REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veinte de febrero de dos mil catorce
203º y 155º

NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL

PP01-R-2010-000194

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES

RECURRENTE: CONSEJO LEGISLATIVO REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMIISTRATIA Nº 00240-2010, de fecha 03/07/2010, contenida en el expediente Nº 029-2008-01-00492, por motivo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, en la solicitud interpuesta por el ciudadano PAULY RAFAEL YÉPEZ SERENO, contra CONSEJO LEGISLATIVO REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

APODERADAS/DOS JUDICIALES

DE LA PARTE RECURRENTE: RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.268.

DE LA PARTE RECURRIDA: Sin Representación.

MOTIVO DEL ASUNTO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 29 de septiembre de 2010, es presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el CONSEJO LEGISLATIVO REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA, contra la PROVIDENCIA ADMIISTRATIA Nº 00240-2010, de fecha 03/07/2010, contenida en el expediente Nº 029-2008-01-00492, por motivo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, en la solicitud interpuesta por el ciudadano PAULY RAFAEL YÉPEZ SERENO, contra CONSEJO LEGISLATIVO REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA (f. 2 al 14); siendo que en fecha 08/10/2010 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto estado Lara, declina la competencia para conocer del mismo, a este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare (f. 41 al 53); donde es recibido éste el 18/11/2010 (f. 57).

Es el caso, que en fecha 22/11/2010 este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, se declara incompetente para conocer del mismo, por lo que plantea el conflicto de competencia instando ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la regulación de competencia (f. 58 al 68).

Consecuentemente en fecha 02/11/2011, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, decide que el conocer de la causa corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare (f. 71 al 89); por lo que es recibido en esta sede judicial el 30/11/2011 (f. 90).

Luego en fecha 05/12/2011, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, de conformidad con el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ADMITE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en virtud que la misma no se encuentra incursa en los supuestos de los artículos 32 y 35 ejusdem, salvo su apreciación en la definitiva del presente Recurso; ordenando consecuentemente notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA e INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA. De igual manera, se ordena requerir al ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la remisión o antecedentes del Expediente Administrativo relacionados con el presente caso. Asimismo se ordena notificar a la interesada ciudadano PAULY RAFAEL YÉPEZ SERENO, por ser partes en el procedimiento administrativo; y se acuerda exhortar a los Juzgados de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de la notificación del Fiscal General de la República y Procurador General de la República (f 31 al 33). En lo referente a la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, solicitado por la parte recurrente este Tribunal ordenó aperturar cuaderno separado a los fines de tramitar lo requerido, siendo que en fecha 12/12/2011 la misma fue declarada procedente (f. 4 al 10 del cuaderno de medida).

De seguido consta a los autos por parte de la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo, las consignaciones de entrega y envío de los oficios dirigidos al Inspector del Trabajo del estado Portuguesa, Fiscal General de la República y Procurador General de la República, en su orden (f. 98 al 101).

CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, no constando en autos actuación alguna por parte de la recurrente, así como de la recurrida, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, advierte que en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establece que:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponer la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (Fin de la cita y subrayado de esta Instancia).

Al respecto, la jurisprudencia sostiene, que la regla general en materia de perención, es la siguiente:

“(…) el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal (…) tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley (…)” (Sala Constitucional, sentencia No. 80 del 27-01-2006. (Fin de la cita y destacado de esta Instancia).

En la presente causa, consta en autos que la última actuación de la parte recurrente, CONSEJO LEGISLATIVO REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA, por intermedio de su apoderado judicial, fue el 29/09/2010, fecha esta en la que fue presentado el recurso contencioso administrativo de nulidad, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, estado Lara; siendo que por parte de la recurrida no hay actuación alguna que reflejar.

Así las cosas, por cuanto se observa que hasta la presente fecha no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento tanto por parte de la recurrente como por la recurrida, ni consta que se haya recibido algún documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo sede Guanare, que de alguna manera demuestren interés en el proceso, debe consecuentemente esta administradora de justicia, en virtud de la falta de la actividad de las partes por más de un (1) año, lo cual constituye el primer supuesto consagrado en el mencionado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en esta causa.

DISPOSITIVO

Por consiguiente, con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDO EL PROCESO en el recurso de contencioso administrativo de nulidad, intentado por el CONSEJO LEGISLATIVO REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA, contra la PROVIDENCIA ADMIISTRATIA Nº 00240-2010, de fecha 03/07/2010, contenida en el expediente Nº 029-2008-01-00492, por motivo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, en la solicitud interpuesta por el ciudadano PAULY RAFAEL YÉPEZ SERENO, contra CONSEJO LEGISLATIVO REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

TERCERO: Déjense transcurrir los lapsos para oír los recursos de Ley, y una vez vencido los mismos, sin que las partes hayan ejercido recurso alguno contra esta sentencia, se ordena la remisión del presente expediente al archivo judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veinte (20) días de febrero de 2014.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Jueza,


Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera

La Secretaria


Abg. Jenith Arelis Cordero de Franco

En igual fecha y siendo las 09:29 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

La Secretaria


Abg. Jenith Arelis Cordero de Franco


ALAH/jrbarazartec…