto es que la existencia de un grupo es dificultosa de probarse mediante testigos, ya que el ente o empresa multisocietaria, como la llama el autor Pablo Girgado Perandones (La Empresa de Grupo y el Derecho de Sociedades, Granada, 2000) no actúa sino mediante actos y negocios jurídicos y éstos se exteriorizan mediante contratos o actos escritos. Mil testigos pueden deponer que una persona natural dirige a un grupo, o que la compañía «O» es filial de «A», y si en la documentación de las compañías componentes tal persona o accionista no aparece, sino otra, esta documentación desmentirá a los testigos. Máxime, cuando en la prueba documental impera la tarifa legal que los artículos 1360 y 1363 del Código Civil impone a los documentos (públicos y privados) al calificarlos de merecedores de plena fe entre las partes, como respecto a terceros. Esa plena fe es una tarifa legal probatoria que antepone el valor probatorio del documento por encima de los medios valorables por la sana crítica, como el testimonio. Por ello, las deposiciones testimoniales no pueden ni probar, ni enervar el cúmulo de actos jurídicos por medio de los cuales exteriorizan los grupos su actuación y, en materia civil y mercantil, no pueden desvirtuar lo asentado en instrumentos públicos o privados, a tenor de lo previsto por el artículo 1389 del Código Civil. Los testimonios, lo más que pueden demostrar es que los administradores –por ejemplo- conocían de una situación que fue tratada, pero no fue asentada (fuera de los «records»). Los asistentes a la reunión, serían los testigos de esos hechos.
Del cúmulo de documentos que se recaben, se pueden demostrar las composiciones accionarias u otras participaciones en el capital; los traspasos de estas acciones, cuotas o participaciones; las decisiones tomadas por accionistas, administradores, directores, etcétera; el capital consolidado; así como los actos jurídicos donde los miembros del grupo van desarrollando su vida mercantil o civil. La unidad económica, la dirección de gestión, el control, o la influencia significativa sólo se capta de la vida jurídica de los componentes del grupo, y esa vida jurídica –por lo regular- es y debe ser escrita, ya que se adelanta mediante actos o negocios jurídicos documentados, la mayoría de los cuales los contempla el Código de Comercio y otras leyes que rigen la materia societaria. Mientras que en las compañías sometidas al control y vigilancia del Estado, tal documentación será necesaria para cumplir con las exigencias legales relativas a ese control y vigilancia.
(…Omissis…)
A juicio de la Sala, en un sistema de libertad de medios de prueba, en principio cualquier medio podría ser utilizado para demostrar la existencia del grupo, pero dentro de un sistema de valoración mixto, donde se conjugan tarifas legales con la sana crítica, la prueba instrumental o documental será la que convenza plenamente de tal existencia, debido al mandato al juez de los artículos 1360 y 1363 del Código Civil.
(…Omissis…)
A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil.
Siendo la principal fuente de convencimiento en esta materia la prueba documental, es en base a documentos públicos, que se demostrará la existencia del grupo y sus miembros, administradores, etcétera, si dichos documentos (originales y copias certificadas) son de la época en que se incoa la acción y reflejan para esa fecha la situación. Siendo de fecha coetánea a la demanda, no parecen existir riesgos probatorios que perjudiquen al resto de los miembros, que no fueron traídos individualmente a juicio. Igual ocurre con las declaraciones públicas donde se confiesa la existencia del grupo y sus elementos. La prueba documental contemporánea con la interposición de la demanda, será la clave para evidenciar la unidad de gestión, de dirección o simplemente económica. La contemporaneidad que señala la Sala es fundamental, ya que algunas empresas podrían ya no ser parte del grupo para esa fecha, y si no se les emplaza, no podrían alegar tal situación, ya que al no comparecer a juicio no la podrían exponer.” (Fin de la cita).
Por otro lado se tiene que el Tribunal Supremo de Justicia, fecha 25 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, señala lo siguiente en relación a la unidad económica:
“Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
En efecto, la noción de grupo de empresas "responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones" (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B.; Pág. 113).
En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico)." (Fin de la cita).
Así mismo en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha de 13 de agosto de 2008 (caso: Automotriz Éxito C.A.), se señalo lo siguiente:
“…Con respecto al alegato de la existencia de un grupo de empresas, observa esta alzada que de los elementos probatorios cursantes en autos no se evidencia la existencia de un grupo de empresas, puesto que no basta que una persona natural o jurídica sea accionista de otra persona jurídica, es necesario además las empresas involucradas, en término de la Sala de Casación Social “…responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones´ (Nestor del Buen, Grupo de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; Pág. 113). En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico)”. (Fin de la cita).
De las normas antes transcritas, así como de los criterios jurisprudenciales expuesto, esta juzgadora considera pertinente proceder a desgajar los supuestos de hechos contenidos el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, e ir verificando o comprobado en la realidad si la parte demandante logra o no demostrar de manera diáfana la existencia de la unidad o grupo económico que alega en su escrito libelar, y así poder esta administradora de justicia el declarar o no su existencia, por lo que a saber se tiene en detalle:
a) Administración y/o control común: del acervo probatorio que riela los autos, emerge, los pagos realizados como motivo de la liquidación que se le hace al accionante, se realiza con cheques de ambas instituciones, lo que denota que la administración de bienes es común a ambas; precisándose así que la patronal usaba indistintamente el nombre o denominación Colegio Universitario Fermín Toro; aunado a esto se tiene que el inmueble donde funcionó la Asociación Colegio Universitario Fermín Toro, es propiedad del Colegio Universitario Fermín Toro C.A., lo que en forma clara evidencia la existencia de un grupo económico donde se manejan los bienes de común, aun y cuando tienen personalidades jurídicas distintas y realizan declaraciones de impuesto sobre la renta por separado, existe como se ha señalado en sentencia de anterior data que las directrices son emanadas de la sede Barquisimeto.
b) Dominio accionario de una de las personas jurídicas o poder decisorio común: las acciones de ambas instituciones se encuentran divididas en partes iguales entre sus socios, pudiéndose observar que en ambas personas jurídicas, la configuración accionaría esta compuesta por el Raúl Quero Silva, Promotora Fertove C.A., representada por Tomas Vásquez Escobar y, Armando Rivero Flores, siendo que este último es quien otorga poder a los apoderados judiciales que representan judicialmente a amabas codemandadas.
c) Juntas administradoras u órganos de dirección formados por las mismas personas naturales o jurídicas: los socios permanecen en el tiempo integrado la junta directiva, sólo variando en el transcurrir de los períodos el lugar o cargo que ocupan dentro de la misma.
d) Denominación, marca o emblema: respecto a la denominación de las codemandadas, si bien ambas tienen personalidad jurídica propia según su creación estatutaria, no es menos cierto que sus denominaciones sólo varían en cuanto a que una se identifica como asociación y la otra como compañía anónima, siendo que en cuanto al resto de la denominación son similares, esto es, “Colegio Universitario Fermín Toro”, nombre este que es usado de manera indistinta en constancias de trabajo que rielan a los autos; aunado a ello si bien el logo o emblema que identifica al Colegio Universitario Fermín Toro C.A., no es idéntico al que identifica a la Asociación Colegio Fermín Toro, si guardan similitudes en cuanto al diseño, forma e incluso los colores que identifica estas casas de estudios.
e) Actividad desarrollada: se colige de autos, que ambas codemandadas tiene como actividad a desarrollar lo atiente a impartir educación superior; por lo que se evidencia de autos que el fin económico de ambas entidades es una actividad integradora en el área educativa.
El anterior desgaje de los supuestos contenidos en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, conllevaron a esta juzgadora a indicar que la parte accionante cumplió con la carga de la prueba, a los fines de demostrar la existencia de un grupo de empresas entre las codemandadas Colegio Universitario Fermín Toro C.A. y la Asociación Colegio Universitario Fermín Toro, siendo que como consecuencia de ello efectivamente ha quedado evidenciado la unidad económica entre ambas codemandadas, y en consecuencia, la responsabilidad solidaria de las obligaciones que asume alguna de las empresas mercantiles que forma parte del grupo económico. Así se decide.
Ahora bien, visto que esta administradora de justicia ha declarado la existencia de la unidad económica o grupo de empresas entre las codemandadas Colegio Universitario Fermín Toro C.A. y la Asociación Colegio Universitario Fermín Toro; debe seguidamente pronunciarse sobre la defensa de falta de cualidad para ser parte se este proceso, alegada por la codemandada Colegio Universitario Fermín Toro C.A., siendo ello que esta defensa resulta IMPROCEDENTE, toda vez que se ha constatada y declarada que ambas codemandadas componen un grupo económico, con responsabilidad solidaria de las acreencias laborales derivadas de la relación de trabajo que sostuvo el accionante con la Asociación Fermín Toro. Así se decide.
Ahora bien, solicita la accionante los beneficios contenidos en la contratación colectiva suscrita ente el Colegio Universitario Fermín Toro C.A., y el Sindicato de Profesores del Colegio Universitario Fermín Toro (SINPROCUFT), ello devenido de la solidaridad que se arguye en el libelar; es así como declarada la ut supra sin lugar la falta de cualidad y con ello la solidaridad de la codemandada Colegio Universitario Fermín Toro C.A., es de superlativa importancia para esta juzgadora el indicar que pese a que los trabajadores de la compañía anónima se encuentran amparados por una convención colectiva de trabajo, en virtud de las labores allí desempeñadas, ello no significa que la solidaridad declarada en autos tenga efectos de expansión en cuanto a la aplicación de los beneficios contenidos en una contratación de carácter colectivo, mas aun cuando de autos no se ha podido constatar que el Colegio Universitario Fermín Toro, que funcionó en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, fuera una extensión de la sede Barquisimeto, estado Lara, pues las aperturas de sucursales o extensiones se acuerdan en asamblea de accionistas, y tal acuerdo no consta en autos.
En consecuencia, el alegato de la demandante de apoyarse en la solidaridad para que le sean extendidos los beneficios contenidos en la contratación colectiva a suscrita ente el Colegio Universitario Fermín Toro C.A., y el Sindicato de Profesores del Colegio Universitario Fermín Toro (SINPROCUFT), se declara IMPROCEDENTE toda vez que la solidaridad sólo contempla el responder por el pago de los beneficios derivados de la relación laboral, en el límite de sus relaciones de trabajadores, pues lo contrario sería extralimitar su alcance ya que se trata de personas jurídicas distintas y no de una extensión de la compañía anónima, aun y cuando se trate de empresas que son responsables solidariamente del pago de las acreencias derivadas de la relación de trabajo de la demandante, toda vez que la prestación efectiva del servicio se dio la para la Asociación Colegio Universitario Fermín Toro, y no para la Colegio Universitario Fermín Toro C.A. Así se decide.
Ahora bien, obsérvese que en esta causa no sólo se pretende el pago de diferencias con ocasión a la aplicación de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre el Colegio Universitario Fermín Toro (CUFT) y el Sindicato de Profesores del Colegio Universitario Fermín Toro (SINPROCUFT), solicitud esta que fue declarada improcedente ut supra, sino también el pago de diferencias sobre los montos que fueron acordados en la transacción celebrada entre la ciudadana Lidia Margarita Lugo Ramírez y la Asociación Colegio Universitario Fermín Toro.
Así las cosas, cabe preguntarse ¿si una vez suscrito un acuerdo transaccional, se puede demandar por montos acordados entre las partes?; para dar respuesta a esta interrogante, cabe señalar que nuestro Máximo Tribunal de la República en su Sala Constitucional, en sentencia de fecha 09/02/2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló que “Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. (…). La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, (…).”. En igual modo en la indicada sentencia se pauta la forma de ataque de la transacción homologada, misma que no es otra que la del recurso ordinario de apelación, que analógicamente si bien es cierto no establece la ley un lapso para ello, se aplica lo establecido en Código Procesal Civil, es decir, cinco (5) días para apelar.
Ahora bien, ante los señalamientos de reserva de demandar diferencias, devenidas tanto de la aplicabilidad de un contrato colectivo de trabajo, como de la Ley Orgánica del Trabajo, es de superlativa importancia el señalar que en la transacción que las partes no estaban conculcadas a suscribir la misma, mas aun que leyeron y revisaron los montos acordados, razón por la que de haberse sentido afectado extraña que no recurrió en apelación, sino que dejaron pasar el tiempo e interpusieron una demanda por diferencias en conceptos ya transados
A lo anterior, vale agregar que quien autocompone en una causa tiene capacidad para hacerlo, sea parte o apoderado judicial, más aun, si se asiste técnicamente a un justiciable dentro de un proceso, el auxiliar de justicia esta en el deber de explicar en detalle cuales son los efectos de la transacción como medio alterno de resolución de conflictos. A esto es importante agregar lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que a letra indica:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Fin de la cita).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 06 de julio de 2001, expresó respecto a naturaleza de la transacción, que:
“…en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente – tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.” (Fin de la cita).
Del criterio jurisprudencial transcrito, se tiene que una transacción debidamente homologada por un órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley”, se encuentra revestida de ejecutoriedad y cumplimiento entre las partes, conteniendo un aspecto material y otro formal, siendo el primero el de evitar el ejercicio de una nueva acción sobre lo acordado o transado, y el segundo aspecto conlleva conjuntamente la inmutabilidad y la coercibilidad; por lo que siendo ello así esta administradora de justicia, no puede acordar el hacer nuevos cálculos por presuntas diferencias en los montos que fueron transados por las partes, más aun cuando la hoy demandante, ciudadana Lidia Margarita Lugo Ramírez, estuvo debidamente asistido por la profesional del derecho que en la presente acción funge como su apoderada judicial; por lo que consecuentemente este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, debe declarar IMPROCEDENTE el pago de pago de diferencias sobre los montos que fueron acordados en la transacción celebrada entre la ciudadana Lidia Margarita Lugo Ramírez y la Asociación Colegio Universitario Fermín Toro. Así se decide.
Ahora bien, respecto al beneficio de alimentación contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores reclamado por la accionante en su libelo, y siendo que este no fue transado por las partes, por lo que este Tribunal señala que observó con detenimiento los montos solicitados por este concepto, por lo que es de resaltar que para los mismos se tuvo en consideración que a los autos, las partes involucradas en el litigio no aportan medio de prueba alguno de donde se colija de manera meridiana la carga horaria del accionante durante el tiempo que duro el vínculo laboral, siendo por ello que hubo de tomarse en consideración los cálculos del libelar, ello en aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone la valoración del acervo probatorio conforme a las sana critica, y en caso de duda se preferirá lo que resulte más favorable al trabajador; es por ello que al momento de realizar los cálculos a condenar no teniendo medio probatorio que demuestre fehacientemente la carga horaria a los fines de realizar el prorrateo de dicho beneficio, se realizaron los cómputos respectivos observando lo solicitado en el escrito libelar, así como la entrada en vigencia de la norma que contempla el pago de este beneficio. Así se decide.
Del marco de las consideraciones anteriores este Tribunal concluye:
• Se declaró la existencia de un grupo de empresas entre las codemandadas.
• Resulto IMPROCEDENTE la falta de cualidad alegada por la codemandada Colegio Universitario Fermín Toro C.A., y en consecuencia se declaro su solidaridad para con los pasivos laborales adeudados a la accionante.
• Se declaró IMPROCEDENTE el pago de pago de diferencias sobre los montos que fueron acordados en la transacción celebrada entre la ciudadana Lidia Margarita Lugo Ramírez y la Asociación Colegio Universitario Fermín Toro.
• Es PROCEDENTE el pago del beneficio de alimentación para los trabajadores.
Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede indicar detallar el concepto acordado al accionante:
Beneficio Ley Programa Alimentación para los Trabajadores: corresponde al trabajador el pago de este concepto, en la cantidad de 2.490 días, dando una total de CUARENTA Y SIETE MIL, TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES, SIN CÉNTIMOS (Bs. 47.310,00) que a continuación se detalla:
Concepto Asignación
Beneficio Ley Programa Alimentación para los Trabajadores 47.310,00
TOTAL A PAGAR 47.310,00
En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso José Surita contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de las codemandas hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.
En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la falta cualidad alegada por la abogada YUMARY HURTADO ESCALANTE, coapoderada judicial de la codemandada COLEGIO UNIVERSITARIO FERMIN TORO C.A.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana LIDIA MARGARITA LUGO RAMÍREZ, contra ASOCIACION COLEGIO UNIVERSITARIO FERMIN TORO y COLEGIO UNIVERSITARIO FERMIN TORO C.A., motivo: cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia se ordena a las codemandadas a que pague al demandante la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL, TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES, SIN CÉNTIMOS (Bs. 47.310,00) por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los doce (12) días de febrero de dos mil catorce (2014).
La Jueza de Juicio
Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria
Abg. Jenith Arelis Cordero de Franco
En igual fecha y siendo las 02:01 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.
Abg. Jenith Arelis Cordero de Franco
ALAH/jrbarazartec…
|