PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, catorce de febrero de dos mil catorce
203º y 154º



NÚMERO DE CUADERNO SEPARADO

PH02-X-2014-000003

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES

RECURRENTE: JOSELIN ANDREINA PIÑERO REYES, titular de la cédula de identidad Nº 24.171.459.

RECURRIDA: AUTO de fecha 6 de enero de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, contenida en el Expediente Nº 029-2014-01-00001, con motivo de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana JOSELIN ANDREINA PIÑERO REYES contra ALIMENTOS GUANARE C.A.

APODERADAS/DOS JUDICIALES

DE LA PARTE RECURRENTE: RICARDO GOMEZ SCOTT, y LUIS GERARDO PINEDA TORRES, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.836.497, y 15.798.053, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.811 y 110.698, respectivamente en su orden.

MOTIVO DEL ASUNTO

AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.

NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO

Se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 03/02/2014, Recurso de Nulidad de Actos Administrativos, contra el AUTO, de fecha 6 de enero de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, contenida en el Expediente Nº 029-2014-01-00001, motivo: Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana JOSELIN ANDREINA PIÑERO REYES contra ALIMENTOS GUANARE C.A. (f. 3 al 13 pieza principal); siendo admitido cuanto lugar en derecho el 04/02/2014, y ordenándose abrir cuaderno separado de medidas a los fines de resolver la incidencia cautelar solicitada (f. 25 al 26 pieza principal); y es el caso que éste fue negada en fecha 06/02/2014 (f. 4 al 8 cuaderno de medida).

Así las cosas, en fecha 12/02/2014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo sede Guanare, se recibió diligencia constante de un (01) folio sin anexo, presentada por el abogado Luís Gerardo Pineda Torres, titular de la cédula de identidad Nº V-15.798.053 e identificado con matricula de inpreabogado Nº 110.678, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, y cuyo tenor se cita de seguido:

"De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa1, en concordancia con el artículo 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión supletoria del artículo 31 de la LOJCA, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, se sirva, a título de medida de suspensión de efectos cautelar subsidiaria, habida cuenta de que le fuera declarado improcedente el amparo cautelar a mi representada, ordenar la suspensión inmediata de los efectos del AUTO administrativo demandado en nulidad en este asunto, mientras dure el presente proceso contencioso, siendo el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, del hecho cierto de que mi representada tiene un reposo original del IVSS, que corre inserto en este asunto, en folios que anteceden a esta diligencia consignado desde fecha mucho antes de esta diligencia, puesto que de llegar a resultar con lugar la demanda de nulidad, la sentencia de este Tribunal sería eventualmente inejecutable porque ya el acto administrativo anulado, habrá hecho mella en contra del patrimonio de mi representada por el procedimiento de calificación de despido al que se encuentra sometida en vía administrativa a pesar del despido indirecto que le está aplicando la entidad de trabajo; en igual sentido véase el Asunto Nº PP01-L-14-01, que es de notoriedad judicial de este Tribunal, en donde ya tuvo ésta que accionar en cobro de conceptos laborales pendiente aún la relación de trabajo por su necesidad económica y abuso de derecho de la entidad de trabajo, y en donde ya se celebró la audiencia preliminar y fueron promovidas las pruebas de los expedientes administrativos y de los reposos. Ergo, el buen derecho emana no sólo de los fundamentos de derecho esgrimidos en la demanda de nulidad, sino también de la interpretación vinculante2 de la Sala Constitucional que dejó establecida la protección irrestricta de la maternidad por los órganos de Estado Venezolano, siendo la interpretación progresiva en estos casos de fuero maternal. Juro la urgencia de la medida para que ésta proceda a solicitar ex novo un reenganche y restitución de derechos laborales en la vía administrativa. Se repite es inminente la amenaza de aborto, y la ausencia del pago de sus derechos por lo que se requiere la suspensión del acto administrativo y pedir en vía administrativa la apertura de dicho procedimiento administrativo para no hacer más gravosa la situación jurídica de mi representada." (Fin de la cita).

Se colige de la cita diligencia, que el apoderado judicial solicita una medida de suspensión de efectos cautelar subsidiaria, ello en razón de haberse declarado improcedente el amparo cautelar solicitado conjuntamente con la demanda de nulidad del auto de fecha 06/01/2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, contenida en el Expediente Nº 029-2014-01-00001, motivo: Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana JOSELIN ANDREINA PIÑERO REYES contra ALIMENTOS GUANARE C.A.

Así las cosas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, a los fines de pronunciarse sobre su procedencia o no de la medida solicitada, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR

A los fines de proveer la medida de suspensión de efectos cautelar subsidiaria, de los efectos del AUTO objeto de solicitud de nulidad, este Juzgado resalta, que la medida suspensión de efectos requerida de manera subsidiaria como medida cautelar innominada, del acto administrativo cuya nulidad haya sido solicitada, está contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.” (Fin de la cita).

Debe señalarse, sobre el alcance y contenido de la norma citada supra, que la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 170 de fecha 08 de febrero de 2011, expuso:

“De la disposición transcrita, se desprenden los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), quien, a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.

De allí que, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de suspensión de efectos, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid, entre otras, sentencias números 752 y 841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).

Por tanto, dicha medida preventiva procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

Con referencia al primero de los requisitos, el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, tal como expresamente lo prohíbe el mencionado artículo 104 eisudem. A tal fin, la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis que éste haga de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.

Así, este primer requisito es exigido como el fundamento mismo de la protección cautelar; mientras que el segundo (periculum in mora) es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.” (Fin de la cita).

De acuerdo con la norma citada y la doctrina aplicada en caso de solicitud de medidas cautelares de suspensión de efectos de un acto administrativo, estos poderes le están dados al Juez Contencioso Administrativo con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, constituyendo una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, por el cual la administración pública hace valer sus propias decisiones sin necesidad de otra autoridad, lo cual tiene su asidero en la presunción de la legalidad del acto administrativo, que admite prueba en contrario y, por el cual se considera válido hasta que el órgano jurisdiccional competente no declare lo contrario.

De manera que, con la suspensión de los efectos, se persigue el evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, para lo cual se deben examinar no sólo los alegatos formulados sino los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda que acrediten los hechos concretos de perjuicio.

Ahora bien, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La apariencia del buen derecho invocado o presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) Que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Aunado a los anterior, debe tomarse en cuenta los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego.

De manera que el primer requisito que debe verificarse es la apariencia del buen derecho invocado (fumus boni iuris), el cual es necesario para el análisis del segundo requisito referente a garantizar las resultas del juicio (periculum in mora), toda vez que ambos deben ser concurrentes. De acuerdo al pre citado artículo, el tribunal acordará las medidas cautelares que estime pertinentes: “siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

Así, observa esta sentenciadora que de acuerdo a la doctrina aplicada la presunción de buen derecho se refiere al cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del recurrente analizado sobre los alegatos planteados para sostener su solicitud y recaudos presentados sin que el juez pueda legar a prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado por prohibirlo expresamente el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, la solicitud medida de suspensión de efectos cautelar subsidiaria, que solicita el representante judicial de la recurrente, expone su fundamentos de derecho, así como los hechos en los que se circunscriben su petición, siendo que respecto a estos últimos indica que solicita misma “habida cuenta de que le fuera declarado improcedente el amparo cautelar a mi representada, ordenar la suspensión inmediata de los efectos del AUTO administrativo demandado en nulidad en este asunto, mientras dure el presente proceso contencioso, siendo el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, del hecho cierto de que mi representada tiene un reposo original del IVSS, que corre inserto en este asunto (…) , puesto que de llegar a resultar con lugar la demanda de nulidad, la sentencia de este Tribunal sería eventualmente inejecutable porque ya el acto administrativo anulado, habrá hecho mella en contra del patrimonio de mi representada por el procedimiento de calificación de despido al que se encuentra sometida en vía administrativa a pesar del despido indirecto que le está aplicando la entidad de trabajo”.;

De seguido expone: “…véase el Asunto Nº PP01-L-14-01, que es de notoriedad judicial de este Tribunal, en donde ya tuvo ésta que accionar en cobro de conceptos laborales pendiente aún la relación de trabajo por su necesidad económica y abuso de derecho de la entidad de trabajo, y en donde ya se celebró la audiencia preliminar y fueron promovidas las pruebas de los expedientes administrativos y de los reposos.”

Así bien, sobre la base de los argumentos para lograr la medida de suspensión de efectos cautelar subsidiaria, del acto administrativo cuya nulidad solicita, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado.

Es así, como esta sentenciadora observa en detalle el reposo medico que le es otorgado a la recurrente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (f. 29 pieza principal), siendo que si bien es cierto que este fue consignado a los autos en fecha 06/02/2014, es decir, con antelación a la solicitud de medida de suspensión de efectos cautelar subsidiaria presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial el 12/02/2014, por lo que al observar con detenimiento la referida dispensa medica para no laborar, se atisba que en esta se tiene como fecha de reincorporación de la trabajadora el 11/02/2014, no sabiendo esta administradora de justicia si le fue no renovado el mismo, ya que en autos ni se señala nada al respecto, ni se aporta otro medio probatorio similar.

Por otro lado indica el solicitante, que es de notoriedad judicial de este Tribunal, el Asunto: PP01-L-2014-000001, donde la hoy recurrente accionó por conceptos labores; a la par indica que el esta referida causa ya se celebró la audiencia preliminar y fueron promovidas las pruebas de los expedientes administrativos y de los reposos.

En tal sentido, esta juzgadora advierte a la parte recurrente, que la notoriedad judicial se concibe como aquellos hechos conocidos por el operador de justicia en el ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su conocimiento privado por no ser adquiridos en forma particular sino en el ejercicio de la función jurisdiccional (Sentencia Nº 1445, de fecha 10/08/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA).

Así las cosas, si bien el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, funciona en una misma sede, y por lo que se tiene un archivo a común a todos los juzgados que lo integran, lo que facilita la consulta de causas en un mismo lugar, no es menos cierto, que el asunto del cual se pide su revisión, no es conocido por quien regenta este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo, toda vez que aun se encuentra en etapa de mediación, aunado a ello debe señalarse que a tenor de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los medios probatorios son incorporados a la causa un vez finalizada la audiencia preliminar, luego de lo cual es remitido al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación.

Siendo la cosas así, resulta claro que esta juzgadora por notoriedad judicial no tiene conocimiento de las probanzas que rielan a los autos del Asunto: PP01-L-2014-000001, toda vez que la misma se encuentra en curso por ente el Juzgado Primero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Guanare, encontrándose bajo custodia de la juez regente del mismo, el acervo probatorio promovido por las partes en litigio, puesto que aun no se ha puesto fin a la audiencia preliminar, para ser remitido a esta instancia de juicio.

Dentro de esta perspectiva, vale traer a colación la sentencia Nº 2.140 del 09/12/2009, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la que se expone que:

“…debe advertirse que no basta con indicar que se le causaría tal perjuicio, sino que dicho señalamiento debía formularlo de tal manera que resultara suficiente para hacer surgir en el juzgador la convicción de que efectivamente los hechos o circunstancias indicadas como perjudiciales, le causarían un perjuicio irreparable o de difícil reparación”, agregando que: “además de aportar al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; explicando, en el caso concreto, por ejemplo, cómo la ejecución de la Providencia Administrativa recurrida pudiera causar una desventaja o una variación de su posición jurídica como fue alegada, así como el daño irreparable que originaría el pago de los salarios caídos ordenados en la providencia en caso de ser declarada su nulidad, siendo que la reincorporación del trabajador y su efectiva prestación de servicios devendría en el pago de los salarios por éste devengado, es decir, el pago de los salarios sería en compensación a los servicios prestado, de lo que no se determina daño o perjuicio alguno” (Fin de la cita).

En ese orden de ideas, esta administradora de justicia debe indicar que del reposo medico que riela a los autos tiene fecha de reincorporación el 11/02/2014, por lo que se encuentra ya vencido, no trayéndose una renovación del mismo a los folios que integran la causa que certifiquen el estado de gravidez y de salud de la recurrente, y que haga presumir a este Juzgado que se encuentra amparada por la Inamovilidad Laboral; por otro lado el uso la requerida notoriedad judicial, sólo sería procedente si la causa el Asunto: PP01-L-2014-000001 ya hubiera cursado por ante esta sede judicial.

Siendo así las cosas, aplicando las consideraciones antes señaladas, quien decide una vez observados los alegatos de la recurrente, debe concluir que al no constatarse elemento alguno capaz de crear convicción acerca del referido daño irreparable o de difícil reparación, que se le estaría ocasionando en caso de no suspenderse los efectos del acto que se recurre de nulidad, debe declararse IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos cautelar subsidiaria, contra el auto de fecha 06/01/2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, contenida en el Expediente Nº 029-2014-01-00001, motivo: Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana JOSELIN ANDREINA PIÑERO REYES contra ALIMENTOS GUANARE C.A. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos cautelar subsidiaria, contra el auto de fecha 06/01/2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, contenida en el Expediente Nº 029-2014-01-00001, motivo: Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana JOSELIN ANDREINA PIÑERO REYES contra ALIMENTOS GUANARE C.A., por las razones expuestas en la motiva.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los catorce (14) días de febrero de dos mil catorce (2014).
La Jueza de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera

La Secretaria


Abg. Jeniht Arelis Cordero de Franco

En igual fecha y siendo las 01:24 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente y de igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.


Abg. Jeniht Arelis Cordero de Franco


ALAH/jrbarazartec…