REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veinticinco de febrero de dos mil catorce
203º y 155º

NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL

PP01-L-2013-000176

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES

DEMANDANTE: SANDRA MARIBEL ALVARADO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.528.798,

DEMANDADO: INVERSIONES 333-4 C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 11/03/1999, anotada bajo el Nº 21, Tomo 3-A, Expediente Nº 005255, representada por su presidente, ciudadano JOSÉ RAÚL TOPALIAN CHAWAN, titular de la cédula de identidad Nº 6.245.867.

APODERADAS/DOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS CEDEÑO AZOCAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 56.364.

DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN ELÍAS RINCÓN y ANDREA DURÁN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 193.357 y 134.025 respectivamente.

MOTIVO DEL ASUNTO

SALARIOS RETENIDOS Y CESTA TICKET

NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO

i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inicia la presente causa con una demanda por salarios retenidos y cesta ticket, interpuesta por la ciudadana SANDRA MARIBEL ALVARADO PÉREZ, contra la entidad de trabajo INVERSIONES 333-4 C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 11/03/1999, anotada bajo el Nº 21, Tomo 3-A, Expediente Nº 005255, representada por su presidente, ciudadano JOSÉ RAÚL TOPALIAN CHAWAN, titular de la cédula de identidad Nº 6.245.867; la cual fue presentada en fecha 16/07/2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 3 al 8); siendo admitida en fecha en cuanto a lugar en derecho el 18/07/2013 (f. 14).

Hechos solicitados a favor de los demandantes en su escrito libelar:

• En fecha 08/04/2008, comencé a laborar para la empresa mercantil INVERSIONES 333-4, C.A. inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, registrada en fecha 11/03/1999, anotada bajo el Nº 21. Tomo 3-A, Expediente Nº 005255, representada por el ciudadano JOSÉ RAÚL TOPALIAN CHAWAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.245.867, en su condición de Presidente de la referida Sociedad Mercantil, con el cargo de VENDEDORA, es decir; presto actualmente mis servicios de manera personal, es decir, soy trabajadora activa por cuanto gozo de fuero maternal, entrando al prenatal, y me considero trabajador permanente, basta que en la relación laboral se pongan de manifiesto características esenciales del contrato de trabajo, especialmente, la prestación del servicio, que sea personal, para que la calificación de la relación Jurídica, entre quién lo presta y quien lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo, las otras características, como son la remuneraciones o salario y subordinación vienen como consecuencia de la prestación del servicio.
• Es el caso que, en fecha 18/03/2013 interpuse por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, en la Sala de Reclamo, por cuanto gozo de fuero maternal, y por no estar Inscrito en el SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO, la empresa mercantil INVERSIONES 333-4, C.A, representada por la ciudadana MAYCA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.484.788, en su carácter de Gerente Titular, me ha retenido desde del presente año los cesta tickets y el salario hasta la presente fecha, a pesar de presentarle los reposos, queriéndome obligarme a que firmara la RENUNCIA POR QUE QUEDE EMBAZADA, cosa que nunca ha pasado porque yo quiero mi estabilidad laboral, y en fecha 08/07/2013) LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DICTA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: Nº 00212-2013, DEL EXPEDIENTE Nº 029-2013-03-00257, donde se declara PROCEDENTE EL CORRESPONDIENTE RECLAMO... omissis ..." JORNADA LABORAL Y LUGAR DE TRABAJO.
• La Jornada de mi trabajo actual ya que aún estoy trabajando, con el cargo de VENDEDORA en la empresa mercantil INVERSIONES 333-4, C.A. ubicada Edificio Ruvenga. Planta Baja, local sin número, carrera 6ta entre calle 17 y 18 sector Centro, con la denominación "ALMACENE X" Guanare estado Portuguesa; siendo el Horario de Trabajo: PRIMER TURNO: 8:00 a.m. a 5:00 p.m. (CON UNA HORA DE DESCANSO PARA ALMORZAR) de Lunes a Domingo. Devengando un salario mensual de Bs. 2.457,02 y un salario diario de ochenta y un bolívares con noventa céntimos (Bs. 81,90).
• La relación laboral existente con la empresa mercantil INVERSIONES 333-4, C.A con el cargo de VENDEDORA, y. en virtud que el derecho me asiste de reclamar mis SALARIOS RETENIDOS DE LOS MESES ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, Y JULIO (HASTA LOS MESES QUE SE SIGA ) DEL PRESENTE AÑO 2013, Y EL CONCEPTO DE CESTA TICKETS DE LOS MESES ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO. JUNIO, Y JULIO ( HASTA LOS MESES QUE SE SIGA ) DEL PRESENTE AÑO 2013, YA OUE GOZO DE REPOSO PRENATAL Y ESTOY AMPARADO DE FUERO MATERNAL, conforme a lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo, y consecuencialmente la expatronal ha hecho caso omiso en cancelarme los conceptos que a continuación estipulare más adelante, reclamación que por derecho me corresponde a consecuencia del vínculo existente de la relación laboral, y es por lo que acudo a su noble Tribunal a DEMANDAR como en efecto DEMANDO a la empresa mercantil INVERSIONES 333-4, C.A. inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, registrada en fecha 11/03/1999, anotada bajo el Nº 21, Tomo 3-A / Expediente Nº 005255, representada por el ciudadano JOSÉ RAÚL TOPALIAN CHAWAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.245.867. en su condición de Presidente de la referida Sociedad Mercantil, ubicada Edificio Ruvenga, Planta Baja, local sin número, carrera 6ta entre calle 17 y 18 sector Centro, con la denominación "ALMACENE X" Guanare estado Portuguesa, para que me cancele voluntariamente los conceptos que se reclama a continuación, o en su defecto sea condenado a los siguientes:
• Salarios retenidos del año 2013, por un total de Bs. 16.502,85.
• Por un total de 195 cesta tickets x 26,75 Bs. lo que arroja un total de Bs. 5.216,25).
• Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 21.719,1.
• Fundamentos la siguiente pretensión en los Articulo 85. 86. 87 numeral 1). 88, 89. 92, 131. 132, 141, 190, 189, 192, 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y siguientes, Ley de Alimentación para los trabajadores y como norma supletoria el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 89, 90, 91, 92, 93, 94 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOL1VAR1ANA DE VENEZUELA.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 24/09/2013 el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, da inicio a la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes; siendo que en la prolongación el Tribunal dejó constancia que, no compareció ni por representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno la parte accionada, por lo que conforme a la sentencia 1.300 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/10/2004 con ponencia del Magistrado BALBUENA, se agregan las pruebas y se remite al juzgado de juicio (f. 49).

Seguidamente en fecha 16/10/2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, dejó constancia de que vista la incomparecencia de la parte demandada, INVERSIONES 333-4 C.A, a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 12 de diciembre de 2013; agregadas las pruebas en esta misma fecha, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare (f. 151).

Posteriormente, es recibido el asunto en fecha 16/12/2013 en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 154); realizándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 20/12/2013 (f. 155 al 159); fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 18/02/2014, día en que se certificó la presencia de la ciudadana SANDRA MARIBEL ALVARADO PEREZ, acompañada de su coapoderado judicial abogado CARLOS JOSE CEDEÑO AZOCAR; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la abogada ANDREA DURÁN, coapoderada judicial de la demandada INVERSIONES 333-4 C.A., según consta de instrumento poder debidamente notariado, el cual consigna en este acto, el Tribunal ordena agregarlo a los autos para que surta sus efectos legales. Verificada la presencia de las partes, la Jueza insta a las partes a que hagan uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, y siendo que no llegaron a acuerdo alguno, este Tribunal pasa a indicarle a las mismas la forma en que se realizará la audiencia oral y pública, otorgándoles a ambas partes un lapso prudencial de 10 minutos a los fines de que la parte accionante exponga sus alegatos, y por cuanto la parte demandada no consigno escrito de contestación, no expondrá defensa alguna, tal como consta en la reproducción audiovisual (f. 173 al 183).

ii. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial de la accionante, al momento de realizar la exposición de sus hechos, lo hace en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada)
• Se interpuso la demanda por retroactivo salarial y cesta ticket, derivado de la prestación laboral existente con la hoy demandada Inversiones 333-4 C.A.
• Mi representada comenzó a prestar sus servicios en el año 2008, como vendedora, teniendo una jornada de 8 de la mañana a 5 de la tarde, de lunes a domingo, devengando salario mínimo.
• Es el caso que mi representada el 18/03/2013, le presenta al patrono un certificado de embarazo, por lo que el patrono inmediatamente éste la desincorpora del trabajo, pues y visto que no le pagaban su salarios se dirigió a la Inspectoría del Trabajo, donde interpuso el reclamo, y en fecha 08/07/2013 dicta providencia declarando procedente la solicitud de salarios retenidos, pues estaba gozando del prenatal, y visto esto mi representada se presenta a la empresa para que le paguen lo acordado en la providencia, por lo que ante la negativa de pago, se vio obligada a demandar por vía judicial, para que se condene a la empresa accionada al pago de los salarios retenidos y los cesta ticket todo ello desde enero del 2013 a la presente fecha.
• Es el caso que mi representada se presenta en la empresa a laboral el 7 de febrero de 2014, luego del postnatal, no se le han realizado pago alguno; por lo que pido se declare procedente estos conceptos conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues se le ha creado un daño psicológico y consecuencia también se pide el daño moral. Es todo.

A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuáles de conceptos solicitados en el escrito libelar son procedentes en derecho.

iii. ACERVO PROBATORIO

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandante, adjunta al escrito libelar, documento emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, Sala de Reclamo, Expediente de Reclamo signado con el Nº 029-2013-03-00257, que cursan desde los folios nueve (09) al doce (12). Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de la solicitud pago de salarios retenidos y cesta ticket que por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, realizó la hoy accionante, misma que fue declarada procedente; por lo que siendo ello así se tiene la existencia de cantidades retenidas por salarios y beneficio de beneficio de alimentación. Así aprecia.

Promueve la parte demandante, Partida de Nacimiento del menor JESUS DAVID MOLINA ALVARADO, que al folio cincuenta y ocho (58) del expediente. Documental a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio, coligiéndose de la misma que la hoy accionante se encuentra amparada por el fuero maternal contenido en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, constancia de reposo prenatal y postnatal, que cursa al folio cincuenta y nueve (59) del expediente. Documental a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, coligiéndose de la misma que la hoy accionante ameritó reposo prenatal y postnatal, conforme lo establece el artículo 336 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se aprecia.

TESTIFICALES

Promueve la parte demandante, la prueba de testigos de los ciudadanos: JHONATAN ALEXANDER PERAZA JIMENEZ, MARIEYS MORELA MORENO ROJAS, MARIA YAQUELINE VALLADARES PIÑERO, MIRIAN NOHEMY PERAZA y NUBIS YURAIMA ARRIETA MONTAÑA, titulares de las cédulas de identidad Nros 24.615.618, 14.467.497, 21.256.740, 12.895.991 y 24.615.515 respectivamente.

Testigo MIRIAN NOHEMY PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº 12.895.991, quien luego de ser debidamente juramentada y haber indicado la dinámica para su deposición, fue preguntada por la representación judicial de la parte demandante (promovente), respondiendo lo siguiente: (trascripción parcial parafraseada).
• Conoce de vista, trato y comunicación a la accionante, y que esta labora en el Mostruo X, desde el año 2008, siendo su jordana de lunes a domingo de 8 a 5, y tenido conocimiento de ello por cuanto tiene un puesto como buhonera en frente.

Acto seguido la representación judicial de la parte accionada, hace uso de su derecho de repreguntar al testigo, quien respondiendo lo siguiente: (trascripción parcial parafraseada).
• Recuerda que la accionante comenzó a laborar en el 2008, por cuanto para esa época fue cuando comenzó a instalar su puesto de buhoneril.
• Respecto al horario de trabajo, de ello tiene conocimiento por cuanto la veía llegar y se sentaba cerca de su puesto.

Deposición a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio, puesto que con la misma no se logra esclarecer ningún punto controvertido, tal como salarios retenidos y pago de beneficio de alimentación; así las cosas esta sentenciadora la desecha del proceso. Así se establece.

Testigo NUBIS YURAIMA ARRIETA MONTAÑA, titular de la cédula de identidad Nº 24.615.515, quien luego de ser debidamente juramentada y haber indicado la dinámica para su deposición, fue preguntada por la representación judicial de la parte demandante (promovente), respondiendo lo siguiente: (trascripción parcial parafraseada).
• Conoce de vista y trato a la accionante, y que esta labora como vendedora en Almacenes X, desde el año 2008, siendo su jordana de lunes a domingo de 8 a 5, y tiene conocimiento de ello por cuanto ella también laboro en la misma empresa como cajera.
• No recuerdo desde cuando le tenia retenido el salario, pero cuando me retiré a ella aun no le habían pagado.

• Acto seguido la representación judicial de la parte accionada, manifestó el no querer hacer uso de su derecho de repreguntar a la testigo.

Deposición a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio, respecto a la existencia de la relación laboral y retensión de salarios respecto por parte de la patronal para con la accionante. Así se aprecia.

Ahora bien, vista la incomparecencia de los testigos JHONATAN ALEXANDER PERAZA JIMENEZ, MARIEYS MORELA MORENO ROJAS, MARIA YAQUELINE VALLADARES PIÑERO, titulares de las cédulas de identidad Nros: 24.615.618, 14.467.497, 21.256.740, misma que ha sido certificada por este Tribunal, por lo que fue imposible el evacuar esta probanza, no teniendo en consecuencia esta sentenciadora materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

PRUEBA DE INFORME

Promueve la parte demandante prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, para que informe a este Tribunal lo siguiente:
• Si la ciudadana SANDRA MARIBEL ALVARADO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.528.798, se encuentra registrada y si encuentra actualmente cotizando al seguro, desde cuando aparece registrada y por quien fue registrada, quien es el patrono con sus respectivos datos de registro.
• Cuantos trabajadores están inscritos en el seguro, por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 333-4 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estad Portuguesa, registrada en fecha 11/03/1999, anotada bajo el N1 21, tomo 3-A, expediente Nº 005255, representada por el ciudadano JOSE RAUL TOPALIAN CHAWAN, titular de la cedula de identidad Nº 6.245.867, en su condición de Presidente, desde la fecha 8/04/2008 hasta la presente fecha.

Probanza cuya respuesta riela al folio 168 del expediente, mediante oficio 2261 de fecha 23/12/2013, en que indica que la ciudadana SANDRA MARIBEL ALVARADO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.528.798, se encuentra filiada por la patronal Corporación Virdevall C.A., cuyo represéntate legal es el ciudadano JOSE RAUL TOPALIAN CHAWAN, titular de la cedula de identidad Nº 6.245.867; y en referencia a la empresa INVERSIONES 333-4 C.A., esta posee a la fecha un total de seis trabajadores afiliados. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA (SALA DE RECLAMO), para que informe a este Tribunal lo siguiente:
• Si cursa expediente Nº 029-2013-03-00257, interpuesta por la ciudadana SANDRA MARIBEL ALVARADO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.528.798 contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 333-4 C.A.

Probanza cuya resulta no consta a los autos, resultando así imposible su evacuación, por lo que en consecuencia esta sentenciadora no tiene materia probatoria que valor y sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

INSPECCION JUDICIAL
En cuanto a la Inspección Judicial, requerida por la parte demandante en la empresa mercantil INVERSIONES 333-4 C.A., ubicado en el Edificio Ruvenga, planta baja, local s/n, carrera 6ta entre calle 17 y 18, sector Centro, con la denominación ALMACENE X, de Guanare del estado Portuguesa, este Tribunal la admite y acuerda fijar la oportunidad para practicar la misma el día MIERCOLES DOCE (12) DE FEBRERO de 2014, a las 10:00 A.M., con el fin de que se deje constancia:
• De todos los recibos de pagos, libro de pago de cesta tickets, libros de asistencia de entrada y salida, libros de jornadas de domingo, libros de jornada nocturnas durante la relación laboral, desde la fecha 08/04/2008 hasta la presente fecha.

Probanza cuya practica no fue realizada al haber quedado desistido el acto, tal como consta en la reproducción audiovisual tomada para le fecha en que se fijó; resultando así imposible su evacuación, por lo que en consecuencia esta sentenciadora no tiene materia probatoria que valor y sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:
• Recibos de pagos, libro de pago de cesta tickets, libros de asistencia de entrada y salida, libros de jornadas de domingo, libros de jornada nocturnas, durante la relación laboral, desde la fecha 08/04/2008 hasta la presente fecha.

Probanza que fue admitida por este Tribunal en la cual la ciudadana Juez le solicita a la parte demandada la exhibición de los recibos de pagos, libro de pago de cesta tickets, libros de asistencia de entrada y salida, libros de jornadas de domingo, libros de jornada nocturnas, durante la relación laboral, desde la fecha 08/04/2008 hasta la presente fecha, no los exhibe porque no se lo facilitaron, a lo cual la representación judicial, solicita se le apliquen las consecuencias jurídicas.

Siendo así las cosas es oportuno traer a colación con relación a la prueba de exhibición que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.” (Fin de la cita).

Desprendiéndose del precepto trascrito que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

• Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.

• Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.

Asimismo, del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o -en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

De modo tal, que el último de los requisitos señalados -aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado -según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso en que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1149 del 7 de octubre de 2004, expresó estas consideraciones:

“Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.

En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.” (Fin de la cita).

Conforme con el análisis jurisprudencial y al aplicarlo en el caso de bajo estudio, estableció con respecto a la exhibición, este Tribunal observa que en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada no exhibió los documentos solicitados, siendo que de ellos los recibos de pagos, son documentos que por mandato de ley debe llevar el patrono, por lo que no es necesario que la accionante traiga copia fotostática alguna o indique datos relativos estos, es por lo que esta sentenciadora respecto a los recibos de pagos a los cuales la apoderada judicial manifiesta no exhibirlos por cuento no le fueron facilitados, cabe acotar que en autos del folio 68 al 111, constan algunos de estos, correspondientes a los años 2012 y 2013, sin embargo los que atienden al año 2013 (f. 91 al 111) no merecen valor probatorio tal como se declaró ut supra, visto que no encuentran debidamente firmados por la trabajadora, denotándose en consecuencia que los pagos del año 2013 a la fecha no han sido honrados por la patronal; siendo así aplicada las consecuencias de contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a estas documentales requeridas en exhibición.

Por otro lado, respecto a los demás documentos requeridos, tal es el caso de libro de pago de cesta tickets, esta juzgadora debe indicar que si bien la exhibición de un libro o registro de pago de beneficio de alimentación ayudaría a esclarecer uno de los puntos controvertidos en el caso bajo estudio, el mismo no es un documento que por mandato legal debe llevar el patrono, por lo que aun y cuando no es exhibido al momento de ser requerido, no se aplican respeto a éste las consecuencias jurídicas contenidas en el artículo 82 ibedem.

Finalmente, ha de indicarse respecto a los libros de asistencia de entrada y salida, libros de jornadas de domingo y libros de jornada nocturnas, que aun y cuando los mismo hubieran sido exhibidos, ello no ayudaría a esclarecer los puntos que se tienen como controvertidos en el asunto bajo análisis, toda vez que la causa versa sobre salarios retenidos y pago de beneficio de alimentación para los trabajadores, por lo que no se aplican respeto a estos documentos, las consecuencias jurídicas contenidas en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

Durante la evacuación del acervo probatorio, el apoderado judicial de la parte accionante, consigna como medio de probatorio un anexo marcado como “A”, constante de dos (02) folios útiles correspondiente a una nomina de pagos; así las cosas, si bien el Tribunal ordena el agregarlo a las actas procesales, salvo su apreciación en la definitiva; debe indicársele a la parte promovente, que conforme a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, su promoción resulta extemporánea, por lo que no mereciendo valor probatorio alguno, se desechan del proceso. Así se establece.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandada, Marcado como anexo A, recibos de pagos de los salarios percibidos por la demandante SANDRA ALVARADO, que cursa desde los folios sesenta y ocho (68) al ciento diecisiete (117) del expediente. Documentales atacadas por la contraparte, bajo el alegato de la impugnación, por lo que esta juzgadora debe señalar al respecto que dentro del legajo que compone este cúmulo probatorio se encuentran algunas firmadas en original y otras tantas sin firma alguna; no obstante esta sentenciadora no le otorga valor probatorio a las que rielan del folio 68 al 90, toda vez que los pagos corresponden a fechas no reclamas en la presente causa; y por otro lado no merecen valor probatorio los que atienden al año 2013 (f. 91 al 111), por cuanto no encuentran debidamente firmados por la trabajadora, denotándose en consecuencia que los pagos del año 2013 a la fecha no han sido honrados por la patronal. Así se establece.

Promueve la parte demandada Marcado como anexo B, liquidación de intereses de prestaciones sociales y pago de utilidades (junto con recibo de transferencia bancaria) percibidas por la demandante durante el mes de diciembre de 2011, que cursa al folio ciento veinte (120) al ciento veintiuno (121) del expediente. Documentales atacadas por la contraparte, bajo el alegato de la impugnación, por lo que esta juzgadora debe señalar al respecto que la que riela al folio 120 esta firmada en original, y la que le acompaña corresponde a la transferencia bancaria por la cantidad contenida en la primera; no obstante esta sentenciadora no les otorga valor probatorio es en razón de que las mismas no aportan nada el proceso, toda vez que son pagos realizados por conceptos de liquidación de interés sobre prestaciones sociales y utilidades correspondientes al año 2011, siendo que los pagos reclamados en la causa bajo estudio corresponden salarios retenidos y beneficio de alimentación para los trabajadores del año 2013; por lo que consecuentemente se desechan del proceso. Así se establece.

Promueve la parte demandada Marcado como anexo C, recibo de pago de utilidades correspondientes al 2012, (junto con copia de cheque de pago), que riela a los ciento dieciocho (118) y ciento diecinueve (119) del expediente. Documental atacada por la contraparte, bajo el alegato de la impugnación, por lo que esta juzgadora debe señalar que la misma esta firmada en original por quien recibe, conjuntamente con huella dactilar; no obstante esta sentenciadora no le otorga valor probatorio es en razón de que la misma no aporta nada el proceso, toda vez que el pago realizado en este documento es por utilidades correspondientes al año 2012, siendo que los pagos reclamados en la causa bajo estudio corresponden salarios retenidos y beneficio de alimentación para los trabajadores del año 2013; por lo que consecuentemente se desechan del proceso. Así se establece.

Promueve la parte demandada Marcado como anexo D, recibo de pago de las vacaciones y bono vacacional, con el correspondiente recibo de transferencia bancaria, correspondiente al periodo 2011-2012, disfrutadas entre el 19 de septiembre y el 05 de octubre de 2012, que riela al folio ciento veintidós (122) al ciento veintinueve (129) del expediente. Documentales atacadas por la contraparte, bajo el alegato de la impugnación; sin embargo esta sentenciadora observa que el legajo que conforman estos documentos, se encuentra una solicitud de vacaciones que hiciera la accionante a la patronal en fecha 26/11/2012; no obstante esta sentenciadora no les otorga valor probatorio es en razón de que las mismas no aportan nada al proceso, versan sobres vacaciones, y en la causa bajo estudio lo discutido es respecto a salarios retenidos y beneficio de alimentación para los trabajadores del año 2013; por lo que consecuentemente se desechan del proceso. Así se establece.

Promueve la parte demandada Marcado como anexo E, reposos y constancias medicas, que riela a los folios ciento treinta (130) al ciento cuarenta y tres (143) del expediente. Documentales a las que esta sentenciadora otorga valor probatorio, y de las que se tiene que la hoy accionante se encuentra amparada por el fuero maternal contenido en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada Marcado como anexo F, acta de reclamo de fecha 18/03/2013, emana de la Inspectoría del Trabajo, que riela a los folios ciento cuarenta y cuatro (144) y ciento cuarenta y nueve (149) del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que se colige de esta probanza que la patronal fue debidamente notificada de la solicitud que la hoy accionante interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo, por salarios retenidos y cesta ticket. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada Marcado como anexo G, constancia de registro del trabajador emitidos por I.V.S.S., en fecha 15/02/2013, que riela al folio ciento cincuenta (150) del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio, visto que al no haber dado la parte accionada contestación a la demanda, acepta la existencia de la relación laboral con la trabajadora hoy accionante, por lo que mal puede valorarse la misma respeto a otra patronal, aun y cuando el representante legal de ambas es el ciudadano Topalian Cahawan José Raúl; por lo que siendo ello así se desecha del proceso. Así se establece.

TESTIFICALES

Promueve la parte demandada, la prueba de testigos de los ciudadanos: NESTOR JESUS GUEDEZ BERRERA, MARIBEL DEL CARMEN GARCIA VILLEGAS y MAIKA DEL VALLE GARCIA OSUNA, titulares de las Cedulas de Identidad Nros: 24.018.325, 15.349.499 y 13.484.788. Siendo el caso que el Tribunal dejó constancia de la inasistencia de los testigos a rendir declaración, fue imposible el evacuar esta probanza, por lo que no tiene en consecuencia esta sentenciadora materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTES

Al hacer la ciudadana Juez del uso que la faculta el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la ciudadana SANDRA MARIBEL ALVARADO PEREZ, con relación a lo hechos acontecidos en la presente causa, misma que responde lo siguiente: (trascripción parcial parafraseada)
• Comencé a trabajar para Almacenes X el 08/04/2008, con un salario de 1.023,00 quincenal.
• No le pagan salario y cesta ticket desde enero 2013, desde que informe que estaba embarazada, y siguió trabajando por necesidad.
• Salí de reposo prenatal en julio de 2013, y hasta esa fecha no me habían pagado nada; aun y cuando no mi embarazo fue de alto riesgo y al culminar cada reposo me incorporaba y aun así no me pagaban.
• Tuve mi bebe el 20 de agosto de 2013.
• Me reincorporé a trabajar el 7 de febrero de 2014, y solo me tienen cumpliendo horario, pues me dicen que no puedo hacer nada de labor.
• El representante de la empresa solo me dice que aguante. Es todo.

Declaración de parte, de la que esta sentenciadora pudo extraer dichos que adminiculados con las pruebas aportadas a los autos, ayudan de manera meridiana a constatar que la trabajadora aun labora para la accionada y no se le ha honrado el pago de salarios y beneficio de alimentación. Así se establece.

Valorado como han sido el acervo probatorio aportado por las partes a la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte accionante arguye el reclamo de daño moral, hecho este que en modo alguno fue plasmado en el escrito libelar, por lo que el mismo viene a constituir un hecho nuevo, que en modo alguno puede tener en consideración esta sentenciadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, en la causa bajo examen, se tiene que en fecha 12/12/2013 el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, dejó que a la prolongación de la audiencia preliminar, no compareció ni por representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno la parte accionada, por lo que conforme a la sentencia 1.300 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/10/2004 con ponencia del Magistrado VALBUENA, fue agregado al expediente el cúmulo probatorio e inmediatamente remitido a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Trabajo, sin tener por ello oportunidad para dar contestación a la demanda que le fue propuesta.

Así las cosas, recibido como fue el presente asunto, se evidencia de las actas procesales, que efectivamente no fue presentado escrito de contestación de la demanda, medio idóneo para alegar el hecho negativo absoluto de la existencia de la relación laboral y que da origen a la inversión de la carga de la prueba. Al efecto, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

“Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.” (Fin de la cita).

En este sentido, al no haberse efectuado contestación de la demanda, operó en beneficio del actor, una admisión relativa de los hechos contenidos en el escrito libelar, vale decir, que se debe tener como ciertos los hechos expresados por la parte demandante, siempre y cuando no sean contrarios a derecho. Así se decide.

Ahora bien, una vez declarada la admisión relativa de los hechos, es necesario señalar que cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

De tal manera, si la incomparecencia del demandado es a la primigenia audiencia preliminar, se produce una admisión de los hechos de carácter absoluto (presunción juris et de jure) que no admite prueba en contrario, sin que el contumaz cuente con la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la pretensión bajo la afirmación de que es contraria a derecho, en cuyo caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe decidir inmediatamente en forma oral en cuanto la petición no sea contraria a derecho, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Así, si por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

Tal criterio de la Sala de Casación Social fue sustentado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 8 de abril del año 2006 (caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarria Álvarez), cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo.

Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.

Ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16/05/2008 (caso: Consorcio Hermanos Hernández C. A.), la obligación de no aplicar mecánicamente la consecuencia jurídica de la confesión, sino que el Juez debe examinar el material probatorio consignado, con independencia que de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda. Es así, que el efecto de no dar oportuna contestación a la demanda es el de producirse la confesión ficta, en el proceso laboral el demandado puede incurrir en confesión ficta en 3 oportunidades:

a) La primera de ellas cuando no asiste a la Audiencia Preliminar,

b) Cuando no consigne la contestación de la demanda en forma escrita o la contesta en forma tan vaga que se tienen por admitidos todos los hechos alegados en el libelo, y

c) Cuando no asiste a la Audiencia de Juicio.

La ley sanciona con rigor la falta de comparecencia de las partes a los actos fijados por los Tribunales, y la confesión ficta en la generalidad de los sistemas procesales, es una sanción al demandado contumaz, es decir, aquel que no atiende a la orden de comparecencia emitida por el Tribunal, conducta que es sancionada mediante el establecimiento de una presunción, cuál es la de que los hechos afirmados en la demanda son ciertos, en tanto ellos no sean contrarios a derecho y si bien el contumaz confeso, no puede alegar hechos o defensas nuevas en contra del libelo de la demanda, si puede hacer la contraprueba de los hechos contenidos en el mismo, es decir, tiene la oportunidad de desvirtuar la presunción establecida en su contra, probando la falsedad de los hechos comprendidos en la misma.

En abono a lo anterior, se tiene que aun y cuando la parte demandante negare la relación de trabajo y los conceptos solicitados por quien le demanda, en la instalación de la audiencia preliminar, ello no puede equipararse al acto de la Contestación de la Demanda, que revierte la carga de la prueba, por cuanto las contradicciones y excepciones a los pedimentos contenidos en el libelo, deben efectuarse mediante el escrito de contestación de la demanda, pues ella es la oportunidad procesal que otorga el legislador para negar o admitir taxativamente los hechos que se consideren pertinentes, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo pudo perfectamente oponer defensa de falta de cualidad en el escrito de promoción de pruebas y no lo hizo, pues solo se limitó a promover probanzas y el objeto de las mismas.

Todo lo anterior significa que, al haberse declarado la admisión de hechos relativa, es obligación de esta sentenciadora, revisar el derecho pretendido por la accionante; de allí que de conformidad con el régimen de la carga probatoria en materia laboral, en virtud de la presunción de admisión relativa de los hechos alegados contenidos en el escrito libelar se procedió en la audiencia oral y pública de juicio, a efectuar la evacuación y control de las pruebas promovidas por las partes; siendo que de las mismas precisa esta juzgadora realizar las consideraciones se asientan a continuación:

Ha quedado demostrada la existencia de la relación de trabajo entre la accionante y la accionada; mas al no haber negado la empresa detalladamente los conceptos y cantidades reclamadas, el hecho a dilucidar se circunscribe a determinar si los mismos son procedentes en derecho; en tal sentido corresponde sin dejar a un lado la admisión relativa de los hechos, y según el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, de conformidad con lo previsto en el artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que condiciona la carga de la prueba a la forma como el demandado dé contestación a la demanda; la demostración de los pagos realizados a la parte demandante, estando obligada a fundamentar el motivo del rechazo.

En este orden de ideas, quedó admitido que la accionante, ciudadana Sandra Maribel Alvarado Pérez, presta sus servicios efectivos para la entidad de trabajo Inversiones 333-4 C.A., en calidad de vendedora desde el 08/04/2008, con horario de 08:00 de la mañana a 5:00 de la tarde con una hora de descanso, de lunes a domingo, con salario conforme al mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional; es así como la controversia queda delimitada a determinar la procedencia del pago de salarios retenidos y el beneficio de alimentación para los trabajadores, tomando en consideración que la relación laboral se encuentra activa o vigente a la fecha de esta decisión. Así se decide.

Sentado lo anterior, resulta de superlativa importancia el indicar que la protección a la familia esta descrita en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.” (Fin de la cita).

Así mismo, la en su artículo 76 de nuestro Texto Fundamenta otorga una protección especial tanto a la madre como al padre sin discriminación de ningún tipo en los siguientes términos:

“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.” (Fin de la cita).

De los artículos anteriores, se evidencia el deber del Estado de proporcionar una protección especial a las familias, por ser éstas la “asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”; es decir, el núcleo de la sociedad donde el futuro ciudadano ha de formarse bajo los mejores parámetros posibles, donde se adquieren los más altos valores humanos y morales que permiten formar verdaderos ciudadanos.

Por su parte la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contiene en su artículo 335, una protección especial a la maternidad, la que a saber se tiene:

“La trabajadora en estado de gravidez, gozará de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto, conforme a lo previsto en la ley. La protección especial de inamovilidad también se aplicará a la trabajadora durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niñas o niños menores de tres años.” (Fin de la cita).

De citado artículo se desgaja, un de los elementos normativos para la protección de la maternidad, como lo es el fuero que ampara a aquellas trabajadoras que conciben un hijo, y que genera la imposibilidad para el empleador, por un período determinado (durante el embarazo y hasta dos años después del parto) de despedir a la trabajadora sin previa autorización por parte de la Inspectoría del Trabajo, y que le asegura por dicho tiempo inamovilidad laboral y consecuentemente una estabilidad en su fuente de ingresos.

Es así, como respecto a los salarios retenidos por parte de la patronal a la trabajadora, esta sentenciadora ha observado con detenimiento que del cúmulo probatorio que riela a los autos, no se atisba probanza alguna que de manera meridiana haga plena prueba respecto a que la patronal no hubiere retenido éstos, o haya honrado quincenalmente los pagos que por derecho corresponden a la ciudadana Sandra Maribel Alvarado Pérez, como contraprestación de servicios efectivos para con la entidad de trabajo Inversiones 333-4 C.A., siendo por ello que acuerda el declarar PROCEDENTE el pago de salarios retenidos solicitado por la accionante en su escrito libelar, esto es el 01/01/2013, siendo que estos deben seguirse computando hasta la fecha en que se materialice su efectivo pago. Así se decide.

Ahora bien, respecto al beneficio de alimentación contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores reclamado por la accionante en su escrito libelar, y siendo que la demandada no niega su pago visto que no pudo dar contestación a la demanda, así como tampoco trae a los autos probanza alguna capaz de formar convicción de que este concepto fue pagado a la demandante en su oportunidad, es por lo que esta juzgadora estima indicar que partiendo de la Ley de Alimentación para los trabajadores y el Reglamento que la desarrolla, debe consecuentemente acordar el declarar PROCEDENTE el pago de beneficio de alimentación o cesta ticket, solicitado por la accionante en el libelar, esto es el 01/01/2013, siendo que estos deben seguirse computando hasta la fecha en que se materialice su efectivo pago. Así se decide.

En este sentido se precisan los conceptos que se acuerda otorgar a la accionante:

Salarios Retenidos: Corresponden a la trabajadora por concepto de salarios retenidos desde el 01/01/2013, calculados hasta el día de hoy; los cuales deberán seguirse computando hasta que se realice su efectivo pago.

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario N ° Días Total Salarios Retenidos
ene-13 2.047,52 68,25 30 2.047,52
feb-13 2.047,52 68,25 30 2.047,52
mar-13 2.047,52 68,25 30 2.047,52
abr-13 2.047,52 68,25 30 2.047,52
may-13 2.457,02 81,90 30 2.457,02
jun-13 2.457,02 81,90 30 2.457,02
jul-13 2.457,02 81,90 30 2.457,02
ago-13 2.457,02 81,90 30 2.457,02
sep-13 2.702,73 90,09 30 2.702,73
oct-13 2.702,73 90,09 30 2.702,73
nov-13 2.973,00 99,10 30 2.973,00
dic-13 2.973,00 99,10 30 2.973,00
ene-14 2.973,00 99,10 30 2.973,00
feb-14 2.973,00 99,10 25 2.477,50

Total 357 19.967,28


Beneficio de Ley Programa Alimentación para los Trabajadores: Corresponde a la trabajadora el pago por este beneficio desde el 01/01/2013, calculados hasta el día de hoy; los cuales deberán seguirse computando hasta la fecha de su efectivo pago.

MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,25 U.T TOTAL
ene-13 30 127,00 31,75 952,50
feb-13 28 127,00 31,75 889,00
mar-13 31 127,00 31,75 984,25
abr-13 30 127,00 31,75 952,50
may-13 31 127,00 31,75 984,25
jun-13 30 127,00 31,75 952,50
jul-13 31 127,00 31,75 984,25
ago-13 31 127,00 31,75 984,25
sep-13 30 127,00 31,75 952,50
oct-13 31 127,00 31,75 984,25
nov-13 30 127,00 31,75 952,50
dic-13 31 127,00 31,75 984,25
ene-14 30 127,00 31,75 952,50
feb-14 25 127,00 31,75 793,75

Total 13.303,25


En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso José Surita contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación del entidad de trabajo demandada hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.



Totalizando los conceptos condenados a pagar a favor de la accionante, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL, DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 33.270,53), que a continuación se detallan:

Concepto Monto
Salarios Retenidos 19.967,28
Beneficio Ley Programa Alimentación para los Trabajadores 13.303,25
TOTAL 33.270,53

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la acción interpuesta por la ciudadana SANDRA MARIBEL ALVARADO PÉREZ, contra INVERSIONES 333-A C.A. motivo: Salarios caídos retenidos y cesta ticket, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veinticinco (25) días de febrero de dos mil catorce (2014).
La Jueza de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera

La Secretaria

Abg. Jenith Arelis Cordero de Franco


En igual fecha y siendo las 11:50 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Jenith Arelis Cordero de Franco

ALAH/jrbarazartec…










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, diez de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL

PP01-L-2013-000176

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL

SENTENCIA DEFINITIVA (ACLARATORIA)

IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES

DEMANDANTE: SANDRA MARIBEL ALVARADO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.528.798,

DEMANDADO: INVERSIONES 333-4 C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 11/03/1999, anotada bajo el Nº 21, Tomo 3-A, Expediente Nº 005255, representada por su presidente, ciudadano JOSÉ RAÚL TOPALIAN CHAWAN, titular de la cédula de identidad Nº 6.245.867.

APODERADAS/DOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS CEDEÑO AZOCAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 56.364.

DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN ELÍAS RINCÓN y ANDREA DURÁN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 193.357 y 134.025 respectivamente.

MOTIVO DEL ASUNTO

SALARIOS RETENIDOS Y CESTA TICKET

NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO

Mediante diligencia presentada el 10 de marzo de 2043 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de Guanare, el abogado en ejercicio Carlos Cedeño, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sandra Maribel Alvarado Pérez, consigna diligencia constante de un (01) folio útil, sin anexos, mediante la cual solicita a este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, que por vía aclaratoria se amplié y se corrija la sentencia dictada en fecha 25 de febrero del 2014, dictada por este Tribunal, respecto al cálculo del salario mensual correspondiente al aumento salarial por decreto por el Ejecutivo Nacional, en los siguientes términos:

“Solicito por vía de aclaratorio se amplié y se corrija la sentencia dictada en fecha 25 de febrero del 2014, el cálculo del salario mensual correspondiente al salario por Decreto Presidencial, ya que a partir del mes de enero del 2014, le corresponde Bs. 3.101,88; y a partir del mes de mayo de 2013 el aumento da también Bs. 3.101,88; es decir (ver folio 190 se evidencia el salario quincenal Bs. 1.550,94). A partir del mes de mayo del 2013 hasta la presente fecha marzo de 2014 la corresponde a razón de Bs. 3.101,88 mensual; por lo que solicito se corrija la sentencia por medio de la aclaratoria de la sentencia, es todo.” (Fin de la cita).

Visto lo solicitado en la citada diligencia, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR

En este sentido es de superlativa importancia destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 48 del 15 de marzo de 2000, (caso: María Antonia Avellaneda Velasco contra Compañía Anónima Venezolana Seguros Caracas), dejó sentado que el lapso para solicitar aclaratorias y ampliaciones de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo previsto para la apelación –si se trata de una sentencia de primera instancia- o para la casación –si el fallo es de segunda instancia-, observándose una ampliación del lapso estatuido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciada. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Fin de la cita).

Ante tal panorama, es oportuno indicar que el alcance de la aclaratoria y ampliación de una decisión es para dilucidar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través del conducto de dichas aclaratorias y ampliaciones o para resolver asuntos ajenos al recurso decidido.

Se observa, que la parte accionante solicita aclaratoria y ampliación de la sentencia, las cuales son dos figuras de contenido diferentes, pues con la aclaratoria se persigue obtener una explicación sobre puntos confusos o rectificaciones de orden material, provenientes de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, en tanto que la ampliación tiene por finalidad complementar la decisión, agregando aquellos aspectos omitidos en razón de un error del juzgador.

Al efecto del planteamiento antes mencionado, se procede a revisar la Sentencia proferida en fecha 25/02/2014, objeto de la presente solicitud de aclaratoria, por lo que al respecto se observa se que:

En la diligencia mediante la cual se solicita “por vía de aclaratorio se amplié y se corrija la sentencia dictada en fecha 25 de febrero del 2014”, se traen o señala un salario de Bs. 3.101,88 que a decir de quien diligencia se evidencia al folio 190 del expediente, y respecto a esto es de superlativa importancia el señalarle a la representación judicial de parte accionante, que tal documento no fue valorado por esta administradora de justicia, toda vez que su promoción como medio probatorio resultó extemporánea conforme a los dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como en la sentencia, específicamente al folio 204.

Por otro lado, el solicitante de la aclaratoria señala como salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, desde mayo de 2013 a enero 2014, un monto de Bs. 3.101,88; por lo que así la cosas he de indicar esta juzgadora que para mayo de 2013 la remuneración mínima nacional era de Bs. 2.457,52; luego en septiembre de 2013 fue aumentado a Bs. 2.702,72; posteriormente en noviembre de 2013 éste se elevó a Bs. 2.973,00; y finalmente desde enero de 2014 el mínimo a devengar como salario, se encuentra fijado en Bs. 3.270,30; con todo ello se observa que la retribución salarial mínima decretada por el Ejecutivo Nacional, jamás se ha situado en un monto de Bs. 3.101,88 tal como lo señala el apoderado judicial de la accionante en su diligencia de solicitud de aclaratoria.

Sin embargo, de la revisión que realizó esta sentenciadora a los cálculos plasmados en la sentencia de fecha 25 de febrero del 2014, se ha podido constatar que efectivamente existe diferencia en cuanto a los salarios señalados para enero y febrero de 2014, toda vez que se indicio para estos meses la cantidad de Bs. 2.973,00, siendo lo correcto el señalar que para enero y febrero de 2014 el salario correspondiente al mínimo nacional es de Bs. 3.270,30 cantidad esta en la que se ordena su pago; subsanando de esta manera el error material señalado.

Así las cosas, al ser verificados los montos en los que se debe acordar el pago de salarios retenidos, se pasa de seguido a plasmar los mismos en el cuadro de cálculos que a continuación se detalla:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario N ° Días Total Salarios Retenidos
ene-13 2.047,52 68,25 30 2.047,52
feb-13 2.047,52 68,25 30 2.047,52
mar-13 2.047,52 68,25 30 2.047,52
abr-13 2.047,52 68,25 30 2.047,52
may-13 2.457,02 81,90 30 2.457,02
jun-13 2.457,02 81,90 30 2.457,02
jul-13 2.457,02 81,90 30 2.457,02
ago-13 2.457,02 81,90 30 2.457,02
sep-13 2.702,73 90,09 30 2.702,73
oct-13 2.702,73 90,09 30 2.702,73
nov-13 2.973,00 99,10 30 2.973,00
dic-13 2.973,00 99,10 30 2.973,00
ene-14 3.270,30 109,01 30 3.270,30
feb-14 3.270,30 109,01 25 2.725,25

Total 35.365,17

Es así, como corresponden a la trabajadora por salarios retenidos desde el 01/01/2013, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL, TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES, CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 35.365,17), calculados hasta la fecha de la publicación de la sentencia; los cuales deberán seguirse computando hasta el día de su efectivo pago.

Así bien, no teniendo esta sentenciadora más particulares sobre los cuales hacer aclaratoria, pasa a indicar que suman todos los conceptos a favor de la trabajadora la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 48.668,42), tal como se detalla de seguido:

Concepto Monto
Salarios Retenidos 35.365,17
Beneficio Ley Programa Alimentación para los Trabajadores 13.303,25
TOTAL 48.668,42

Quedando en estos términos ACLARADA la sentencia dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 25 de febrero de 2014.

Considérese la misma como parte integrante del fallo, dictado en el Asunto: Nº PP01-L-2013-000176 por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral, en fecha 25 de febrero de 2014.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, a los diez (10) días de marzo de 2014.
La Juez de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera

La Secretaria

Abg. Jenith Arelis Cordero de Franco

En la misma fecha y siendo las 02:23 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente y de igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.


Abg. Jenith Arelis Cordero de Franco


ALAH/jrbarazartec…