REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, tres de febrero de dos mil catorce
203º y 154º

NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL

PP01-L-2011-000301

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES

DEMANDANTE: OMAR ELECTO ASUAJE MENDOZA, titular de la Cédula de identidad Nº 12.010.975.

DEMANDADOS: COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, C.A., con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el número 21, Tomo 5-D, de fecha 16 de octubre de 1979; y ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, debidamente inscrita en por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 1, Tomo 10, Protocolo Primero, de fecha 14 de agosto de 2000.

APODERADAS/DOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACCIONANTE: abogados ANYIS DAIYAN PEÑA HIDALGO y JOSÉ ADRIÁN VÁSQUEZ RIERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 102.958 y 46.050 respectivamente.

DE LA PARTE ACCIONADA: abogados YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE y ANDRÉS COROMOTO JIMÉNEZ GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.849 y 63.268 respectivamente.

MOTIVO DEL ASUNTO

DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO

i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inicia la presente causa con una demanda por solicitud de pago de beneficio de alimentación, interpuesta por el ciudadano OMAR ELECTO ASUAJE MENDOZA, contra COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, C.A. y ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, la cual fue presentada en fecha 07/11/2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 11 primera pieza); admitida la misma en cuanto a lugar en derecho en fecha 09/04/2011 (f.23 primera pieza).

Hechos solicitados a favor del demandante en su escrito libelar:

• A continuación me permito referir ciertas circunstancias correspondientes a la relación de trabajo que me vincularon con la empresa demandada, así: a) Lugar de trabajo: “COLEGIO UNIVERSITARIO FERMIN TORO C.A. EXTENSIÓN GUANARE”, ubicado en avenida los Próceres, al lado de radio estelar Guanare, municipio Guanare estado Portuguesa. b) Tarea que desempeñaba: DOCENTE REGULAR. c) Fecha de ingreso: diez (10) de octubre de 2000. d) Fecha de egreso: quince (15) de noviembre de 2010, fecha en la cual fui despedida de manera injustificada. e) Duración de relación laboral: Diez (10) años, un (01) mes y cinco (05) días. f) Ultimo Salario devengado: Bs. 987,43 mensual, equivalente a Bs. 32,91 normal diario. g) Último Salario Integral devengado y tomado en cuenta en la última liquidación efectuada por la patronal: Bs. 39,77. h) Último Salario Integral según contrato colectivo y base para el cálculo de la diferencia de conceptos aquí reclamados: Bs. 79,13. i) Motivo de terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.
• Ingresé en esta Institución en fecha 10 de octubre de 2000, en calidad de DOCENTE CONTRATADO hasta el 07 de febrero de 2002, y de allí en adelante (febrero de 2002), como DOCENTE REGULAR en la especialidad de informática , hasta la fecha de mi despido como DOCENTE REGULAR /15/11/2010), con cargo de ASISTENTE I, según puede evidenciarse en los recibos de pago y contrato colectivo.
• Mi carga horaria desde el inicio de la relación laboral oscilaba entre 32 y 36 horas de departamento o jefatura del programa en las especialidades de informática y contabilidad computarizada, sin contar con las horas de clases y de consultas asignadas cada semestre (…).
• Sin embargo; desde el año 2009 mi jornada laboral se vio reducida de manera forzosa por la patronal a 18 horas aproximadamente, solo en lo que respecta a las horas de departamento o fijas.
• En fecha 15 de noviembre de 2010, nos fue notificado por la Licenciada Arelys Rojas, en su condición de Jefe de Personal de la Institución, que estábamos despedidos, alegando una supuesta falta de disponibilidad presupuestaria.
• Es así como, posterior a mi despido, me fue presentada la liquidación de prestaciones sociales efectuada por ellos, cálculos y montos éstos, con los cuales evidentemente nunca estuve conforme, motivo por el cual, busque la asesoría legal correspondiente a los fines de que me indicara la conveniencia o no de aceptar ese monto, tomando en consideración que ya no había posibilidad alguna de continuar prestando mis servicios según lo manifestado por la parte patronal.
• Después de varias reuniones y sin posibilidad de acuerdo alguno sobre mi propuesta, y con la gran incertidumbre que me agobiaba desde el 15 de noviembre de 2010, fecha en la que fui desincorporado de nómina, me vi en la obligación de hacerme parte en la consignación dineraria presentada por la patronal en fecha 24 de noviembre de 2010 (PP01-S-2010-000520), aceptar de manera directa y sin apertura de cuenta en Banfoandes (procedimiento éste que implicaría esperar al año 2011 para poder cobrar la indemnización por mi despido y una parte del pago de mis prestaciones sociales), los cheques producto de los cálculos efectuados por la consignataria, RESERVANDOME EXPRESAMENTE EL DERECHO DE DEMANDAR LA DIFERENCIA DE LOS CONCEPTOS QUE FUERON CALCULADOS Y CONSIGNADOS POR LA PATRONAL, en fecha 06 de diciembre de 2010.
• De manera que para poder gozar y hacer efectivo el monto calculado y consignado por la parte patronal a través de dicha consignación dineraria, tuve que celebrar un acuerdo parcial en está misma sede, no obstante busque asesoría legal propia para la asistencia en recibir dicho pago y no la que pretendía mi ex patrono imponerme, todo ello con la finalidad de dejar abierta la posibilidad de demandar la diferencia de los pagos que me estaban siendo consignados y pagados en esa oportunidad.
• Conforme a lo antes expuesto, es como se evidencia de las cláusulas Primera, Segunda, Tercera, Quinta, Octava, Novena, Décima Segunda y Décima Tercera, en groso modo lo siguiente: (…Omissis…)
• Todo lo antes expuesto refleja de manera indubitable la intención de la demandante de reclamar la diferencia del pago que estaba conciente le correspondía, por todos y cada uno de los conceptos que fueron cálculos, consignados y pagados (aun y cuando en el acuerdo se estableció la intención de celebrar el mismo a fines de evitar eventuales litigios referidos a la forma de terminación de la relación laboral o despido) y los que ni siquiera fueron mencionados en el acuerdo, como lo es el pago del beneficio de alimentación y la aplicación de los diferentes contratos colectivos celebrados por el Colegio Universitario Fermín Toro a lo largo de mi prestación de servicios, pero que solo le era aplicado a la sede principal ubicada en la ciudad de Barquisimeto.
• Debo señalar, que estas empresas tienen una composición accionaria y administración común, de todos sus accionistas, por lo que todas las empresas demandadas son solidariamente responsables de las acreencias laborales adeudadas, habida cuenta que durante la prestación de mis servicios, se obviaron responsabilidades patronales de tan esencial derecho humano como lo es la aplicación del contrato colectivo para todos los trabajadores del Colegio Fermín Toro y el cumplimiento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; responsabilidades estas que devienen de la existencia de un Contrato Colectivo y del número de trabajadores al servicio del evidente Grupo de Empresas de las cuales son propietarios en común los ciudadano ARMANDO RIVEROS, PATRICIA LORETO RIVEROS, TOMAS EDUARDO VASQUEZ ESCOBAR y RAUL QUERO SILVA, empresas estas que funcionan administrativamente en la misma sede del Colegio Universitario Fermín Toro; a saber:


NOMBRE DE LA EMPRESA
COMPOSICIÓN ACCIONARIA
JUN TA DIRECTIVA

ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO FERMIN TORO
Domicilio Estatutario: Urbanización “Loira” Calle “A” con avenida Estadio, “Colegio Universitario Fermín Toro, Caracas”.
Sede Principal O extensión principal: Barquisimeto Estado Lara.
Extensión Guanare: Avenida Rio Medero, Sector Los Próceres.

Siendo su objeto: contribuir a la creación y funcionamiento de instituciones de educación superior, prestación de servicios profesionales, planificación de programas y proyectos con fines de utilidad científica, tecnológica, cultural y artística, cónsonos con las exigencias del desarrollo y las necesidades de la región y del país, planificación y desarrollo de instalaciones y dotación de equipos y suministros destinados a los establecimientos educativos; y en general, cuanto promueva el desarrollo y mejoramiento de la educación. En lo particular prestara apoyo a las actividades docentes, de investigación y de extensión del COLEGIO UNIVERSITARIO FERMIN TORO.
Raul Quero Silva. (100 participaciones)

Inversiones Farima. Armando Riveros y Patricia Riveros. (100 participaciones)

Promotora FERTOVE. Pdte: Tomas Vásquez Escobar. (100 participaciones)

Presidente:
Armando Riveros

Vicepresidente:
Tomas Vásquez Escobar.

Secretario:
Raul Quero Silva


ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO FERMIN TORO, C.A.
Domicilio Estatutario: Barquisimeto Estado Lara, pero podrá establecer núcleos o dependencias en cualquier lugar del país, dentro o fuera del Estado.
Extensión Guanare: Avenida Rio Medero, Sector Los Próceres.

Siendo su objeto: impartir educación a nivel Superior, es decir, Ciclo Basico Superior y Carreras de Técnicos Superiores en diferentes Especialidades y Programas de Extensión Cultural, de acuerdo con las leyes y Reglamentos sobre la materia que rijan la instrucción en el país.

Armando Rivero. (70.000 acciones)

Promotora FERTOVE, C.A.. Tomas Vásquez Escobar. (70.000 acciones)

Raúl Quero Silva. (70.000 acciones)

Presidente:
Armando Riveros

Vicepresidente:
Edgar Jesús Vásquez Escobar.

Secretario:
Raúl Quero Silva

Vocal:
Ruben Armando Riveros Mannett y Aurea Gabriela Vásquez Estrella.


• Debo señalar, que estas empresas (tanto la Asociación Civil Colegio Universitario Fermín Toro como el Colegio Universitario Fermín Toro, C.A.) tienen una composición accionaria y administración común de todos sus accionistas, por lo que las empresas demandadas son solidariamente responsables de las acreencias laborales adeudadas, habida cuenta que durante la prestación de mis servicios, se obviaron responsabilidades patronales de tan esencial derecho humano como lo es el cumplimiento de la Contratación Colectiva que rige para todos los trabajadores del Colegio Universitario Fermín Toro extensión Barquisimeto y que fuere suscrita por el Sindicato de Trabajadores del Colegio Universitario Fermín Toro del Estado Lara y el Colegio Universitario Fermín Toro C.A., representada por la Jefe de División de Personal la Licenciada Arelys Rojas, configurándose dicha conducta en una situación de simulación o fraude a la ley, para desconocer la aplicación de mejores beneficios al personal docente, administrativo y obrero de las diversas extensiones del Colegio; lo que se configura en una evidente discriminación con los trabajadores de la extensión Guanare del Colegio Universitario Fermín Toro o Asociación Colegio Universitario Fermín Toro; aplicación esta que deviene del hecho cierto que se trata de la prestación de un servicio para la sede principal del Colegio Universitario Fermín Toro con sede en Barquisimeto, ya que tanto administrativa como funcionalmente la extensión Guanare, como su nombre lo indica, siempre dependía de las instrucciones, ordenes, cronograma de actividades establecidos por el Colegio Universitario Fermín Toro a cargo de la Lcda. Arelys Guillermina Rojas Mora, quien ha ocupado y ocupa el cargo de Jefe de Personal del Colegio en toda su extensión.
• Asimismo, debo necesariamente señalar que la sede de la Asociación Colegio Universitario Fermín Toro es la misma sede del Colegio Universitario Fermín Toro, extensión Guanare; empresas estas que han venido funcionando como una sola y desde siempre en el sector Los Próceres, Avenida Río Medero, al lado de Radio Estelar.
• Adicionalmente, las empresas demandadas (Colegio Universitario Fermín Toro, C.A. y Asociación Civil Colegio Universitario Fermín Toro), en su función docente, acreditan bajo un mismo criterio los títulos profesionales refrendados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, para una misma Institución, que no es otra que el Colegio Universitario Fermín Toro (CUFT).
• Es importante señalar lo que la legislación (derechos laborales previstos tanto en la Constitución como en la ley y su reglamento), establece respecto al Grupo de Empresas, ya que efectivamente la relación de trabajo que me vinculo desde los inicios con las empresas demandadas, se configuran dentro de esa categoría, por cuanto existe entre las mismas una composición accionaria y administración en común de los ciudadanos ARMANDO RIVEROS, PATRICIA LORETO RIVEROS, TOMAS EDUARDO VASQUEZ ESCOBAR y RAUL QUERO SILVA.
• Consecuencialmente, al conformar un Grupo de Empresas las demandadas, no sólo deben responder solidariamente por mis derechos; sino que deben aplicar al cálculo y pago de mis prestaciones sociales, el contrato colectivo vigente y todos los beneficios en el establecidos, así como la Ley de Alimentación para los Trabajadores, haciendo efectivo el pago del cesta tickets, desde la promulgación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores .
• El grupo de Empresas, se encuentra expresamente regulado en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, textualmente reza: (…Omissis…).
• De la misma forma, encontramos en el Artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: (…Omissis…)
• Es así como la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 242 de fecha 10 de abril de 2003, sentó como jurisprudencia, lo que debe entenderse como grupo de empresas y las consecuencias jurídicas de dicha aplicación.
• Hace referencia la Sala a la noción que de grupo de empresas tiene el autor Néstor de Buen, en su trabajo, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; Pág. 113; y al efecto señala lo siguiente: “…responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones...”. (…Omissis…).
• De conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece como derecho humano fundamental, el derecho a la negociación colectiva voluntaria y a la Obligatoriedad de las estipulaciones de la Convención Colectiva, es así como podemos señalar que la aplicación del contrato colectivo, además de las disposiciones legales y constitucionales de carácter imperativo, vienen a constituir fuente de derecho del trabajo, conforme lo establece el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• De la misma forma, podemos señalar que las estipulaciones de la convención colectiva, deben formar parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención, ya que las disposiciones de los contratos colectivos, beneficiarán a todos los trabajadores de una empresa, explotación o establecimiento, aun cuando éstos ingresen con posterioridad a su celebración. Dentro de la convención colectiva las partes podrán exceptuar de su aplicación a los empleados de dirección como también a lo que se entiende como trabajadores de confianza. Sin embargo; en caso de exclusión, el Reglamento de la Ley, estipula que en estos casos, las condiciones de trabajo y los derechos y beneficios que disfrutan no podrán ser inferiores, en su conjunto, a los que corresponden a los demás trabajadores incluidos en el ámbito de validez personal de la convención colectiva de trabajo.
• El ámbito espacial de validez de la convención colectiva que se celebre con el sindicato que represente a la mayoría absoluta de los trabajadores regirá en los diversos departamentos o sucursales de la empresa, salvo que expresamente se pactare lo contrario en atención a las peculiaridades del trabajo que se ejecuta en dichas áreas.
• Las partes de la convención colectiva cumplirán de buena fe los deberes y obligaciones que de ella dimana para cada uno, en los términos y condiciones en que fueron pactados, y los sindicatos serán responsables de su cumplimiento frente a los trabajadores y el patrón respectivamente.
• De lo antes expuesto, y con ocasión de la prestación de mis servicios de manera continua e ininterrumpida, no existe justificación ni fundamento legal alguno para que no se aplique la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Colegio Universitario Fermín Toro (CUFT) y el Sindicato de Profesores del Colegio Universitario Fermín Toro (SINPROCUFT), toda vez si se tiene en cuenta que en el mismo encabezado de la Convención se establece lo siguiente: (…Omissis…).
• De manera que del análisis de lo establecido tanto en la Constitución, la Ley y la Convención Colectiva, se evidencia que se me deben aplicar todas las convenciones colectivas suscritas y efectivamente depositadas durante la relación laboral con la demandada, ya que de conformidad con la ley, las convenciones colectivas tienen como consecuencia un efecto automático, es decir, que el contenido del convenio se aplica automáticamente a las relaciones individuales de trabajo sin necesidad de su incorporación expresa o tácita a los contratos de trabajo y en su ámbito; un efecto imperativo, por cuanto se impone a la voluntad individual de trabajadores y empresarios, de la misma forma los convenios colectivos tienen una eficacia general o Erga Omnes, ya que conforme lo establece el artículo 508, 509 y 513 de la LOT, el convenio se aplica a la totalidad de trabajadores, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración, estén o no afiliados al Sindicato que lo suscribió, se encuentren en otras sedes o sucursales distintas.
• Adicionalmente a lo expuesto, necesario es señalar que el Colegio Universitario Fermín Toro (Asociación Civil), ha venido reconociendo la aplicación del contrato colectivo a la extensión Guanare, tanto en sede administrativa como en sede judicial, razón más que suficiente que nos motiva a reclamar el pago de los conceptos aquí demandados conforme a la contratación colectiva de los profesores universitarios, y solicitar conforme a la justicia y equidad que se aplique la misma, no solo para evadir responsabilidades legales si no para pagar conforme a lo que por justicia y derecho les corresponde a quienes durante muchos años dieron vida a esa institución en esta ciudad.
• De tal manera que con fundamento al derecho que me corresponde según lo expuesto en los párrafos anteriores, acudo a reclamar ante esta institución la aplicación del contrato colectivo y su incidencia en los conceptos de antigüedad, intereses sobre la antigüedad, días adicionales a la antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios dejados de percibir, incrementos salariales, estimulo por años de servicio, el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los trabajadores, como de seguida se describen y que me corresponden por haber prestado mis servicios como DOCENTE REGULAR con cargo de Asistente I, para el Colegio Universitario Fermín Toro desde el 10/10/2000 hasta 15/11/2010, para una para una antigüedad de diez (10) años, un (1) mes y cinco (5) días.
• Respecto a este último punto, debo necesariamente señalar que durante los primeros años de mi relación laboral me eran efectuadas dos (2) liquidaciones cada año, al finalizar cada semestre (años 2000 a 2002).
• Posteriormente y con motivo de haberme reconocido como DOCENTE REGULAR O FIJO de la Institución (Asistente I), a partir del año 2002, me eran pagados los conceptos de bono vacacional, utilidades y anticipos anualmente.
• Sin embargo, dichos cálculos y pagos no eran efectuados conforme lo establece la convención colectiva de trabajo, y que según el último contrato colectivo vigente, son 45 días de vacaciones, 50 días de bono vacacional y 80 días de utilidades, lo cual tiene una incidencia considerable incluso para la alícuota de bono vacacional y utilidades que debe considerarse para el cálculo de antigüedad, intereses y días adicionales, conforme lo establece el artículo 108 de la LOT., así como también lo que corresponde por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 LOT.
• Por antigüedad acumulada, intereses y días adicionales de antigüedad, la cantidad de Bs. 22.364,53.
• Diferencia por este concepto de vacaciones fraccionadas, cláusula 6 CC, la suma de Bs. 648,00.
• Diferencia por este concepto de bono vacacional fraccionado, cláusula 7 CC, la suma de Bs. 3.675,12.
• Diferencia por este concepto de utilidades, cláusula 9 CC, la suma de Bs. 10.268,65.
• Antigüedad adicional e indemnización sustitutiva de preaviso, cláusula 30 CC y 125 LOT, la cantidad de Bs. 18.991,20.
• Beneficio de alimentación para los trabajadores, la cantidad de Bs. 47.310,00.
• Diferencia salarial dejada de percibir, cláusula 3 CC, revisión, ajuste y aumento del valor hora, la cantidad de Bs. 9.935,02.
• Por pago de horas extras académicas y prima para profesores que no son a tiempo completo con cargo de coordinación académica, cláusula 16 de la V contratación colectiva y 22 del VI contrato colectivo, un monto de Bs. 38.588,49.
• Ahora bien, si sumamos las cantidades anteriormente determinadas por los conceptos previstos en el ordenamiento jurídico laboral, tenemos que dicha sumatoria arroja la cantidad de a favor de Bs. 151.781,01 debido restársele Bs. 14.423,56 que ya me pagó, restado un monto de Bs. 137.357,45 que están en la obligación de pagarme por los conceptos derivados de la relación de trabajo.
• Por las razones de hecho y de derecho anteriormente transcritas, recurro a su noble oficio para demandar como en efecto y formalmente lo hago a la ASOCIACION COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO EXTENSIÓN GUANARE; debidamente registrada en fecha 14 de agosto de 2000, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, cuya extensión en Guanare fue creada el 5 de enero de 1994 bajo resolución Nº 61 Gaceta Oficial Nº 36.583 y se encuentra ubicada en el sector Los Próceres, Avenida Río Medero, al lado de Radio Estelar y al COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, C.A. extensión Guanare; debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 21, Tomo 5-D, de fecha 16 de octubre de 1979, ubicada en el sector Los Próceres, Avenida Río Medero, al lado de Radio Estelar; para que convenga en pagarme lo que me adeuda por diferencia de mis prestaciones sociales y demás conceptos laborales, bien sea de manera voluntaria o en caso contrario que el Tribunal lo obligue a ello lo que refiero en lo siguiente:
• PRIMERO: La cantidad de Bs. 137.357,45 por concepto de diferencia en el pago de mis prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
• SEGUNDO: Los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales que resulten después de una Experticia Complementaria del Fallo, calculado según la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de mi despido hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.
• TERCERO: Solicito se sirva de aplicar la indexación o corrección monetaria a todas las cantidades dejadas de percibir, mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el fenómeno de la inflación, calculados según la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela.
• CUARTO: Las costas y costos del Proceso, incluyendo los honorarios del abogado interventor dentro del mismo, calculados sobre la base del porcentaje previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de las partes demandadas. En fecha 21/12/2011 el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, da inicio a la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes; siendo que en la prolongación el Tribunal dejó constancia que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes y que estas comparecieron a todas las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, ni aceptaron acogerse al arbitraje que le ofreció formalmente la Juez, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos. Así, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, ni el Tribunal encuentra tales vicios, y así se hace constar. Por consiguiente, según lo previsto en el artículo 135 ibidem, imposible como ha sido la conciliación en esta causa, se da por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordena incorporar en este mismo acto al expediente, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación posterior por ante el Juez de Juicio, de acuerdo a los establecido en el artículo 74 eiusdem, debiendo continuarse con lo previsto en el artículo 135 de la citada norma, con el plazo subsiguiente para la contestación de la demanda (f. 70 al 71 primera pieza).

Subsecuentemente en fecha 21/06/2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Guanare, se recibió escrito constante de cuarenta y nueve (49) folios sin anexos, presentado por los abogados Yumary Lisbeth Hurtado Escalante y Andrés Coromoto Jiménez García, titulares de la cédula de identidad Nº 8.109.454 y 12.008.624 e identificados con matricula de inpreabogado Nº 62.849 y 63.268, respectivamente, actuando en este acto con el carácter de coapoderados judiciales de la denominada Asociación Colegio Universitario Fermín Toro, en el cual consignan contestación de la demanda (f. 9 al 26 segunda pieza), en los siguientes términos:
• Como punto inicial de nuestra defensa debemos necesariamente referirnos a la existencia de una TRANSACCIÓN PARCIAL DE CARÁCTER LABORAL suscrita entre las partes en fecha 6 de diciembre de 2010 y debidamente homologada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa con sede en esta ciudad de Guanare, a cargo de la honorable Juez, Dra. Carmen Luisa Iglesias, y la cual consta en el Expediente o Asunto distinguido con el N9 PP01-L-2010-000520, la cual se promovió oportunamente por esta parte demandada como "anexo Nº 2", y la referencia sobre su existencia, se hace debido a que ella reviste suprema importancia en la resolución de esta causa, toda vez que para el momento de la realización de esta contestación de demanda quedaría pendiente la defensa única y exclusivamente en lo referente a la aplicación o no de un Contrato Colectivo (que la parte actora en su reserva ni siquiera mencionó) sobre el pago de las prestaciones sociales realizadas por la codemandada ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO al demandante.
• Es importante indicar en este punto ciudadana Juez, que si bien es cierto la demandante hizo su reserva en la referida transacción en cuanto a la posible reclamación por diferencia en el pago de las prestaciones sociales que se realizó en ese momento, dicha reserva no debe considerarse en cuanto a los cálculos hechos y pagados en base a la Ley Orgánica del Trabajo, sino, única y exclusivamente en cuanto a la aplicación, en el supuesto negado, de un Contrato Colectivo alegado por la actora, el cual repetimos en la referida Transacción Parcial de carácter laboral no se señala su denominación o identificación, limitándose única y exclusivamente a señalar a lo largo del texto de la misma (folio 3 reverso del escrito de demanda de la actora, líneas 24 y 25 …ASI COMO SE RESERVA EL DERECHO A RECLAMAR EL CESTA TICKETS Y LA APLICACIÓN DE CONTRATO COLECTIVO…”, asimismo, señala la actora taxativamente en el anverso del folio 4, líneas 5 y del escrito de demanda “…ASÍ COMO LA APLICACIÓN DEL CONTRATO COLECTIVO, TODA VEZ QUE CONSIDERA QUE ES BENEFICIARIA DE LAS NORMAS DE UNA CONVENCIÓN COLECTIVA…”, considerar lo contrario sería una burla a las consideraciones hechas por las partes ante el Tribunal correspondiente así como a la buena fe y transparencia en el Proceso; tal y como pretende hacer creer la actora al señalar en su libelo (folio 3, líneas 28, 29 y 30)…RESERVÁNDOME EXPRESAMENTE EL DERECHO DE DEMANDAR LA DIFERENCIA DE LOS CONCEPTOS QUE FUERON CALCULADOS Y CONSIGNADOS POR LA PATRONAL…” lo cual es completamente falso pues la consignación hecha y aceptada fue debidamente homologada y no está sujeta en forma alguna a nueva revisión, sólo quedó pendiente la verificación de si será o no aplicable las normas de un Contrato Colectivo.
• Es de suma importancia ciudadana Juez analizar la prueba promovida y antes referida; la cual consiste en una Transacción Parcial de Carácter Laboral de la cual se desprenden ciertos hechos de trascendente magnitud en la resolución de este caso, y nos referimos al hecho de que efectivamente la actora reconoció que su patrono durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo en base a las cuales hace su reclamo de pago por diferencia de prestaciones sociales fue la ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO y no otra empresa o institución, de manera que mal podría solicitarse la aplicación de un beneficio otorgado por una empresa distinta a la patronal. Asimismo, hemos de señalar que resulta de capital importancia el hecho o confesión hecho por la actora sobre el lugar de su prestación de servicios, tal y como lo señala en su libelo de demanda, al señalar inequívocamente que su lugar de trabajo fue en la Avenida Los Próceres, al lado de Radio Estelar, Guanare, municipio Guanare, estado Portuguesa; de manera que la demandante siempre prestó sus servicios personales bajo relación de dependencia para la ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, en su sede ubicada en esta ciudad de Guanare y jamás en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, lugar en el cual tiene su sede la compañía codemandada COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, C.A., y a la cual, en el supuesto negado de haberle prestado sus servicios personales a esa compañía, pudiese haber tenido derecho la demandante a exigir el pago de los beneficios laborales que la codemandada COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, C.A. hubiese otorgado a sus trabajadores a través de la suscripción de un Contrato Colectivo. Y en este punto resulta igualmente importante referirnos sobre el alcance del concepto de grupo de empresas, el cual desarrollaremos profundamente más adelante; y nos referimos al hecho de que nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en forma reiterada constante y pacífica durante los últimos años, que el concepto de grupo de empresas tiene un alcance en cuanto a la solidaridad de los miembros del grupo (llámense empresas, que sería la parte patronal) referido a que cualquiera de ellas puede indistintamente responder por los pasivos laborales de cualquier trabajador de alguna de ellas, sin embargo, esa solidaridad no se refiere a que los beneficios que una de las empresa del grupo otorgue a sus empleados deban ser otorgados o pagados a los trabajadores de otra empresa de dicho grupo, es decir, la solidaridad se refiere única y exclusivamente al pago de las prestaciones sociales más no al otorgamiento de beneficios que vayan más allá de los establecidos en las normas legales laborales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso concreto que nos ocupa, en el siempre supuesto negado de que se determinara por la Juzgadora que entre las codemandadas existe un grupo de empresas, pudiera cualquiera de ellas responder por los pasivos laborales de algún trabajador demandante por el pago de sus prestaciones sociales, sin embargo, no se puede pretender el pago de un beneficio que una de las codemandadas le otorgue a sus trabajadores establecido en una Convención Colectiva, si ese ex trabajador demandante no laboró para la empresa del grupo que efectivamente sí ha suscrito un Contrato Colectivo. De manera que la solicitud de la actora necesariamente debe ser declarada SIN LUGAR en la definitiva, y así pedimos sea declarado por la sentenciadora.
• La actora señala en su libelo la existencia de un grupo de empresas entre nuestra representada ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO y la sociedad mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, C.A., se realización que una vez más negaos, rechazamos y contradecimos por ser un hecho completamente falso, sin embargo, estamos conscientes sobre el criterio que al respecto ha venido pronunciando nuestro máximo Tribunal de Justicia el cual acatamos en todas sus partes y esperamos que asimismo sea pronunciado por esta instancia, específicamente sobre el punto relativo a la aplicación del principio general y fundamental del Derecho del Trabajo denominado "de la Primacía de la Realidad de los Hechos sobre las formas", en el entendido de que en el supuesto negado de que se pronunciara que entre nuestra representada ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO y la sociedad mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, C.A., efectivamente existe grupo de empresas, repetimos, en base a la realidad de los hechos sobre las formas, lo verdaderamente cierto es que la actora laboró o prestó sus servicios laborales fue para nuestra representada ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, quien jamás ha suscrito, ni se ha adherido o acordado aplicar Contrato Colectivo alguno con trabajadores bajo su dependencia, ni en esta ciudad de Guanare, ni en la ciudad de Barquisimeto, de manera que tal y como lo señala en su libelo la actora, ella laboró en esta ciudad de Guanare, de manera que su prestación de servicios fue, tal y como lo hemos reconocido para la Asociación Colegio Universitario Fermín Toro; siendo falso que ella haya trabajado en esta ciudad de Guanare para la sociedad mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, C.A., cuyo domicilio y sede se encuentra en la ciudad e Barquisimeto, quien supuestamente si suscribió Contrato Colectivo de conformidad a lo narra por la actora en su libelo, no pudiéndosele aplicar dichos beneficios de la referida Contratación Colectiva a los trabajadores de la ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO en base al principio de la Realidad de los hechos. De manera que para que fuese procedente la aplicación, repetimos siempre en el supuesto negado de que se considere que existe grupo de empresas entre las codemandadas, la parte actora debe probar que su prestación de servicios efectivamente fue para la codemandada COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, C.A. en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
• Tal criterio ha sido pronunciado en forma reiterada, constante y pacífica por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia, señalando a título de ejemplo, y mutatis mutandi, tomando lo que haya que tomar de dicha decisión lo expuesto en la ponencia del OMAR ALFREDO MORA DÍAZ en la causa R.C. N° AA60-S-2005-000888 de juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, intentó el ciudadano DIRIMO ROMERO, contra las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES, C.A y RAYMOND DE VENEZUELA, C.A. (RAYVEN) con decisión de fecha 01/11/2005. (…Omissis…).
• Asimismo, consideramos que el petitorio de la actora en cuanto a que deba serle aplicada una Convención Colectiva para el pago de sus prestaciones sociales debe ser declarada improcedente debido a que, en el supuesto negado de que se pronunciase en esta causa que entre las codemandadas existe grupo de empresas, la actora debió instaurar previa a la demanda por cobro o diferencia de Prestaciones Sociales, según el caso, y en vigencia de su relación de trabajo, un procedimiento administrativo ante la correspondiente oficina del Ministerio del Trabajo (Inspectoría del Trabajo) a tal fin, puesto que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para determinar la extensión de Contratos Colectivos, sólo le está conferida esta atribución al Poder Ejecutivo a través de su correspondiente Ministerio, en este caso el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, a través de sus Inspectorías del Trabajo, ello de conformidad lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. En tal sentido, resulta pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 5 aparte único de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, dispone lo siguiente: (…Omissis…).
• Ahora bien, del análisis de la normativa contenida en el Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se constata que el artículo 469 establece que aquellos conflictos colectivos que surjan entre uno o más sindicatos de trabajadores y uno o más patronos, para reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas, o para oponerse a que se adopten determinadas medidas que afecten a los trabajadores de la respectiva empresa, se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo III del referido Título VII.
• Con fundamento en ello se observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 473 eiusdem le corresponde al Inspector del Trabajo, en el momento en que tenga conocimiento de que se encuentra planteada una diferencia de naturaleza colectiva, procurar se abra una etapa de negociación entre el patrono y el sindicato respectivo, con el fin de armonizar la divergencia de intereses. Asimismo, se encuentran regulados la conciliación y el arbitraje, como mecanismos de solución de dichas controversias suscitadas con ocasión al cumplimiento de las convenciones colectivas.
• Para mayor ilustración nos permitimos transcribir parte de la Decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de mayo de 2010, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, Exp. Nº 2010-0104. (…Omisis…).
• Nuestra contestación a la demandada interpuesta por el ciudadano OMAR ASUAJE, hemos de señalar en forma expresa, que en el libelo la actora se refiere indistintamente a las demandadas como COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, siendo lo correcto, que las codemandadas son dos (2) personas jurídicas distintas, la primera, nuestra representada en este escrito, la cual se trata de la ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, asociación civil cuya acta constitutiva se encuentra protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, y que está constituida bajo la figura jurídica de una Asociación Civil, que de conformidad a las leyes venezolanas se trata de una persona jurídica en este caso, diferente de la segunda codemandada denominada COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, C.A. Ciudadana Juez, la actora pretende hacer creer que las codemandadas ejecutan sus actividades en una misma sede, específicamente en el sector Los Próceres, Avenida Río Medero, al lado de Radio Estelar, en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, lo cual es completamente falso, porque tal y como se promovió en la etapa procesal correspondiente por esta parte codemandada, se comprobará en esta causa, que en dicha dirección sólo ha funcionado nuestra representada ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO. Así pues a lo largo de la narrativa hecha en su libelo, la actora se refiere a ellas en forma indistinta como COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, por lo cual hemos querido hacer la presente aclaratoria a los fines de ilustrar a esta magistratura sobre dicho punto.
• A los fines de precisar nuestra posición de negación, rechazo y contradicción de lo demandado por la actora, hacemos lo referido en forma pormenorizada de la manera siguiente:
• Negamos, rechazamos y contradecimos el dicho de la actora por ser completamente falso, sobre el dicho de que nuestra representada y la codemandada COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, C.A., sean solidariamente responsables de los pasivos laborales demandados, y que tengan una figura única en donde el patrono es el Colegio Universitario Fermín Toro con sede principal en la ciudad de Barquisimeto y diversas extensiones (Guanare, Acarigua y Caracas). Esta negación la sustentamos en el hecho cierto de que se trata de dos instituciones completamente diferentes, pudiendo en este caso esta defensa solo pronunciarse sobre nuestra representada ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, la cual se trata de una asociación civil cuya acta constitutiva se encuentra protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en el Protocolo Primero, Tomo Nº 10, de fecha con el Nº 1, de fecha 14 de agosto del año 2000 y que efectivamente tuvo una sede en esta ciudad de Guanare, para la cual laboró la demandante entre el año 2000 y el año 2010. Sin embargo, la codemandada, COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, C.A., se trata de una compañía anónima, con la cual no existe solidaridad alguna ni tiene fusión u otra figura que haga que la represente nuestra mandante ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO como una figura única, de manera que es falso el dicho por la actora de que las codemandadas formen o constituyan un grupo de empresas, lo cual repetimos, negamos, rechazamos y contradecimos en forma categórica.
• Asimismo, negamos, rechazamos y contradecimos por ser completamente falso, el hecho narrado por la actora en su libelo de demanda de que las codemandadas ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO y COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, C.A., estén agrupadas en una sola y actúan de manera conjunta o separada para ciertos actos que los mismos consideran oportuno y conveniente, pero se encuentran ubicadas ambas empresas en el sector Los Próceres, Avenida Río Medero, al lado de Radio Estelar. Ciudadana Juez, en la señalada dirección funcion ó durante el tiempo que duró la relación de trabajo que vinculó a la demandante con nuestra representada ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, pero jamás ha operado, funcionado o prestado servicios otra institución, llámese, denomínese o tenga cualquier figura jurídica tales como compañías, asociación, empresa, e.t.c.; nuestra representada es la única que ha prestado sus servicios como institución que imparte o impartió educación superior en la referida sede ubicada como lo señaló la actora en el Sector Los Próceres, Avenida Río Medero, al lado de Radio Estelar, en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, de manera que es completamente falso como señaló la actora …que la ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO y el COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, C.A. estén agrupadas en una sola y actúan de manera conjunta o separada para ciertos actos que los mismos consideran oportuno y conveniente, pero se encuentran ubicadas ambas empresas en el Sector Los Próceres, Avenida Río Medero, al lado de Radio Estelar…, por lo que expresamente rechazamos, negamos y contradecimos el hecho que al respecto ha alegado la actora en su libelar.
• Sin ánimo de convalidar o reconocer figura jurídica alguna distinta a nuestra representada ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, y puesto que consideramos que ésta ha sido la orientación de la actora de conformidad al análisis que le hemos venido haciendo a su libelo, cuando ha pretendido englobar una pluralidad de personas en una sola, tales como las nombradas ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, C.A. y COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, pues de manera expresa negamos, rechazamos y contradecimos, el dicho de la actora sobre que nuestra representada ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO conforme un grupo de empresas con las anteriormente nombradas.
• Negamos, rechazamos y contradecimos el dicho de la actora en su libelar específicamente en su Capítulo II al señalar que nuestra representada ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERISTARIO FERMÍN TORO y una empresa que denomina la actora como COLEGIO FERMÍN TORO, no sabiendo esta defensa a quien se refiere pues no aporta datos de identificación ni indica de qué figura jurídica se trata, ni cuáles son sus datos de registro, tal y como se desprende de la lectura del escrito de demanda (folio 4 fte. líneas 22 a la 24) cuando señala en su línea …habida cuenta que durante la prestación de mis servicios, se obviaron responsabilidades patronales de tan esencial derecho humano como lo es la aplicación del contrato colectivo para todos los trabajadores del Colegio Fermín Toro… (subrayado nuestro).Ciudadana Juez, insistimos que los alegatos de la actora son completamente falsos, pues en dicha dirección siempre ha funcionando exclusivamente nuestra representada ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, y no otra persona jurídica distinta a ella, inclusive la que señala la actora en su libelo, tal y como anteriormente lo referimos, ni siquiera es identificada, no sabiéndose a quien se refiere la actora en su libelo pues no aporta datos de identificación del referido COLEGIO FERMÍN TORO.
• Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada adeude y deba pagarle a la demandante por concepto de prestación de Antigüedad Acumulada, Intereses y Días Adicionales a la Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 22.364,53 porque los conceptos debidos a la demandante fueron debidamente pagados de conformidad a la Transacción Parcial de carácter Laboral suscrita por las partes y la cual consta en el Expediente Nº PP01-S-2010-000520 del archivo de este Circuito Judicial Laboral; no habiendo reclamado la actora en esta demanda ese concepto como diferencia de prestaciones sociales sino como prestación directa y principal, petitorio el cual va en contra de lo debidamente pactado y homologado en la referida Transacción, la cual tiene carácter de Cosa Juzgada.
• Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada adeude y deba pagarle a la demandante diferencia alguna por concepto de Vacaciones Fraccionadas. Cláusula 06 CC, la cantidad de Bs. 648,00.
• Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada adeude y deba pagarle a la demandante diferencia alguna por concepto de Bono Vacacional Cláusula 07 CC, la cantidad de Bs. 3.675,12.
• Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada adeude y deba pagarle a la demandante diferencia alguna por concepto de Utilidades Cláusula 09 CC, la cantidad de Bs. 10.268,65.
• Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada adeude y deba pagarle a la demandante por concepto de Antigüedad adicional e Indemnización sustitutiva de Preaviso Cláusula 30 CC y 125 LOT, la cantidad de Bs.18.991,20 porque los conceptos debidos a la demandante fueron debidamente pagados de conformidad a la Transacción Parcial de carácter Laboral suscrita por las partes y la cual consta en el Expediente Nº PP01-S-2010-000520 del archivo de este Circuito Judicial Laboral; no habiendo reclamado la actora en esta demanda ese concepto como diferencia de prestaciones sociales sino como prestación directa y principal, petitorio el cual va en contra de lo debidamente pactado y homologado en la referida Transacción, la cual tiene carácter de Cosa Juzgada.
• Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada adeude y deba pagarle a la demandante por concepto de Beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores la cantidad de Bs. 47.310,00; en virtud de que al demandante le fueron correcta y oportunamente pagados las cantidades correspondientes a este beneficio en forma oportuna; y en caso de existir cualquier pago pendiente por dicho concepto, el mismo debe ser pagado de conformidad a los días efectivamente trabajados por la parte actora y en forma prorrateada por las horas trabajadas.
• Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada adeude y deba pagarle a la demandante por concepto de Diferencia Salarial dejada de Percibir. Cláusula 3 del Contrato Colectivo: Revisión Ajuste y Aumentos del Valor Hora, la cantidad de Bs. 9.935,02.
• Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada adeude y deba pagarle a la demandante por concepto de Pago de Horas Académicas y de Prima para Profesores que no son a tiempo completo con cargo de Coordinación Académica. Cláusula 16 de la Quinta Contratación Colectiva y 22 del Sexto Contrato Colectivo, a cantidad de Bs. 38.588,49 no habiendo reclamado la actora en esta demanda ese concepto como diferencia de prestaciones sociales sino como prestación directa y principal, petitorio el cual va en contra de lo debidamente pactado y homologado en la referida Transacción, la cual tiene carácter de Cosa Juzgada.
• Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada adeude y deba pagarle a la demandante por todos los conceptos reclamados, la cantidad de Bs. 151.781,01.
• Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada adeude y deba pagarle a la demandante por todos los conceptos reclamados, la cantidad de Bs. 137.357,45.
• Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada adeude y deba pagarle a la demandante intereses moratorios algunos sobre las prestaciones sociales reclamadas.
• Por último ciudadana Juez, solicitamos respetuosamente al Tribunal que el presente escrito sea admitido, sustanciado y valorado en la definitiva conforme a derecho.

Seguidamente en la misma fecha, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Guanare, se recibió escrito constante de ocho (8) folios sin anexos, presentado por los abogados Yumary Lisbeth Hurtado Escalante y Andrés Coromoto Jiménez García, titulares de la cédula de identidad Nº 8.109.454 y 12.008.624 e identificados con matricula de inpreabogado Nº 62.849 y 63.268, respectivamente, actuando en este acto con el carácter de coapoderados judiciales de la denominada Colegio Universitario Fermín Toro C.A., en el cual consignan contestación de la demanda (f. 53 al 60 primera pieza), en los siguientes términos:
• Ante todo hemos de expresar que entre el demandante OMAR ASUAJE y nuestra representada jamás ha existido relación de trabajo alguna, señalamiento que consideramos ataca directamente y de manera importantísima la base fundamental de la demanda y lo cual anticipamos alegar, en cuanto a que nuestra representada carece de cualidad para ser demandada por dicha razón en la presenta causa, ilegitimidad que fundamentamos en la norma del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Con gran asombro nuestra mandante recibió la notificación de haber sido demandada por concepto de cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano OMAR ASUAJE, quien jamás ha prestado servicios bajo relación de dependencia para la demandada, no configurándose en ningún momento los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que prevé la presunción de laboralidad entre las partes, base fundamental de la existencia de una relación de trabajo sobre la cual procedería en un momento determinado cualquier reclamo por pago de prestaciones sociales.
• Asimismo, hemos de señalar el hecho de que en el libelo de demanda la actora se refiere indistintamente a las codemandadas como COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, siendo lo correcto, que las codemandadas son dos (2) personas jurídicas distintas, la primera, que se trata de la ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, asociación civil distinta a nuestra representada, y que está constituida bajo la figura jurídica de una Asociación Civil, que de conformidad a las leyes venezolanas se trata de una persona jurídica en este caso, diferente de la segunda codemandada en este caso nuestra representada denominada COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, C.A. que se trata de una sociedad anónima la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la cual está inserta en el Tomo Nº 5-D, con el Nº 21, de fecha 16 de octubre de 1979.
• El actor pretende hacer creer que las codemandadas ejecutan sus actividades en una misma sede, específicamente en el sector Los Proceres, Avenida Río Medero, al lado de Radio Estelar, en esta ciudad de Guanare, lo cual es completamente falso, porque nuestra representada jamás ha ejercido actividades en esta ciudad de Guanare, ni en forma directa ni a través de interpuestas personas, así como tampoco ha contratado personal docente alguno para prestar sus servicios en esta ciudad de Guanare. Así pues a lo largo de la narrativa hecha en su libelo, la actora se refiere a las codemandadas en forma indistinta como COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, por lo cual hemos querido hacer la presente aclaratoria a los fines de ilustrar a esta magistratura sobre dicho punto, narrativa de la actora que rechazamos, negamos y contradecimos en toda forma de derecho. Así pues la actora narra a lo largo de su libelo:
• Primero: …Asimismo, debo necesariamente señalar que la sede de la Asociación Colegio Universitario Fermín Toro es la misma sede del Colegio Universitario Fermín Toro, extensión Guanare; empresas estas que han venido funcionando como una sola y desde siempre en el sector Los Próceres, Avenida Río Medero, al lado de Radio Estelar… (folio 5 del libelo de demanda, líneas 6 a la 9). Ciudadana Juez, este dicho de la actora es completamente falso pues en dicha dirección jamás ha funcionado nuestra representada ni en forma directa, ni por intermedio de otra persona, y jamás ha contratado personas que ejerzan actividades laborales bajo su relación de dependencia en esta ciudad de Guanare, menos aún en la referida dirección, incluso existe la imprecisión al señalar la actora el nombre de una supuesta empresa Colegio Universitario Fermín Toro, la cual no se trata de nuestra representada cuya figura es tal como lo señala su denominación una Compañía Anónima.
• Segundo: …Y los que ni siquiera fueron mencionados en el acuerdo, como lo es el pago del beneficio de alimentación y la aplicación de los diferentes contratos colectivos celebrados por el Colegio Universitario Fermín Toro a lo largo de mi prestación de servicios, pero que solo le era aplicado a la sede principal ubicada en la ciudad de Barquisimeto… (anverso del folio 4 del escrito de demanda líneas 12 a la 16). Ciudadana Juez, la actora señala como patronales de la supuesta relación de trabajo en base a la cual formula su demanda indistintamente a tres (3) personas, la primera, ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, la segunda, COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, C.A. y la tercera, COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO; a lo cual podemos responder solamente en lo que respecta nuestra representada COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, C.A. de la siguiente manera: Que nuestra representada se encuentra registrada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, donde tiene su domicilio y que en esta ciudad de Guanare no se encuentra representada en forma alguna por cualquier otra persona, que no tiene sucursales ni agencias en esta ciudad y que jamás ha prestado sus servicios acá, y menos aún ha tenido trabajadores o gente contratada bajo su responsabilidad como patrono para laborar en esta ciudad de Guanare, por todo ello, una vez más en forma categórica desconocemos, rechazamos y contradecimos que entre la actora y nuestra representada haya existido relación de trabajo alguna entre los años 2000 y 2010; y que en el supuesto de que llegase a declararse que existe un grupo de empresas entre las codemandadas, a la actora no se le puede aplicar un Contrato Colectivo que haya suscrito nuestra representada a los trabajadores de la codemandada ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO en virtud de que, siempre en el supuesto negado, en caso de existir grupo de empresas, existe solidaridad entre ellas para el pago de los pasivos laborales de cualquiera de los trabajadores de las empresas del grupo, pero esa solidaridad no es extensible al hecho de poder otorgarle beneficios que acuerda a sus trabajadores una de las empresas del grupo a los trabajadores de otra empresa del grupo, la solidaridad se limita única y exclusivamente al cumplimiento de los pasivos laborales básicos, legales o normales, puesto que dicho trabajador no prestó sus servicios personales laborales y subordinados para la empresa que tiene suscrito un Contrato Colectivo, como lo es en nuestro caso.
• Siendo la legitimación o cualidad la cuestión relativa a la relación entre el sujeto y el hecho jurídico controvertido (legitimatio ad causam) y existiendo falta de cualidad de la codemandada COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, C.A., solicitamos sea declarada SIN LUGAR la demanda contenida en esta causa en cuanto a lo que corresponde la responsabilidad de nuestra representada en esta causa.
• La actora en su libelo señala en forma temeraria; siendo un hecho completamente falso, y que está en la obligación de probar de conformidad a la norma del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que la sociedad codemandada denominada COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, C.A. tiene una extensión en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, y que en función a ello se encuentra agrupada junto con la codemandada ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO …las cuales se encuentran agrupadas en una sola y actúan de manera conjunta o separada para ciertos actos que los mismos consideran oportuno y conveniente…
• A los fines de precisar nuestra posición de negación, rechazo y contradicción de lo demandado por la actora, hacemos lo referido en forma pormenorizada de la manera siguiente:
• Negamos, rechazamos y contradecimos el dicho de la actora por ser completamente falso, sobre el dicho de que nuestra representada y la codemandada ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, sean solidariamente responsables de los pasivos laborales demandados, y que tengan una figura única en donde el patrono es el Colegio Universitario Fermín Toro con sede principal en la ciudad de Barquisimeto y diversas extensiones (Guanare, Acarigua y Caracas). Esta negación la sustentamos en el hecho cierto de que se trata de dos instituciones completamente diferentes, pudiendo en este caso esta defensa solo pronunciarse sobre nuestra representada COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, C.A., la cual se trata de una compañía anónima cuya acta constitutiva se encuentra registrada en la inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la cual está inserta en el Tomo Nº 5-D, con el Nº 21, de fecha 16 de octubre de 1979 y que efectivamente tiene su única y exclusiva sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, no habiendo laborado para ella durante los años 2000 y 2010 la demandante. Sin embargo, la codemandada, ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, se trata de una asociación civil, con la cual no existe solidaridad alguna ni tiene fusión u otra figura que haga que la represente nuestra mandante COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, C.A. como una figura única, de manera que el falso dicho por la actora de que las codemandadas formen o constituyan un grupo de empresas, lo cual repetimos, negamos, rechazamos y contradecimos por ser falso.
• Asimismo, negamos, rechazamos y contradecimos por ser completamente falso, el hecho narrado por la actora en su libelo de demanda que las codemandadas COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, C.A. y la ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, estén agrupadas en una sola y actúan de manera conjunta o separada para ciertos actos que los mismos consideran oportuno y conveniente, pero se encuentran ubicadas ambas empresas en el sector Los Próceres, Avenida Río Medero, al lado de Radio Estelar. Ciudadana Juez, en la señala dirección jamás ha operado, funcionado o prestado servicios nuestra representada COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, C.A., de manera que es completamente falso que la compañía COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, C.A. y la ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO estén agrupadas en una sola y actúan de manera conjunta o separada para ciertos actos que los mismos consideran oportuno y conveniente, pero se encuentran ubicadas ambas empresas en el Sector Los Próceres, Avenida Río Medero, al lado de Radio Estelar, por lo cual lo rechazamos, negamos y contradecimos el hecho que al respecto ha alegado la actora en su libelar.
• Sin ánimo de convalidar o reconocer figura jurídica alguna distinta a nuestra representada COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, C.A., y puesto que consideramos que ésta ha sido la orientación de la actora de conformidad al análisis que le hemos venido haciendo a su libelo, cuando ha pretendido englobar una pluralidad de personas en una sola, tales como las nombradas COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, C.A., ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO y COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, pues de manera expresa negamos, rechazamos y contradecimos, el dicho de la actora sobre que nuestra representada COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, C.A. conforme un grupo de empresas con las anteriormente nombradas.
• Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada adeude y deba pagarle a la demandante por concepto de prestación de Antigüedad Acumulada, Intereses y Días Adicionales a la Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 22.364,53 porque entre la actora y nuestra representada jamás ha existido relación de trabajo.
• Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada adeude y deba pagarle a la demandante diferencia alguna por concepto de Vacaciones Fraccionadas. Cláusula 06 CC, la cantidad de Bs. 648,00 porque entre la actora y nuestra representada jamás ha existido relación de trabajo.
• Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada adeude y deba pagarle a la demandante diferencia alguna por concepto de Bono Vacacional Cláusula 07 CC, la cantidad de Bs.3.675,12 porque entre la actora y nuestra representada jamás ha existido relación de trabajo.
• Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada adeude y deba pagarle a la demandante diferencia alguna por concepto de Utilidades Cláusula 09 CC, la cantidad de Bs. 10.268,65 porque entre la actora y nuestra representada jamás ha existido relación de trabajo.
• Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada adeude y deba pagarle a la demandante por concepto de Antigüedad adicional e Indemnización sustitutiva de Preaviso Cláusula 30 CC y 125 LOT, la cantidad de Bs. 18.991,20 porque entre la actora y nuestra representada jamás ha existido relación de trabajo.
• Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada adeude y deba pagarle a la demandante por concepto de Beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores la cantidad de Bs. 47.310,00 porque entre la actora y nuestra representada jamás ha existido relación de trabajo.
• Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada adeude y deba pagarle a la demandante por concepto de Diferencia Salarial dejada de Percibir. Cláusula 3 del Contrato Colectivo: Revisión Ajuste y Aumentos del Valor Hora, la cantidad de Bs. 9.935,02 porque entre la actora y nuestra representada jamás ha existido relación de trabajo.
• Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada adeude y deba pagarle a la demandante por concepto de Pago de Horas Académicas y de Prima para Profesores que no son a tiempo completo con cargo de Coordinación Académica. Cláusula 16 de la Quinta Contratación Colectiva y 22 del Sexto Contrato Colectivo, a cantidad de Bs. 38.588,49 porque entre la actora y nuestra representada jamás ha existido relación de trabajo.
• Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada adeude y deba pagarle a la demandante por todos los conceptos reclamados, la cantidad de Bs. 151.781,01 porque entre la actora y nuestra representada jamás ha existido relación de trabajo.
• Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada adeude y deba pagarle a la demandante por todos los conceptos reclamados, la cantidad de Bs. 137.357,45 porque entre la actora y nuestra representada jamás ha existido relación de trabajo.
• Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada adeude y deba pagarle a la demandante intereses moratorios algunos sobre las prestaciones sociales reclamadas, porque entre la actora y nuestra representada jamás ha existido relación de trabajo.
• Por último, solicitamos respetuosamente al Tribunal que el presente escrito sea admitido, sustanciado y valorado en la definitiva conforme a derecho.

Seguidamente en fecha 22/06/2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, dejó constancia de que concluida la audiencia preliminar en fecha 13 de junio de 2012; agregadas las pruebas en la misma fecha, y consignadas las contestaciones a la demanda dentro de la oportunidad legal, por las partes codemandadas constantes de cuarenta y nueve (49) y ocho (8) folios útiles respectivamente, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 61 segunda pieza).

Posteriormente, es recibido en fecha 25/09/2012 en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 63 segunda pieza), realizándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 01/10/2012 (f. 64 al 79 segunda pieza); fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 30/01/2012 (f. 80 segunda pieza); misma que fue diferida en varias oportunidades, siendo efectivamente iniciada su celebración el 22/01/2014, ameritando por lo extenso del material probatorio a evacuar, el ser continuada los días 22 y 27 de enero de 2014, siendo que todos estos días se certificó la presencia de las partes, quienes tuvieron la oportunidad de exponer su argumentos y defensas, así como el controlar las probanzas de su adversario tal como consta en la actas y la reproducción audiovisual (f. 61 al 66, 67 al 79, 80 al 81, cuarta pieza).

ii. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, la coapoderada judicial de la accionante, al momento de realizar la exposición de sus hechos, lo hace en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada)
• Se inicia la presente demanda con motivo de demandar la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales del ciudadano Omar Asuaje, contra la Asociación Colegio Universitario Fermín Toro y Colegio Universitario Fermín Toro C.A., mismas que están conformadas por una misma junta directiva, y por tal motivo son un grupo de empresas, siendo que nuestro representado prestó servicios para una de sus extensiones, la cual está ubicada en la ciudad de Guanare.
• La relación laboral inició el 10 de octubre de 2000, en calidad de docente regular, hasta el 15 de noviembre de 2010, cuando fue despedido de manera injustificada, tal como se indica en el acuerdo parcial celebrado por ante sestas mima sede.
• Demandamos una diferencia salarial pues consideramos que es beneficiario del contrato colectivo que rige a los trabajadores del Colegio Universitario Fermín Toro C.A.
• Se reconoce que se firmó una transacción parcial en sede judicial, en donde se pagaron varios conceptos, siendo que en la misma se dejó reserva expresa de demandar la diferencia por lo que considerábamos para ese momento existía, muy especialmente en lo atinente a los conceptos pagados en ese momento como los devenidos del contrato colectivo del Colegio Universitario Fermín Toro, por lo que hacemos valer lo que fue la declaración de voluntad del trabajador en ese acto.
• Las condiciones del contrato colectivo le son aplicables por cuanto se trata de una extensión de la compañía anónima.
• Se insiste en la aplicación del contrato colectivo de los decentes en virtud de artículo 96 de la Constitución Nacional.
• Ante la Inspectoría del Trabajo la patronal reconoce la aplicación de esta convención colectiva, ello lo hace como defensa ante los recursos de nulidad por procedimientos administrativos por incumplimiento de pago de cesta ticket.
• Se invoca para la aplicabilidad de la convención colectiva los artículos 89 de la Constitución Nacional, 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, 513 que establece el ámbito de aplicación de los contratos colectivos y la sentencia de la Sala de Casación Social del 12/03/2007 que atiende al principio de no discriminación, así como otras sentencias.
• Se reclaman los conceptos devenidos de las diferencias de protestación de antigüedad acumulada, intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, beneficio de alimentación para los trabajadores, diferencia salarial, pago de horas académicas.
• En este estado el Tribunal pregunta si se está reclamando diferencia tanto por la contratación colectiva como por la Ley Orgánica del Trabajo, a lo que la apoderad judicial del demandante responde de manera afirmativa. Es todo.
• No revisaron los montos pagados, y es por ello que hacen la reserva de reclamar diferencias, y se puede evidenciar del expediente que no existieron mesas de trabajo, pues posterior a la consignación que yo me hago parte, no habiendo reuniones previas, ya que las únicas reuniones antes de ello fueron con la licenciada Arelys y con la abogada Yusmary Hurtado. Es todo.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación judicial de la parte codemandada (Asociación Colegio Universitario Fermín Toro), al momento de hacer su defensa, expuso: (transcripción parcial parafraseada)
• Se hace valer el valor de cosa juzgada de la transacción, donde se convino en todos los conceptos pagados y homologados, demostrándose quien fue el patrono, los conceptos pagados y los que se reservaron, siendo esta reserva expresa de aplicabilidad de la convención colectiva y pago de cesta ticket.
• Las transacciones de realizan para evitar futuros litigios, y dejamos a criterio del tribunal única y exclusivamente cuestiones de derecho.
• Se ratifica en todas y cada una de sus partes, lo contenido en la contestación de la demanda.
• Asociación Colegio Universitario Fermín Toro y el Colegio Universitario Fermín Toro C.A., jamás suscribió contrato colectivo alguno con sus trabajadores, por ende no se le puede aplicar la misma.
• En los conflictos sindicales y la aplicación de normas del derecho colectivo, no tienen jurisdicción los tribunales de justicia, pues para ello debe instaurarse un conflicto ante la Inspectoría del Trabajo en vigencia de la relación de trabajo, lo cual no ocurrió en el caso de autos.
• Negamos que formemos un grupo de empresas, y en todo caso la aplicación de un contrato colectivo solo es para los trabajadores de la empresa que las suscribe, ello a tenor del criterio de la Sala de Casación Social.
• En la contestación se pormenorizaron los conceptos negados. Es todo.

Luego la representación judicial de la parte codemandada (Colegio Universitario Fermín Toro C.A.), al momento de hacer su defensa, expuso: (transcripción parcial parafraseada)
• En la oportunidad de dar constelación a la demanda se alegó el desconocimiento de la relación de trabajo y la falta de cualidad para ser parte del presente proceso, por lo que entre el demandante y nuestra representada jamás ha existido relación de trabajo alguna, fundamentando esta falta de cualidad en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
• Al plantear la demanda se refieren al Colegio Universitario Fermín Toro C.A. y a la Asociación Colegio Universitario Fermín Toro de forma indistinta, siendo que estas son personas jurídicas distintas una de la otra, pues una es una asociación civil y la otra una compañía anónima.
• Negamos que nuestra representada Colegio Universitario Fermín Toro C.A., prestara servicios en esta ciudad de Guanare, en la misma sede donde prestó servicios la Asociación Colegio Universitario Fermín Toro, pues nunca se ha establecido una extensión.
• En el libelo se nombran tres personas jurídicas distintas (Servicios Educativos Fermín Toro, Colegio Universitario Fermín Toro C.A. y Asociación Colegio Universitario Fermín Toro) sólo siendo evidenciado la existencia del Colegio Universitario Fermín Toro C.A. y Asociación Colegio Universitario Fermín Toro).
• En igual modo se pretende hacer ver que el Colegio Universitario Fermín Toro C.A., tiene una extensión en esta ciudad de Guanare, lo cual es completamente falso, pues su único y principal domicilio se encuentra en la ciudad de Barquisimeto estado Lara.
• Se ratifica cada una de las negaciones hechas en el escrito de contestación de demanda, de todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar. Es por todo.

iii. PUNTO/S CONTROVERTIDO/S.

Analizados detenidamente las pretensiones de los accionantes contenidas en el libelo, y los alegatos expuestos por la represtación judicial de los accionados en la contestación de la demanda, este Tribunal infiere que en la causa bajo estudio ha quedado como puntos:

• Admitidos:
a) La existencia de una transacción, en al que se aceptan fechas de ingreso y egreso, cargo desempeñado, despido no justificado, y se acuerdan montos por antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades.

• Controvertidos:
a) La falta de cualidad alegada por el Colegio Universitario Fermín Toro C.A.
b) La existencia del grupo de empresas.
c) Diferencias con ocasión a la aplicación de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre el Colegio Universitario Fermín Toro (CUFT) y el Sindicato de Profesores del Colegio Universitario Fermín Toro (SINPROCUFT).
d) Pago de beneficio de alimentación para los trabajadores.
e) Diferencias de los montos acordados en la transacción.


iv. CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo el cual establece:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Fin de la cita)

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda que le es propuesta; por lo que las partes codemandadas tiene la gabela de probar la falta de cualidad alegada por el Colegio Universitario Fermín Toro C.A., que no existe grupo de empresas, que no es procedente las diferencias con ocasión a la aplicación de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre el Colegio Universitario Fermín Toro (CUFT) y el Sindicato de Profesores del Colegio Universitario Fermín Toro (SINPROCUFT), la no procedencia del pago de beneficio de alimentación para los trabajadores, así como de diferencias de los montos acordados en la transacción.

A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en la presente causa han quedado demostrados o no.

v. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandante, documental que acompaño adjunto al escrito libelar, marcados “B”, “C”, “D”, “E” y “F” correspondiente a Relaciones de Cálculos de Liquidación de Prestaciones Sociales, Bono de Fin de Año y Bono Vacacional, Cesta Ticket, Pago de Horas Extras, y Cálculos relacionados a la Convención Colectiva que cursa al folio 16 al 21, de la primera pieza del presente expediente. Documentales a las que esta sentenciadora no les otorga valor probatorio, pues las misma no son un medio probatorio, sino un medio de ilustrar al Tribunal, sobre el sistema utilizado por la parte accionante para determinar los montos que considera se le adeudan; siendo ello así vale indicarle a la parte promovente, que de resultar algún concepto a su favor, el monto a condenar es realizado de merito por esta juzgadora según lo considere ajustado a derecho, por lo que siendo ello así son desechadas del presente proceso estas relaciones de cálculos. Así se establece.

Promueve la parte demandante, documental que acompaño adjunto al escrito libelar, marcado “A1 al A 129”, que cursan desde el folio 82 al 211 de la primera pieza del presente expediente. Documentales atacadas por la contraparte Colegio Universitario Fermín Toro C.A., quien indica que desconoce las mismas, sin embargo siendo que ésta alega su falta de cualidad, e indica no haber suscrito las mismas, esta sentenciadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las cuales se constata que corresponde a recibos de pagos realizados al hoy accionante por conceptos tales como vacaciones, utilidades, horas de clases diurnas, horas de clases nocturnas, horas de consulta y horas departamento diurnas y nocturnas, siendo que si bien en ellos se lee Colegio Universitario Fermín Toro, no se distingue si los efectúa la Asociación Colegio Universitario Fermín Toro o el Colegio Universitario Fermín Toro C.A. Así se aprecian.

Promueve la parte demandante, marcada con la letra “B”, Constancia de Trabajo emitida por el Colegio Universitario Fermín Toro, de fecha 18 de enero de 2001, que cursa al folio 212 de la primera pieza del presente expediente. Documental atacada sólo por las representación judicial la codemandada Colegio Universitario Fermín Toro C.A., a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio toda vez que no solo se trata de un original, sino que quien la ataca alega su falta de cualidad; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo observarse que se trata de documental en la que se hace constar que el hoy demandante, ciudadano Omar Electo Asuaje Mendoza, prestó servicios como docente contratado para el Colegio Fermín Toro, mismas que están suscritas por representante del patrono quien lo hacen en condición de coordinador de extensión Guanare, más sin embargo no es claro si se trata de una extensión del Colegio Universitario Fermín Toro C.A., o de la Asociación Colegio Universitario Fermín Toro. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, marcada con la letra “C”, Notificación de Nombramiento dirigido al ciudadano Omar E. Azuaje M., de fecha 01 de abril de 2002, que cursa al folio 213 de la primera pieza del presente expediente. Documental atacada sólo por las representación judicial la codemandada Colegio Universitario Fermín Toro C.A., a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio toda vez que no solo se trata de un original, sino que quien la ataca alega su falta de cualidad; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo observarse que se trata de documental en la que se hace constar que el hoy demandante, ciudadano Omar Electo Asuaje Mendoza, prestó servicios como jefe del departamento académico de informática, indicándose que ello es de la extensión Guanare, más sin embargo no es claro si se trata de una extensión del Colegio Universitario Fermín Toro C.A., o de la Asociación Colegio Universitario Fermín Toro. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, marcados con las letras “G”, “H”, “I”, Actas de Inspección y visita, levantadas por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, que riela en su orden desde el folio 214 al 222, 223 al 226, 227 al 231 de la primera pieza del presente expediente. Documentales atacadas por la contraparte mediante desconocimiento, a las que esta sentenciadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la parte que las desconoce alega su falta de cualidad; siendo que esta probanza es reafirmada mediante prueba de informe que riela a los autos, pudiendo observarse en las mismas que las inspecciones que se realizan, son hecha a la Asociación Colegio Universitario Fermín Toro y no al Colegio Fermín Toro C.A., así también se evidencia que la patronal no lleva libro de vacaciones entre otras más observaciones que le son hechas. Así se aprecian.

Promueve la parte demandante, marcado con la letra “J” y “K”, memos internos Nros. 1804 y 1805, que rielan a los folios 232 y 233 de la primera pieza del presente expediente. Documental atacada por las codemandad Colegio Universitario Fermín Toro C.A., quien desconoce e impugnan las misma por ser copias simples, así las cosas verificado como ha sido que se trata de una copia fotostática simple, vale destacar que la misma es traída a los autos para ser solicitada en exhibición; motivo por el cual se le otorga valor probatorio conforme a los establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la misma que corresponde a memos suscritos por la coordinación administrativa del Colegio Universitario Fermín Toro, no pudiendo determinarse de las mismas pertenecen a la Asociación o a la compañía anónima. Así se aprecian.

TESTIFICALES

Promueve la parte demandante la prueba de testigos de los ciudadanos IRMA CAÑIZALEZ, TIBIZAY AZOCAR y JACKSON PRITO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.250.395, 5.149.051 y 8.065.961. Siendo el caso que el Tribunal certificó la incomparecencia de las testigos promovidas, ante lo cual resulto imposible el evacuar esta probanza, razón por la que esta sentenciadora no tiene materia probatoria que valorar y hacer referencia. Así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN
Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:
• De los recibos de pago, marcados con la letra que van marcados desde la “A” hasta la “A129”.
• De los Memorándum distinguidos con los números 1804 y 1805 de fecha 25 de octubre de 2005, y que se anexaron marcados “J” y “K”.

Probanza que fue admitida por este Tribunal en la cual la ciudadana Juez le solicita a las partes codemandadas ASOCIACION COLEGIO UNIVERSITARIO FERMIN TORO y COLEGIO UNIVERSITARIO FERMIN TORO C.A, la exhibición, de los recibos de pago, marcados con la letra que van desde la “A” hasta la “A129; mismo que si bien no son exhibidos, son reconocidos por la representación judicial de la codemandada Asociación Colegio Universitario Fermín Toro; en igual modo se reconocen los memorándum distinguidos con los números 1804 y 1805 que se anexaron marcados “J” y “K”; por su parte ala representación judicial de la codemandada Colegio Universitario Fermín Toro C.A. manifiesta que mal podía exhibir los documentos requerido por cuanto el demandante no prestó servicios para su representada. Así las cosas este Tribunal visto el reconocimiento de los mismos que hace la representación judicial de la Asociación Colegio Universitario Fermín Toro, tiene por exhibidos los documentos requeridos. Así se establece.

PRUEBA DE INFORME

Promueve la parte demandante, prueba de Informes, y acuerda oficiar al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL, ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, para que informe a este Juzgado lo siguiente:
• Si cursa por ante ese Juzgado cursa o curso expediente administrativo distinguido con el Nº KP02-N-2007-000035, cuyas recurrentes es la Asociación Colegio Universitario Fermín Toro, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 01, Tomo 10, protocolo primero, de fecha 14 de Agosto de 2000, y si el motivo de esta causa es con ocasión de la Solicitud de Nulidad de Acto Administrativo de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa.
• De ser cierto lo antes señalado, remita a este Tribunal Copias fotostáticas certificadas de todo el expediente distinguido con el Nº KP01-N-2007-000035.

Probanza admitida por este Tribunal y siendo librado dicho acto de comunicación y al revisar las actas procesales se observa que no consta respuesta alguna, sin embargo ambas partes son contestes en que en otras causas existe repuesta al respecto, tal es el caso del Asunto: PP01-L-2011-000120, en donde consta al folio 14 al 218 de la pieza 3, mediante Oficio Nº 83-2012 del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, de fecha 17/01/2012, con el cual remite copia certificada del expediente KP02-N.2007-000035, en el que se declara con lugar la causa; ello por haber incurrido la Inspectoría del Trabajo en falso supuesto al sancionarle por supuesto desacato a lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se aprecia.

De igual forma, promueve la parte demandante prueba de Informes, y acuerda oficiar a la UNIDAD DE SUPERVISION DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, ubicado en la carrera 5 calle 16 frente a la Plaza Bolívar, Guanare estado Portuguesa, para que informe a este Juzgado lo siguiente:
• Si cursa por ante dicha sala expediente administrativo distinguido con el Nº 029-2005-07-00138, empresa Asociación Colegio Fermín Toro.
• De ser afirmativo la respuesta anterior, sirva enviar a este Tribunal copias fotostáticas certificadas de todo el expediente administrativo.

Probanza admitida por este Tribunal y siendo librado dicho acto de comunicación y al revisar las actas procesales se observa que no consta respuesta alguna, sin embargo ambas partes son contestes en que en otras causas existe repuesta al respecto, tal es el caso del Asunto: PP01-L-2011-000120, en donde consta al folio folio 73, así como del 82 al 648 de la pieza 2, indicando que por ante esa Unidad de supervisión cursa expediente Nº 029-2005-07-00138 correspondiente a la ASOCIACION COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÓN TORO, y en el mismo se encuentran varias inspecciones realizas a esa institución. Así se aprecia.

Así mismo, promueve la parte demandante prueba de Informes, y acuerda oficiar a la SALA DE SANCIONES DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, ubicado en la carrera 5 calle 16 frente a la Plaza Bolívar, Guanare estado Portuguesa, para que informe a este Juzgado lo siguiente:
• Si cursa por ante la Sala de Sanciones, Unidad de Supervisión y/o Despacho del Inspector, expediente administrativo distinguido con el Nº 029-2007-06-00159 contra la empresa Asociación Colegio Fermín Toro, con motivo del procedimiento sancionatorio y pago de multa correspondiente por el incumpliendo de pago de tickets, guardería infantil y otros.
• De ser afirmativa la respuesta anterior, sírvase enviar a este Tribunal copias fotostáticas certificadas de todo el expediente administrativo contentivo de dicho procedimiento de sanción.

Probanza admitida por este Tribunal y siendo librado dicho acto de comunicación y al revisar las actas procesales observa que consta la respuestas al folio 123, así como del 169 al 252 de la pieza 2, mediante oficios de fechas 24/10/2012 y 08/01/2013 respectivamente, siendo que con este último se remite copia certificada del expediente administrativo Nº 029-2007-06-00159, en que se observa que corresponde al procedimiento de multa llevado por el Órgano Administrativo del Trabajo, contra la Asociación Colegio Universitario Fermín Toro, siendo que este fue declarado infractor mediante providencia administrativa Nº 00193-2011 de fecha 20/06/2011. Así se aprecia.

• PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA COLEGIO UNIVERSITARIO FERMIN TORO C.A.

PRUEBA DE INFORME

Promueve la parte co-demandada prueba de Informes, y acuerda oficiar a la REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, ubicada en la calle 26 entre carreras 15 y 16, Torre David, nivel semi-sótano 7, teléfono (0251) 231.88.91/ 232.04.94, para que informen a este Juzgado lo siguiente:
• Si en esa oficina de Registro Mercantil se encuentra inscrita la denominada Colegio Universitario Fermín Toro C.A. en el Tomo Nº 5-D, con el Nº 21, 16 fecha de Octubre de 1979, expediente Nº 8.429.
• De ser afirmativa, la respuesta al particular anterior, informe a este Tribunal si en su correspondiente expediente de dicha compañía aparece inscrita alguna acta de asamblea (sea ordinaria o extraordinaria) en la cual se haya acordado el cambio de domicilio de la misma para esta ciudad de Guanare, ó la apertura de algún establecimiento, sucursal, agencia o extensión de la misma en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa.
• En caso de ser afirmativo la respuesta del particular segundo anteriormente expuesto, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, copias certificadas del acta correspondiente.

Probanza admitida por este Tribunal y siendo librado dicho acto de comunicación y al revisar las actas procesales observa que no consta la respuesta, sin embargo las partes son contestes que en causas similares llevadas por este Juzgado se encuentra resultas relativas a lo solicitado mediante informe, tal es caso del expediente PP01-L-2011-000041, en el que mediante oficio 2012/020 de fecha 12 de marzo de 2012, y con la cual se remite copia del acta constitutiva del Colegio Universitario Fermín Toro C.A., así como de un acta de asamblea ordinaria de socios, siendo sus accionistas los siguientes ciudadanos: Elvia R. Pereira Meléndez, Juan Pedro Pereira Meléndez, Armando Rivero Flores, Inocente Vásquez y Pedro Tomas Vásquez. De seguido pudo evidenciarse un acta de asamblea de accionista del Colegio Universitario Fermín Toro C.A., en la que constan como accionistas los ciudadanos Raúl Quero Silva, Armando Rivero Flores y Pedro Tomas Vásquez Abreu. Así se aprecia.

Asimismo promueve la parte co-demandada prueba de Informes, y acuerda oficiar a la REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUANARE, ubicada en la carrera 6 entre carreras 17 y 18, edificio Ruvenga, primer piso, teléfono (0257) 251.37.11, para que informen a este Juzgado lo siguiente:
• Si en esa oficina de registro se encuentra inscrita como sociedad principal, agencia, sucursal o extensión la denominada Colegio Universitario Fermín Toro C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto en el Tomo Nº 5-D, con el Nº 21, fecha 16 de Octubre de 1979, expediente Nº 8429.
• En caso de ser afirmativa la respuesta al particular anterior, sírvase remitir a este Tribunal Primero de primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, copia certificada del acta correspondiente.

Probanza admitida por este Tribunal y siendo librado dicho acto de comunicación y al revisar las actas procesales observa que consta la respuesta, al folio 116 de la pieza 2, mediante oficio Nº 117-2012 de fecha 19/10/2012, suscrito por el Registrador Mercantil Primero del estado Portuguesa, en el que informa que de la denominada COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, C.A., no se encuentra registrada ni firma mercantil, ni sucursal, por lo que sugiere oficiar a otras oficinas de registro. Así se aprecia.

Igualmente promueve la parte co-demandada prueba de Informes, y acuerda oficiar a la DIRECCION DE HACIENDA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO GUANARE, ubicada en la carrera 5 esquina calle 23 Edificio Rental, para que informe a este Juzgado lo siguiente:
• Si dicho departamento ha otorgado Licencia sobre Industria y Comercio de conformidad con la Ordenanza sobre Patente, Industria y Comercio a la sociedad mercantil denominada COLEGIO UNIVERSITARIO FERMIN TORO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto en el Tomo Nº 5-D, con el Nº 21, fecha de 16 Octubre de 1979, expediente Nº 8429.
• Si dicha sociedad mercantil denominada COLEGIO UNIVERSITARIO FERMIN TORO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto en el Tomo Nº 5-D, con el Nº 21, fecha 16 de Octubre de 1979, expediente Nº 8429, aparece inscrita en dicho departamento como contribuyente.
• De ser afirmativas las respuestas a los particulares anteriores, se sirva remitir a este Tribunal Primero de primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, copia Certificada de la referida Licencia.

Probanza admitida por este Tribunal y siendo librado dicho acto de comunicación y al revisar las actas procesales observa que consta la respuesta del al folio 152 de la pieza 2, mediante oficio Nº 698/2012 de fecha 14/11/2012, en el que hacen saber que al Colegio Universitario Fermín Toro, la municipalidad no le ha otorgado licencia de funcionamiento de actividad económica; sin embargo si aparece como contribuyente por pago de impuesto de propiedad inmobiliaria, según certificado de registro de contribuyente municipal. Así se aprecia.

De igual forma promueve la parte co-demandada prueba de Informes, y acuerda oficiar a la SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA, SENIAT ubicado carrera 10 esquina calle 16, para que informen a este Juzgado lo siguiente:
• Si en ese organismo aparece inscrita como contribuyente dicha sociedad mercantil denominada COLEGIO UNIVERSITARIO FERMIN TORO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto en el Tomo Nº 5-D, con el Nº 21, fecha 16 de Octubre de 1979, expediente Nº 8429, registro de información Fiscal Nº J-08506612-8.
• De ser afirmativa la respuesta al particular anterior, señale cual es la dirección fiscal de dicha sociedad mercantil.
• Si aparece registrada en dicho organismo alguna sucursal, agencia o extensión de la denominada Colegio Universitario Fermín Toro C.A y en caso de ser afirmativo la respuesta informe a este tribunal dicha dirección fiscal.

Probanza admitida por este Tribunal y siendo librado dicho acto de comunicación y al revisar las actas procesales observa que consta la respuesta al folio 149 de la pieza 2, mediante oficio 000284, de fecha 31 de octubre de 2012, en la que indica que el número de registro de información fiscal del contribuyente Colegio Universitario Fermín Toro C.A., es J-08506612-8, y su domicilio fiscal está en la carrera 29 entre calles 20 y 21, local 20-27, zona Centro Barquisimeto estado Lara. Así también se informan que no se encontraron registros de la Asociación Colegio Universitario Fermín Toro Extensión Guanare y Colegio Universitario Fermín Toro C.A. Extensión Guanare. Así se aprecia.

• PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA de la empresa ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO FERMIN TORO.

DOCUMENTALES

La parte codemandada promueve marcado Anexo Nº 2, copia certificadas de TRANSACCION PARCIAL JUDICIAL DE CARÁCTER LABORAL suscrita en fecha 6 de diciembre de 2010 entre el demandante, debidamente asistida de abogada y la Asociación Universitario Fermín Toro, signada con el Nº PP01-S-2010-000520, que cursan desde los folios 248 al 260 de la primera pieza del expediente. Documental no atacada por las codemandadas Colegio Universitario Fermín Toro C.A., a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio toda vez que se trata de una copia certificada, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiéndose apreciar que la Asociación Colegio Universitario Fermín Toro y el hoy accionante, ciudadano Omar Electo Aguaje Mendoza, en uso de los medios alternos de resolución de conflictos, suscribieron una transacción parcial judicial de carácter laboral, en la que acordaron: que reconocen que las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público y establecen un conjunto de derechos de los trabajadores que son irrenunciables y que constituyen un cimiento jurídico inexpugnable, pues por debajo de esos derechos no es válido ningún acuerdo entre trabajadores y patronos que implique la derogabilidad de tales preceptos. Así también, manifestaron que se mantiene en este caso el equilibrio de ellas y no están conculcándose los principios laborales fundamentales. Las partes reconocen en el acuerdo, que mantuvieron una relación de trabajo desde el día 10/10/2000, tiempo en el que se desempeñó en el cargo de DOCENTE REGULAR, devengando como último salario la cantidad Bs. 987,43 mensuales, a razón de Bs. 32,91 diarios; hasta la fecha 15/11/2010, por lo que la referida relación de trabajo tuvo una duración de diez (10) años, un (1) mes y cinco (5) días. En este acuerdo se le ofrecieron cantidades que fuero aceptadas por el hoy accionante, como pago de los conceptos laborales tales como antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado; siendo que las partes declaran expresamente estar de acuerdo con la cantidad anteriormente señalada. En la cláusula décima tercera, se lee que “Las Partes manifiestan que los motivos que han dado origen para celebrar la presente TRANSACCIÓN son los siguientes: 1.- Dejar de manera indubitable la fecha y forma de terminación de la relación de trabajo que los vinculó. 2.- Reducir a los Juzgados laborales el número de causas para su resolución, toda vez que en forma amistosa y con la anuencia de este Juzgado han podido solventar sus inquietudes y hacerse los pagos correspondientes en forma legal y bajo la supervigilancia del estado como rector y vigilante del cumplimiento de las normativas laborales. Y; 3.- Evitar gastos de orden judicial y Honorarios de Abogados.”. Por otro lado, en la cláusula décima cuarta: “Las parte declaran expresamente que la presente TRANSACCIÓN se celebra, toda vez que con ella se reconocen los conceptos y pagos realizados en base a las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, la consignataria se reserva el derecho de accionar por el cobro de diferencia de pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, así como la aplicación del contrato colectivo, toda vez que considera que es beneficiaria de las normas de una Convención Colectiva, lo cual quedaría supeditado a la resolución de un Juez de Instancia Laboral. Documental a la que esta sentenciadora le merece pleno valor probatorio toda vez que es un acuerdo suscrito por las partes, y fue debidamente homologado por un juez de la República. Así se aprecia.

La parte codemandada promueve marcado Anexo Nº 3, recibos y planillas de pago de prestaciones sociales, que cursan desde los folios 261 al 277 de la primera pieza del expediente. Documentales no atacadas por la contraparte a las que esta sentenciadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de los pagos realizados al hoy accionante, ciudadano Omar Asuaje, por concepto de liquidación de prestaciones sociales, pagos estos que son realizados por la Asociación Colegio Universitario Fermín Toro. Así se aprecian.

Promueve la parte co-demandada marcado anexos Nº 5, 6 y 7, copia fotostáticas simples de PLANILLAS DE DECLARACIÓNES DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA de la ASOCIACION COLEGIO FERMIN TORO, que rielan respectivamente a los folios 291 al 294, 295 al 298, 299 al 302 de la primera pieza del expediente. Documentales no atacadas por la contraparte a las que esta sentenciadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la cual se atisba que la Asociación Colegio Fermín Toro, realizó declaración de impuesto sobre la renta, de los ejercicios gravables 2008, 2009 y 2010, en su orden según certificados Nº 202010000082600024635, 202001000010600050854, 020010000112600022842. Así se aprecian.

Promueve la parte Co-demandada marcado anexo Nº 08, copia de Acta Fiscal Nº DHM-AF-03-RG-2011 de fecha 31/01/2011 y Auto de Apertura Nº DHM-AA-03-2011, emitidas por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare, que rielan a los folios 304 al 312. Documentales no atacadas por la contraparte a las que esta sentenciadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se que se tiene que la Asociación Colegio Fermín Toro, se le abrió un expediente por verificación de ingresos brutos percibidos entre el 2006 al 2010. Así se aprecian.

PRUEBA DE INFORME

De igual forma promueve la parte co-demandada prueba de Informes, y acuerda oficiar a la INSPECTORIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUANARE, ubicada en la carrera 5 frente a la Plaza Bolívar, para que informe a este Juzgado lo siguiente:
• Si en esa Institución existe Convención Colectiva del Trabajo alguna suscrita entre la denominada ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO cuya acta constitutiva se encuentra protocolizada en la Oficina Subalterno de Registro Público del primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en el Protocolo Primero, Tomo Nº 10 de fecha con el Nº 1, de fecha 14 de agosto del año 2000 y el SINDICATO DE PROFESORES DEL COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO. (SINPROCUFT), o el cualquier otro Sindicato.
• En caso de ser afirmativa la respuesta al particular anterior, que señale quienes son los participantes y suscribíentes (partes suscribíentes) de la misma.
• Asimismo en caso de ser afirmativa la respuesta al particular primero inmediato anterior, que se sirva enviar a este Tribunal copia certificada del mismo.

Probanza admitida por este Tribunal y siendo librado dicho acto de comunicación y al revisar las actas procesales observa que constan las resultas, al folio 118 de la pieza 2, mediante comunicación Nº 00102-2012, suscrita por el Inspector del Trabajo, en la que no se observó convención colectiva de trabajo entre la denominada Asociación Colegio Universitario Fermín Toro y Sindicato de Profesores del Colegio Universitario Fermín Toro (SINPROCUFT). Así se aprecia.

Igualmente promueve la parte co-demandada prueba de Informes, y acuerda oficiar a la INSPECTORIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, INSPECTORIA DEL TRABAJO JOSE PIO TAMAYO CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, ubicada en la carrera 17 entre calles 24 y 25 edificio Pío Tamayo Frente al periódico el Informador de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, para que informe a este Juzgado lo siguiente:
• Si en esa Institución Convención Colectiva del Trabajo alguna suscrita entre la denominada ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, cuya acta constitutiva se encuentra protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, en el Protocolo Primero, Tomo Nº 10 de fecha con el Nº 1, de fecha 14 de agosto del año 2000 y el SINDICATO DE PROFESORES DEL COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO. (SINPROCUFT), o el cualquier otro Sindicato.
• En caso de ser afirmativa la respuesta al particular anterior, que señale quienes son los participantes y suscribíentes (partes suscribíentes) de la misma.
• Asimismo que en caso de ser afirmativa la respuesta al particular primero inmediato anterior, que se sirva a este Tribunal copia certificada del mismo.
• Si en esa Institución existe depositado la Sexta Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre la denominada COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO C.A (CUFT) y el SINDICATO DE PROFESORES DEL COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO (SINPROCUFT).
• En caso de ser afirmativa la respuesta al particular anterior, que señale quienes son los participantes y suscribíentes (partes suscribíentes) de la misma.
• Asimismo, que en caso de ser afirmativa la respuesta al particular primero inmediato anterior, que se sirva a este Tribunal Copia Certificada del mismo.

Probanza admitida por este Tribunal y siendo librado dicho acto de comunicación y al revisar las actas procesales observa que constan las resultas, a los folios 59 y 60 de la pieza 4, mediante oficio en el que indica que no existe una si bien existe una Convención Colectiva del Trabajo entre la denominada Asociación Colegio Universitario Fermín Toro y Sindicato de Profesores del Colegio Universitario Fermín Toro (SINPROCUFT); y por otro lado indica que existe depositada la sexta Contratación Colectiva del Trabajo entre el Colegio Universitario Fermín Toro C.A. (CUFT) y el Sindicato de Profesores del Colegio Universitario Fermín Toro (SINPROCUFT), signada con el expediente Nº 005-2007-04-00034, homologada el 11/08/2008. Así se aprecia.

Asimismo promueve la parte co-demandada prueba de Informes, y acuerda oficiar a la DIRECCION DE HACIENDA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO GUANARE, para que informen a este Juzgado lo siguiente:
• Si en los archivos reposa Acta Fiscal Nº DHM-AF-03-RG-2011 de fecha 31/01/2011 y Auto de Apertura Nº DHM-AA-03-2011, ambas emitidas por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare, licenciada Luz Carrero dirigida a la ASOCIACION COLEGIO UNIVERSITARIO FERMIN TORO.
• De ser afirmativo lo anterior, remita al Tribunal copia Certificada de las mismas.

Probanza admitida por este Tribunal y siendo librado dicho acto de comunicación y al revisar las actas procesales observa que constan a los autos, del 152 al 161 de la pieza 2, mediante oficio del que se tiene que la Asociación Colegio Universitario Fermín Toro, es contribuyente de la hacienda municipal; mientras que al Colegio Universitario Fermín Toro C.A., no se le otorgó por parte de esa dirección, licencia de funcionamiento de actividades económicas, siendo que sin embargo aparece inscrita como contribuyente para el pago de un inmueble o registro inmobiliario. Así se aprecia.

Valorado como han sido el acervo probatorio aportado por las partes a la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR

Antes de pasar a explanar el pronunciamiento en extenso del fallo a proferir en la presente causa, se tiene que en la misma solo se encuentran controvertidos: a) la falta de cualidad alegada por el Colegio Universitario Fermín Toro C.A. b) la existencia del grupo de empresas. c) diferencias con ocasión a la aplicación de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre el Colegio Universitario Fermín Toro (CUFT) y el Sindicato de Profesores del Colegio Universitario Fermín Toro (SINPROCUFT). d) el pago de beneficio de alimentación para los trabajadores. e) diferencias de los montos acordados en la transacción.

Mas sin embargo antes de pasar a resolver el primer punto controvertido, esta sentenciadora observa que la representación judicial de la codemandada Asociación Colegio Universitario Fermín Toro, alega durante el desarrollo de la audiencia oral y pública, el carácter de cosa juzgada de la transacción celebrada entre el hoy accionante, ciudadano Omar Electo Asuaje Mendoza y su representada Asociación Colegio Universitario Fermín Toro, hecho este que no fue plasmado en el escrito de promoción de pruebas o contestación de la demanda, por lo que el mismo viene a constituir un hecho nuevo, que en modo alguno puede tener en consideración esta sentenciadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo por razones didácticas considera necesario el abordar en primer término lo relativo a la existencia o no del grupo de empresas, pues sólo una vez resuelto este punto controvertido, es que esta administradora de justicia podría pasar a ver si prospera o no la defensa de falta de cualidad alegada por la parte de la codemanda Colegio Universitario Fermín Toro C.A.; y con ello determinar si es solidariamente responsable de existir diferencia en cuanto a pasivos laborables.

Así, para resolver lo atiente al grupo de empresas, debemos empezar por indicar que cuando los hombres se asocian para lograr una unidad colectiva en la consecución de un objeto determinado se produce el nacimiento de un ente que se denomina sociedad, al que también el derecho le crea una ficción de persona jurídica, reguladas por la ley y otorgándole como a las personas humanas derechos y obligaciones, sus propias responsabilidades y principios de existencia. De esta manera las sociedades mercantiles como el ser humano se inserta en el mundo como instrumento de la realización del ser humano, quien busca naturalmente dicha asociación para poder realizar aquello que no puede logar en forma individual.

Ante la disparidad de conocimientos, diferencias en las capacidades económicas o en potencialidades de ejecución, surgió la necesidad de diferenciar la ficción de la sociedad de la de sus integrantes, siendo que al diferenciarse de los accionistas que le dan vida, también se diferencia de otros iguales, otras sociedades, de sus trabajadores, del Estado y de la comunidad general. Para el maestro GARRIGUES, la personalidad jurídica es el recurso técnico unificador por excelencia.

En el anterior orden, ha expresado LEVIS ZERPA, que la personalidad jurídica societaria es un medio técnico, suministrado por el derecho a la economía, que permite la actuación unitaria de un colectivo para emprender actividades tendentes a la realización de un fin económico común. El carácter de instrumento unificador nos conduce a tener muy en consideración la sabia advertencia expresada así en la doctrina: “La sociedad anónima es un sujeto de derecho distinto a sus socios, a pesar de que son ellos los que toman las decisiones de aquélla, bien sea en forma directa o indirecta, mediante el control que ejercen de sus órganos sociales”.

Para GARRIGUES la empresa no es sólo un patrimonio: “es una creación espiritual del empresario”; así al otorgarle personalidad jurídica, se ha generado su autonomía y por tanto el patrimonio de la sociedad mercantil también ha sido separado del patrimonio individual de quienes la integran como sociedad, por lo cual las responsabilidades que en el ámbito económico contrae la empresa en nada afectaba el capital y el patrimonio de sus accionistas. Entonces la personalidad jurídica de la sociedad es ficción del derecho para que la misma tenga vida y en la medida que se presenta como dinámica capaz de responder patrimonialmente en forma autónoma e independiente.

En la doctrina venezolana actual más acreditada se destaca que las teorías tradicionales sobre la personalidad jurídica se han sometido a reelaboración, para considerar que ellas son personas sólo en sentido funcional, con el fin de dar un tratamiento especial a determinados grupos; añadiendo que se habla de una técnica de afectación patrimonial consistente en limitar los riesgos o de una técnica de gestión de empresas. Las ideas expuestas nos conducen a la necesidad de desmitificar la concepción que se ha tenido de la persona jurídica societaria. Como bien lo ha dicho ASCARELLI "la persona jurídica constituye, en sustancia, un instrumento que debemos dominar y no ya una hipótesis por la cual debemos ser dominados."

Ahora bien, al hablar de grupo económico o de empresas queda establecida una relación plural empresarial atados a un vínculo meramente económico, no jurídico, en cuyo supuesto el grupo carece de personalidad jurídica, como grupo; y cada sociedad integrada a ese "grupo económico", tienen su propia personalidad jurídica. El que exista una empresa matriz o un holding empresarial no le otorga personalidad de grupo jurídico, sino a efectos puramente económico. Este grupo puede producirse como consecuencia de la identidad común accionaria o de la dependencia accionaria de una empresa matriz que es controlan te de las demás empresas.

Es por ello que debemos al adéntranos en los grupos económicos, nos obliga a indicar que estos son organizaciones dinámicas, crecientes y expansivas abierta a incorporaciones de sociedades y dispuestas siempre a participar de nuevas empresas, o a salir de algunas participaciones en empresas con lo cual se produce un desprendimiento societario. Los intercambios, las inter relaciones y el desarrollo de actividades conjunta de tipo corporativo, sobre bases solo económicas no afectan su naturaleza individual ni su independencia corporativa y jurídica y por ello los terceros acreedores o relacionados sólo pueden ejecutar sus créditos o sus obligaciones contra su deudor individual.

Ahora bien, ante el alegato de existencia de unidad económica o grupo de empresas por parte del accionante, es necesario observar que los supuestos de grupo de empresas o unidad económica constituyen las expresiones originarias del levantamiento del velo en el orden laboral, cosa esta que no fue solicitada en el caso de auto y por lo que esta sentenciadora se abstiene de hacerlo; por lo que en lo referente, propiamente a grupos de empresas en materia laboral, deben señalarse que la responsabilidad solidaria se fundamenta en la búsqueda de la realidad autentica de los hechos, más allá de los formalismos y formalidades jurídicas, debiendo estar está fundamentada en: a) una relación vertical de dominación societaria y un sistema de administración unitario. b) es preciso que las conexiones entre sus miembros sean no ya económicas o financieras, sino de tipo laboral (una nomina única o indistinta). c) actuación unitaria del grupo en los dictados y políticas de gestión, con confusión patrimonial, y prestación laboral al grupo de forma indiferenciada. d) utilización abusiva de la personalidad jurídica independiente de cada una de las empresas, en perjuicio de los trabajadores. e) es exigible que haya en el grupo confusión de plantillas, confusión de patrimonio, apariencia externa de unidad empresarial y una unidad de dirección. f) el fenómeno de circulación del trabajador dentro de las empresas del grupo, debe obedecer a razones técnicas y organizativas, derivadas de la división del trabajo dentro del grupo de empresas.

Es pues, ante la dificultad de determinar con claridad quien puede o no ser responsable solidariamente en un grupo de empresas por los pasivos laborales de sus trabajadores; considera esta juzgadora que es preciso el traer a colación lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos); y el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que contiene la responsabilidad solidaria dentro de los grupos de empresas; así a saber se tiene:

• Ley Orgánica del Trabajo:

“Artículo 177 La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada”. (Fin de la cita).

• Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

“Artículo 21. Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.” (Fin de la cita).

De las citadas normas, se desgaja que el principio de unidad económica de la empresa está consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento lo desarrolla estableciendo los parámetros dentro de los cuales existe la mencionada unidad, por lo que el sentenciador al aplicarlo y establecer la relación de equivalencia de los hechos con el supuesto de la norma no incurre en falsa aplicación del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo.

Asimismo, esta juzgadora considera conveniente referir el criterio expuesto por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14/05/2004, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Transporte Saet, S.A.), el que se indica:

“La unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas. Es más, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (y del artículo 21 de su respectivo reglamento). Si para el cálculo de los beneficios a que tienen derecho los trabajadores, se toman en cuenta los beneficios del grupo, debe considerarse, una vez más, que todo su patrimonio es una unidad. Siendo esto así, el traslado de patrimonios de un elemento del grupo a otro es lícito, y a veces necesario, ya que la responsabilidad de uno de los miembros puede afectar al resto, y una empresa que marche mal, puede proyectar esa responsabilidad sobre otros componentes y hasta sobre el todo. Luego, el traslado de fondos de una sociedad a otra es lícito y común, ya que si se va a responder como un todo, lo justo y equitativo es que se trate que ese todo no falle, pues el evitar cualquier falta es también de la responsabilidad de los controlantes. Tampoco estos traslados de fondos, o retención de fondos en un momento dado, en operaciones intergrupos, pueden considerarse ilícitas o ilegales, ya que ellos no son sino distribuciones de capital con miras a sus intereses, el cual –como lo ha señalado este fallo- responde como unidad. Es más, así se contabilicen como créditos entre miembros, ellos –técnicamente- no lo son, ya que constituyen un solo patrimonio.

(…Omissis…)

Debido a las consecuencias jurídicas que se han ido anotando, la decisión judicial o administrativa (prevista esta última en algunas leyes, como el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras) que declara la existencia del grupo, tiene que estar precedida de pruebas sobre los hechos que, según las leyes especiales, tipifican a estos entes, o en términos generales, sobre la existencia de sociedades controlantes y controladas y su vinculación en ese sentido.

Pero estas pruebas serían mayoritariamente las documentales, ya que sólo de éstas se podrá evidenciar las participaciones en el capital (documentos constitutivos o estatutarios de las sociedades, actas de Asambleas, Libros de Accionistas, etcétera), o la toma de decisiones donde se denota el control o la influencia significativa (actas de Juntas Directivas, por ejemplo), o el estado del capital (Balances). Sólo así se patentizan los criterios que permiten la declaración de existencia de un grupo. Son estos actos escritos, los que muestran los parámetros requeridos en forma indudable.

Consecuencia de esto es que la existencia de un grupo es dificultosa de probarse mediante testigos, ya que el ente o empresa multisocietaria, como la llama el autor Pablo Girgado Perandones (La Empresa de Grupo y el Derecho de Sociedades, Granada, 2000) no actúa sino mediante actos y negocios jurídicos y éstos se exteriorizan mediante contratos o actos escritos. Mil testigos pueden deponer que una persona natural dirige a un grupo, o que la compañía «O» es filial de «A», y si en la documentación de las compañías componentes tal persona o accionista no aparece, sino otra, esta documentación desmentirá a los testigos. Máxime, cuando en la prueba documental impera la tarifa legal que los artículos 1360 y 1363 del Código Civil impone a los documentos (públicos y privados) al calificarlos de merecedores de plena fe entre las partes, como respecto a terceros. Esa plena fe es una tarifa legal probatoria que antepone el valor probatorio del documento por encima de los medios valorables por la sana crítica, como el testimonio. Por ello, las deposiciones testimoniales no pueden ni probar, ni enervar el cúmulo de actos jurídicos por medio de los cuales exteriorizan los grupos su actuación y, en materia civil y mercantil, no pueden desvirtuar lo asentado en instrumentos públicos o privados, a tenor de lo previsto por el artículo 1389 del Código Civil. Los testimonios, lo más que pueden demostrar es que los administradores –por ejemplo- conocían de una situación que fue tratada, pero no fue asentada (fuera de los «records»). Los asistentes a la reunión, serían los testigos de esos hechos.

Del cúmulo de documentos que se recaben, se pueden demostrar las composiciones accionarias u otras participaciones en el capital; los traspasos de estas acciones, cuotas o participaciones; las decisiones tomadas por accionistas, administradores, directores, etcétera; el capital consolidado; así como los actos jurídicos donde los miembros del grupo van desarrollando su vida mercantil o civil. La unidad económica, la dirección de gestión, el control, o la influencia significativa sólo se capta de la vida jurídica de los componentes del grupo, y esa vida jurídica –por lo regular- es y debe ser escrita, ya que se adelanta mediante actos o negocios jurídicos documentados, la mayoría de los cuales los contempla el Código de Comercio y otras leyes que rigen la materia societaria. Mientras que en las compañías sometidas al control y vigilancia del Estado, tal documentación será necesaria para cumplir con las exigencias legales relativas a ese control y vigilancia.

(…Omissis…)

A juicio de la Sala, en un sistema de libertad de medios de prueba, en principio cualquier medio podría ser utilizado para demostrar la existencia del grupo, pero dentro de un sistema de valoración mixto, donde se conjugan tarifas legales con la sana crítica, la prueba instrumental o documental será la que convenza plenamente de tal existencia, debido al mandato al juez de los artículos 1360 y 1363 del Código Civil.

(…Omissis…)

A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil.

Siendo la principal fuente de convencimiento en esta materia la prueba documental, es en base a documentos públicos, que se demostrará la existencia del grupo y sus miembros, administradores, etcétera, si dichos documentos (originales y copias certificadas) son de la época en que se incoa la acción y reflejan para esa fecha la situación. Siendo de fecha coetánea a la demanda, no parecen existir riesgos probatorios que perjudiquen al resto de los miembros, que no fueron traídos individualmente a juicio. Igual ocurre con las declaraciones públicas donde se confiesa la existencia del grupo y sus elementos. La prueba documental contemporánea con la interposición de la demanda, será la clave para evidenciar la unidad de gestión, de dirección o simplemente económica. La contemporaneidad que señala la Sala es fundamental, ya que algunas empresas podrían ya no ser parte del grupo para esa fecha, y si no se les emplaza, no podrían alegar tal situación, ya que al no comparecer a juicio no la podrían exponer.” (Fin de la cita).

Por otro lado se tiene que el Tribunal Supremo de Justicia, fecha 25 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, señala lo siguiente en relación a la unidad económica:

“Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

En efecto, la noción de grupo de empresas "responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones" (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B.; Pág. 113).

En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico)." (Fin de la cita).

Así mismo en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha de 13 de agosto de 2008 (caso: Automotriz Éxito C.A.), se señalo lo siguiente:

“…Con respecto al alegato de la existencia de un grupo de empresas, observa esta alzada que de los elementos probatorios cursantes en autos no se evidencia la existencia de un grupo de empresas, puesto que no basta que una persona natural o jurídica sea accionista de otra persona jurídica, es necesario además las empresas involucradas, en término de la Sala de Casación Social “…responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones´ (Nestor del Buen, Grupo de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; Pág. 113). En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico)”. (Fin de la cita).

De las normas antes transcritas, así como de los criterios jurisprudenciales expuesto, esta juzgadora considera pertinente proceder a desgajar los supuestos de hechos contenidos el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, e ir verificando o comprobado en la realidad si la parte demandante logra o no demostrar de manera diáfana la existencia de la unidad o grupo económico que alega en su escrito libelar, y así poder esta administradora de justicia el declarar o no su existencia, por lo que a saber se tiene en detalle:

a) Administración y/o control común: del acervo probatorio que riela los autos, emerge, los pagos realizados como motivo de la liquidación que se le hace al accionante, se realiza con cheques de ambas instituciones, lo que denota que la administración de bienes es común a ambas; precisándose así que la patronal usaba indistintamente el nombre o denominación Colegio Universitario Fermín Toro; aunado a esto se tiene que el inmueble donde funcionó la Asociación Colegio Universitario Fermín Toro, es propiedad del Colegio Universitario Fermín Toro C.A., lo que en forma clara evidencia la existencia de un grupo económico donde se manejan los bienes de común, aun y cuando tienen personalidades jurídicas distintas y realizan declaraciones de impuesto sobre la renta por separado, existe como se ha señalado en sentencia de anterior data que las directrices son emanadas de la sede Barquisimeto.

b) Dominio accionario de una de las personas jurídicas o poder decisorio común: las acciones de ambas instituciones se encuentran divididas en partes iguales entre sus socios, pudiéndose observar que en ambas personas jurídicas, la configuración accionaría esta compuesta por el Raúl Quero Silva, Promotora Fertove C.A., representada por Tomas Vásquez Escobar y, Armando Rivero Flores, siendo que este último es quien otorga poder a los apoderados judiciales que representan judicialmente a amabas codemandadas.

c) Juntas administradoras u órganos de dirección formados por las mismas personas naturales o jurídicas: los socios permanecen en el tiempo integrado la junta directiva, sólo variando en el transcurrir de los períodos el lugar o cargo que ocupan dentro de la misma.

d) Denominación, marca o emblema: respecto a la denominación de las codemandadas, si bien ambas tienen personalidad jurídica propia según su creación estatutaria, no es menos cierto que sus denominaciones sólo varían en cuanto a que una se identifica como asociación y la otra como compañía anónima, siendo que en cuanto al resto de la denominación son similares, esto es, “Colegio Universitario Fermín Toro”, nombre este que es usado de manera indistinta en constancias de trabajo que rielan a los autos; aunado a ello si bien el logo o emblema que identifica al Colegio Universitario Fermín Toro C.A., no es idéntico al que identifica a la Asociación Colegio Fermín Toro, si guardan similitudes en cuanto al diseño, forma e incluso los colores que identifica estas casas de estudios.

e) Actividad desarrollada: se colige de autos, que ambas codemandadas tiene como actividad a desarrollar lo atiente a impartir educación superior; por lo que se evidencia de autos que el fin económico de ambas entidades es una actividad integradora en el área educativa.

El anterior desgaje de los supuestos contenidos en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, conllevaron a esta juzgadora a indicar que la parte accionante cumplió con la carga de la prueba, a los fines de demostrar la existencia de un grupo de empresas entre las codemandadas Colegio Universitario Fermín Toro C.A. y la Asociación Colegio Universitario Fermín Toro, siendo que como consecuencia de ello efectivamente ha quedado evidenciado la unidad económica entre ambas codemandadas, y en consecuencia, la responsabilidad solidaria de las obligaciones que asume alguna de las empresas mercantiles que forma parte del grupo económico. Así se decide.

Ahora bien, visto que esta administradora de justicia ha declarado la existencia de la unidad económica o grupo de empresas entre las codemandadas Colegio Universitario Fermín Toro C.A. y la Asociación Colegio Universitario Fermín Toro; debe seguidamente pronunciarse sobre la defensa de falta de cualidad para ser parte se este proceso, alegada por la codemandada Colegio Universitario Fermín Toro C.A., siendo ello que esta defensa resulta IMPROCEDENTE, toda vez que se ha constatada y declarada que ambas codemandadas componen un grupo económico, con responsabilidad solidaria de las acreencias laborales derivadas de la relación de trabajo que sostuvo el accionante con la Asociación Fermín Toro. Así se decide.

Ahora bien, solicita la accionante los beneficios contenidos en la contratación colectiva suscrita ente el Colegio Universitario Fermín Toro C.A., y el Sindicato de Profesores del Colegio Universitario Fermín Toro (SINPROCUFT), ello devenido de la solidaridad que se arguye en el libelar; es así como declarada la ut supra sin lugar la falta de cualidad y con ello la solidaridad de la codemandada Colegio Universitario Fermín Toro C.A., es de superlativa importancia para esta juzgadora el indicar que pese a que los trabajadores de la compañía anónima se encuentran amparados por una convención colectiva de trabajo, en virtud de las labores allí desempeñadas, ello no significa que la solidaridad declarada en autos tenga efectos de expansión en cuanto a la aplicación de los beneficios contenidos en una contratación de carácter colectivo, mas aun cuando de autos no se ha podido constatar que el Colegio Universitario Fermín Toro, que funcionó en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, fuera una extensión de la sede Barquisimeto, estado Lara, pues las aperturas de sucursales o extensiones se acuerdan en asamblea de accionistas, y tal acuerdo no consta en autos.

En consecuencia, el alegato del demandante de apoyarse en la solidaridad para que le sean extendidos los beneficios contenidos en la contratación colectiva a suscrita ente el Colegio Universitario Fermín Toro C.A., y el Sindicato de Profesores del Colegio Universitario Fermín Toro (SINPROCUFT), se declara IMPROCEDENTE toda vez que la solidaridad sólo contempla el responder por el pago de los beneficios derivados de la relación laboral, en el límite de sus relaciones de trabajadores, pues lo contrario sería extralimitar su alcance ya que se trata de personas jurídicas distintas y no de una extensión de la compañía anónima, aun y cuando se trate de empresas que son responsables solidariamente del pago de las acreencias derivadas de la relación de trabajo de la demandante, toda vez que la prestación efectiva del servicio se dio la para la Asociación Colegio Universitario Fermín Toro, y no para la Colegio Universitario Fermín Toro C.A. Así se decide.

Ahora bien, obsérvese que en esta causa no sólo se pretende el pago de diferencias con ocasión a la aplicación de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre el Colegio Universitario Fermín Toro (CUFT) y el Sindicato de Profesores del Colegio Universitario Fermín Toro (SINPROCUFT), solicitud esta que fue declarada improcedente ut supra, sino también el pago de diferencias sobre los montos que fueron acordados en la transacción celebrada entre el ciudadano Omar Electo Asuaje Mendoza y la Asociación Colegio Universitario Fermín Toro.

Así las cosas, cabe preguntarse ¿si una vez suscrito un acuerdo transaccional, se puede demandar por montos acordados entre las partes?; para dar respuesta a esta interrogante, cabe señalar que nuestro Máximo Tribunal de la República en su Sala Constitucional, en sentencia de fecha 09/02/2001, expediente Nº 00-2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló que “Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. (…). La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, (…).”. En igual modo en la indicada sentencia se pauta la forma de ataque de la transacción homologada, misma que no es otra que la del recurso ordinario de apelación, que analógicamente si bien es cierto no establece la ley un lapso para ello, se aplica lo establecido en Código Procesal Civil, es decir, cinco (5) días para apelar.

Ahora bien, ante los señalamientos de reserva de demandar diferencias, devenidas tanto de la aplicabilidad de un contrato colectivo de trabajo, como de la Ley Orgánica del Trabajo, es de superlativa importancia el señalar que en la transacción que las partes no estaban conculcadas a suscribir la misma, mas aun que leyeron y revisaron los montos acordados, razón por la que de haberse sentido afectado extraña que no recurrió en apelación, sino que dejaron pasar el tiempo e interpusieron una demanda por diferencias en conceptos ya transados

A lo anterior, vale agregar que quien autocompone en una causa tiene capacidad para hacerlo, sea parte o apoderado judicial, más aun, si se asiste técnicamente a un justiciable dentro de un proceso, el auxiliar de justicia esta en el deber de explicar en detalle cuales son los efectos de la transacción como medio alterno de resolución de conflictos. A esto es importante agregar lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que a letra indica:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Fin de la cita).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 06 de julio de 2001, expresó respecto a naturaleza de la transacción, que:

“…en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente – tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.” (Fin de la cita).

Del criterio jurisprudencial trascrito, se tiene que una transacción debidamente homologada por un órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley”, se encuentra revestida de ejecutoriedad y cumplimiento entre las partes, conteniendo un aspecto material y otro formal, siendo el primero el de evitar el ejercicio de una nueva acción sobre lo acordado o transado, y el segundo aspecto conlleva conjuntamente la inmutabilidad y la coercibilidad; por lo que siendo ello así esta administradora de justicia, no puede acordar el hacer nuevos cálculos por presuntas diferencias en los montos que fueron transados por las partes, más aun cuando el hoy demandante, ciudadano Omar Electo Asuaje, estuvo debidamente asistido por la profesional del derecho que en la presente acción funge como su apoderada judicial; por lo que consecuentemente este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, debe declarar IMPROCEDENTE el pago de pago de diferencias sobre los montos que fueron acordados en la transacción celebrada entre el ciudadano Omar Asuaje y la Asociación Colegio Universitario Fermín Toro. Así se decide.

Ahora bien, respecto al beneficio de alimentación contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores reclamado por el accionante en su escrito libelar, y siendo que este no fue transado por las partes, aunado a que las codemandadas no traen probanza alguna capaz de formar convicción de que este concepto fue pagado al demandante en su oportunidad; esta administradora de justicia acuerda el pago del beneficio de alimentación para el accionante, tendiendo en consideración el prorrateo de los mismos según la carga horaria del cargo desempaño por el accionante y que indica en su escrito libelar, así como la entrada en vigencia de la norma que contempla el pago de este beneficio. Así se decide.

Del marco de las consideraciones anteriores este Tribunal concluye:
• Se declaró la existencia de un grupo de empresas entre las codemandadas.
• Resulto IMPROCEDENTE la falta de cualidad alegada por la codemandada Colegio Universitario Fermín Toro C.A., y en consecuencia se declaro su solidaridad para con los pasivos laborales adeudados al accionante.
• Se declaró IMPROCEDENTE el pago de pago de diferencias sobre los montos que fueron acordados en la transacción celebrada entre el ciudadano Omar Electo Asuaje y la Asociación Colegio Universitario Fermín Toro.
• Es PROCEDENTE el pago del beneficio de alimentación para los trabajadores.

Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede indicar detallar el concepto acordado al accionante:


Beneficio Ley Programa Alimentación para los Trabajadores: corresponde al trabajador el pago de este concepto, en la cantidad de 2.490 días, dando una total de CUARENTA Y SIETE MIL, TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES, SIN CÉNTIMOS (Bs. 47.310,00) que a continuación se detalla:

Concepto Asignación
Beneficio Ley Programa Alimentación para los Trabajadores 47.310,00
TOTAL A PAGAR 47.310,00

En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso José Surita contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de las codemandas hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la falta cualidad alegada por la abogada YUMARY HURTADO ESCALANTE, coapoderada judicial de la codemandada COLEGIO UNIVERSITARIO FERMIN TORO C.A.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano OMAR ELECTO ASUAJE MENDOZA, contra ASOCIACION COLEGIO UNIVERSITARIO FERMIN TORO y COLEGIO UNIVERSITARIO FERMIN TORO C.A., motivo: cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia se ordena a las codemandadas a que pague al demandante la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL, TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES, SIN CÉNTIMOS (Bs. 47.310,00) por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los tres (3) días de febrero de dos mil catorce (2014).
La Jueza de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria

Abg. Jenith Arelis Cordero de Franco

En igual fecha y siendo las 12:33 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.


Abg. Jenith Arelis Cordero de Franco


ALAH/jrbarazartec…