REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veinte de febrero de dos mil catorce
203º y 155º
NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL
PP01-R-2011-000212
TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES
RECURRENTE: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA)
RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMIISTRATIA Nº 00266-2011, de fecha 16/08/2011, contenida en el expediente Nº 029-2010-01-00584, por motivo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, en la solicitud interpuesta por la ciudadana MARILYN RAQUEL PITTIA VALERA, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA).
APODERADAS/DOS JUDICIALES
DE LA PARTE RECURRENTE: OMARYS LAREZ GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.285.
DE LA PARTE RECURRIDA: Sin Representación.
MOTIVO DEL ASUNTO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 28 de noviembre de 2011, es presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA), contra la PROVIDENCIA ADMIISTRATIA Nº 00266-2011, de fecha 16/08/20111, contenida en el expediente Nº 029-2010-01-00584, por motivo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, en la causa interpuesta por la ciudadana MARILYN RAQUEL PITTIA VALERA, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA) (f. 2 al 6); siendo recibida en la misma fecha por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (f. 30).
Consecutivamente en fecha 29/11/2011, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, de conformidad con el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ADMITE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en virtud que la misma no se encuentra incursa en los supuestos de los artículos 32 y 35 ejusdem, salvo su apreciación en la definitiva del presente Recurso; ordenando consecuentemente notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA e INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA. De igual manera, se ordena requerir al ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la remisión o antecedentes del Expediente Administrativo relacionados con el presente caso. Asimismo se ordena notificar a la interesada ciudadana MARILYN RAQUEL PITTIA VALERA, por ser partes en el procedimiento administrativo; y se acuerda exhortar a los Juzgados de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de la notificación del Fiscal General de la República y Procurador General de la República (f 31 al 33). En lo referente a la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, solicitado por la parte recurrente este Tribunal ordenó aperturar cuaderno separado a los fines de tramitar lo requerido, siendo que en fecha 05/12/2011 la misma fue declarada improcedente (f. 5 al 10 del cuaderno de medida).
CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, no constando en autos actuación alguna por parte de la recurrente, así como de la recurrida, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, advierte que en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establece que:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponer la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (Fin de la cita y subrayado de esta Instancia).
Al respecto, la jurisprudencia sostiene, que la regla general en materia de perención, es la siguiente:
“(…) el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal (…) tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley (…)” (Sala Constitucional, sentencia No. 80 del 27-01-2006. (Fin de la cita y destacado de esta Instancia).
En la presente causa, consta en autos que la última actuación de la parte recurrente, UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA), por intermedio de su apoderado judicial, fue el 28/11/2011, fecha esta en la que fue presentado el recurso contencioso administrativo de nulidad, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa; siendo que por parte de la recurrida no hay actuación alguna que reflejar.
Así las cosas, por cuanto se observa que hasta la presente fecha no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento tanto por parte de la recurrente como por la recurrida, ni consta que se haya recibido algún documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, que de alguna manera demuestren interés en el proceso, debe consecuentemente esta administradora de justicia, en virtud de la falta de la actividad de las partes por más de un (1) año, lo cual constituye el primer supuesto consagrado en el mencionado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en esta causa.
DISPOSITIVO
Por consiguiente, con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDO EL PROCESO en el recurso de contencioso administrativo de nulidad, intentado por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA), contra la PROVIDENCIA ADMIISTRATIA Nº 00266-2011, de fecha 16/08/20111, contenida en el expediente Nº 029-2010-01-00584, por motivo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, en la causa interpuesta por la ciudadana MARILYN RAQUEL PITTIA VALERA, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
TERCERO: Déjense transcurrir los lapsos para oír los recursos de Ley, y una vez vencido los mismos, sin que las partes hayan ejercido recurso alguno contra esta sentencia, se ordena la remisión del presente expediente al archivo judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veinte (20) días de febrero de 2014.
Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Jueza,
Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria
Abg. Jenith Arelis Cordero de Franco
En igual fecha y siendo las 10:03 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.
La Secretaria
Abg. Jenith Arelis Cordero de Franco
ALAH/jrbarazartec…
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