REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, trece de febrero de dos mil catorce
203º y 154º

NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL


PP01-L-2012-000093

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES


DEMANDANTE: EDITH LUZGRE SÁNCHEZ FLORES, titular de la cédula de Identidad Nº 11.090.255.

DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL VECERRECTORADO DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA, (FUNDAUNELLEZ-VPA), inscrita por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, en fecha 02/04/2007, protocolizada bajo el Nº 01, folios 01 al 05, tomo 1, Segundo Trimestre del año 2007. Representada legalmente por el ciudadano ADOLFO JOSÉ PAREDES BASTIDAS, titular de la cédula de Identidad Nº 9.987.218, en su carácter de Vicerrector.

APODERADAS/DOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACCIONANTE: MARCOS ANTONIO MIRANDA HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.248.

DE LA PARTE ACCIONADA: GRACIELA ISABEL FUENMAYOR GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.949.

MOTIVO DEL ASUNTO

PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa, por la ciudadana EDITH LUZGRE SÁNCHEZ FLORES,, contra la entidad FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL VECERRECTORADO DE PRODUCCION AGRICOLA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA, (FUNDAUNELLEZ-VPA), demanda que fue presentada en fecha 09/07/2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo con sede en Guanare, asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 4); siendo admitida en fecha 10/07/2012 (f. 9 al 10); teniendo lugar el inicio de la audiencia preliminar, en fecha 21/03/2013, oportunidad en la cual se dejo constancia de la presencia del abogado MARCOS MIRANDA apoderado judicial de la accionante, ciudadana EDITH LUZGRE SÁNCHEZ FLORES, y por la otra la abogada GRACIELA ISABEL FUENMAYOR GONZALEZ, apoderada judicial de la demandada FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL VECERRECTORADO DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (FUNDAUNELLEZ-VPA) (f. 23 al 24); y es el caso que en para la continuación de la misma en fecha 19/07/2013, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la accionante, así como de la no comparecencia de la parte accionada, ni por medio representante legal, ni por apoderado judicial alguno, por lo que quien juzga ordena incorporar las pruebas al expediente dar los cinco días para contestar la demanda por las prerrogativas del caso y remitir la causa a juicio (f. 53 al 54).

A la postre, en fecha 30/07/2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dicta auto en el cual se deja constancia que vista la incomparecencia de la demandada FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL VICERRECTORADO DE PRODUCCIÓN AGRICOLA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (FUNDAUNELLEZ- VPA), a la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 19/07/2013, agregadas las pruebas en la misma fecha, y transcurrido como ha sido los cinco (05) días hábiles siguientes a dicho acto, sin que la parte demandada haya consignado el escrito de contestación a la demanda, el Tribunal deja constancia de ello, en consecuencia, se ordena remitir el expediente al Tribunal de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 119).

Subsiguientemente, en fecha 06/08/2013 este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo dicta auto en el cual se da por recibido el presente expediente, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 122); siendo que en fecha 16/09/2013 mediente auto se admiten las pruebas promovidas por ambas partes (f. 123 al 127); y el 18/09/2013 se procede a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 23/10/2013, en la cual deberán asistir ambas partes quedando sometidas a las consecuencias jurídicas en caso de incomparecencia (f. 131), misma que fue suspendida a petición de partes en dos oportunidades (f. 140 al 141, 159 respectivamente).

Ahora bien, en este estado del proceso, comparecen en fecha 19/11/2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), los abogados GRACIELA ISABEL FUENMAYOR y MARCOS ANTONIO MIRANDA HERNÁNDEZ, identificados en autos como apoderados judiciales de la parte accionada y de la accionante respectivamente en su orden, y consignan escrito transaccional en el cual establecieron de manera detallada y pormenorizada los conceptos transados con sus respectivos montos, así como las fecha de pago cumpliendo los extremos de ley (f. 163 al 166).

Exponen las partes, los siguientes términos del acuerdo transaccional:

“PRIMERO: ambas parte declaran expresamente la existencia de una relación de trabajo comprendida en el período de un (01) año y siete (7) meses, iniciada el nueve (09) de agosto del 2010 y finalizada en fecha 17 de abril del 2012, por lo que reconocen que el tiempo que duro la misma, y culminada por su remoción del cargo de dirección que ocupaba el demandante como Gerente Administrativa de FUNDAUNELLEZ VPA, devengando un salario mensual correspondiente a BOLÍVARES SIETE MIL, QUINIENTOS SIN CÉNTIMOS (7.500,00), por lo que siendo este salario real devengado por el actor, le corresponde a la ciudadana EDITH SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.090255, los conceptos laborales que se generan al momento de la finalización del vinculo laboral, por lo que la parte demandada conviene pagar las correspondientes prestaciones sociales y demás conceptos laborales que de esa relación se derivaron, convienen igualmente en dar por terminado el presente proceso judicial a través de esta TRANSACCIÓN.

SEGUNDO: analizado en las reuniones por las partes del proceso antes identificadas, los diferentes conceptos demandados, se acordó como monto total adeudado por pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales al demandante plenamente identificado, la cantidad de BOLÍVARES SETENTA Y OCHO MIL, SETECIENTOS VEINTINUEVE, CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (78.729,19), cantidad que conviene la demandada en pagar al demandante, que comprende los conceptos demandados, vale decir, prestaciones de antigüedad y sus correspondientes intereses; pago de salarios correspondientes al año 2012, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, norma aplicable al caso de auto en razón del momento de finalización de la relación laboral, vacaciones, bono vacacional, utilidades que generaron de la relación laboral y estos conceptos, días de descansos y feriados, pago de indemnización por concepto de bono de alimentación conforme a la Ley que rige la materia; tal como se evidencia en los cálculos que se consignan por parte de la demandada en la oportunidad procesal respetiva. De igual forma queda incluida en la presente transacción cualquier otro concepto que correspondiere con ocasión a la relación laboral, manifestado la representación de la parte actora, que con firma de la presente transacción y su correspondiente pago, nada tiene que reclamar por estos conceptos, ni por ningún otro derivados del vinculo laboral que los unió; siendo que la demandada ofrece pagar al demandante la suma convenida de BOLÍVARES SETENTA Y OCHO MIL, SETECIENTOS VEINTINUEVE, CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (78.729,19).

TERCERO: La cantidad ofrecida por la demandada es aceptada por el Extrabajadora y identificada a través de su apoderado legal, por lo que la demandada ofrece cancelar la cantidad de BOLÍVARES SETENTA Y OCHO MIL, SETECIENTOS VEINTINUEVE, CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (78.729,19), en un lapso de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la firma de la presente transacción en la sede de este Juzgado, teniendo como terminó el día diez (10) de mayo del año 2014, monto que comprende los conceptos arriba mencionados, quedando incluidos en la presente transacción, cualquier otro concepto que se considere con ocasión de la relación que los vinculo, manifestando que con la firma de la presente transacción y su correspondiente pago, nadie tiene que reclamar por estos conceptos, ni por ningún otro derivado del vinculo laboral que los unió.

(…Omissis…)

SEXTA: LAS PARTES manifiestan que el motivo que ha dado origen a celebrar la presente TRANSACCIÓN es dar por terminado el procedimiento haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos ahorrar tiempo y gastos de orden judicial y de honorarios de abogados.

SÉPTIMA: LAS PARTES solicitan a la ciudadana juez, a fin de poner fin al presente proceso, se sirva de homologar el presente acuerdo, manifestando el EX trabajadora que nada mas tiene que reclamar a la parte PATRONAL, a partir de la fecha de la celebración de esta transacción, todo ello, en razón de que con la firma de la presente queda definitivamente liquidados todos y cada uno de los derechos correspondientes a el Ex trabajadora con ocasión de su prestación de servicios a la parte patronal.” (Fin de la cita).

En tal sentido, y ante tal panorama y estando dentro del lapso legal correspondiente esta juzgadora de seguidas pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR

Resulta oportuno traer a colación lo que la doctrina especializada a la luz del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha expresado que la transacción se basa en la manifestación de recíprocas concesiones, no bastando enunciarla en modo genérico, sino que es necesario que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que de esta manera el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que le produce la misma y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación. Así pues, la transacción existe cuando las partes mediante mutuales concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, desapareciendo consecuencialmente la relación procesal.

A tales efectos y en cumplimiento de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa quien juzga que las partes intervinientes en el presente litigio comparecen personalmente, en forma libre y sin ningún tipo de coacción o de algún vicio en su consentimiento, a plantear de manera escrita la celebración de una transacción entre la ciudadana EDITH LUZGRE SÁNCHEZ FLORES, y la demandada FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL VECERRECTORADO DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (FUNDAUNELLEZ-VPA), por acuerdo entre ambas partes; por la cantidad total de SETENTA Y OCHO MIL, SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES, CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (78.729,19), a razón de todos los conceptos demandados, y siendo que quedan su pago pendiente, se ordenara el cierre y archivo del expediente una vez que la accionada cumpla con dicha obligación.

En tal sentido, siendo que la implementación de dicho medio de auto composición procesal se encuentra ajustado con el principio constitucional dispuesto en el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…” (Fin de la cita).

En ese orden de ideas la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores establece en su artículo 19 la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, a saber:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.” (Fin de la cita).

Esbozadas las normas constitucionales y legales, atinente al uso de los medios alternos de resolución de conflictos, esta sentenciadora considera ajusta a derecho la transacción celebrada entre las partes en la presente causa incoada con motivo de reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, toda vez, que versa sobre los derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos y derechos en ella comprendidos donde la parte accionante ha manifestado su conformidad por lo cual se procede a HOMOLOGAR la transacción celebrada entre la ciudadana EDITH LUZGRE SÁNCHEZ FLORES y la demandada FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL VECERRECTORADO DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (FUNDAUNELLEZ-VPA), en los términos planteados, ordenándose la expedición de copias fotostáticas certificadas a cada una de las partes; y siendo que quedan pagos pendientes, se ordenara el cierre y archivo del expediente una vez que la accionada cumpla con dichas obligaciones. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre la ciudadana EDITH LUZGRE SÁNCHEZ FLORES y la demandada FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL VECERRECTORADO DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (FUNDAUNELLEZ-VPA), en los términos planteados.

Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los trece (13) días de febrero de dos mil catorce (2014).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria

Abg. Jenith Arelis Cordero de Franco

En igual fecha y siendo las 12:45 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente.

La Secretaria

Abg. Jenith Arelis Cordero de Franco

ALAH/jrbarazartec…