PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, seis de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
CUADERNO SEPARADO: PH02-X-2014-000002
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
RECURRENTE: JOSELIN ANDREINA PIÑERO REYES, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 24.171.459.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado RICARDO GOMEZ SCOTT, titular de la cédula de identidad Nº V-3.836.497, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.811.
RECURRIDA: AUTO de fecha 06 de Enero del año 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, contenida en el Expediente Nº 029-2014-01-00001, motivo: Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana JOSELIN ANDREINA PIÑERO REYES contra ALIMENTOS GUANARE C.A.
MOTIVO: AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.
Vista la solicitud de AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del AUTO, de fecha 06 de Enero del año 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, contenida en el Expediente Nº 029-2014-01-00001, motivo: Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana JOSELIN ANDREINA PIÑERO REYES contra ALIMENTOS GUANARE C.A., este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los fines de pronunciarse sobre su procedencia realiza las siguientes consideraciones:
SECUELA PROCEDIMENTAL
Se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 03/02/2014, Recurso de Nulidad de Actos Administrativos, contra el AUTO, de fecha 06 de Enero del año 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, contenida en el Expediente Nº 029-2014-01-00001, motivo: Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana JOSELIN ANDREINA PIÑERO REYES contra ALIMENTOS GUANARE C.A., este Juzgado procedió a admitir la misma mediante auto de fecha 04/02/2014, ordenando abrir cuaderno separado de medidas a los fines de resolver la incidencia cautelar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de proveer la Medida de Amparo Cautelar de Suspensión de los efectos del AUTO objeto de solicitud de nulidad, este Juzgado resalta, que la Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad haya sido solicitada, está contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.” (Fin de la cita).
Ahora bien, sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris. En tal sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de Abril del 2005, estableció que la suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, insistiéndose que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes y respecto al peligro en la demora el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
En consecuencia, la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado, en igual sentido se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictaminando: (…Omissis…) “debe advertirse que no basta con indicar que se le causaría tal perjuicio, sino que dicho señalamiento debía formularlo de tal manera que resultara suficiente para hacer surgir en el juzgador la convicción de que efectivamente los hechos o circunstancias indicadas como perjudiciales, le causarían un perjuicio irreparable o de difícil reparación”, agregando que: “además de aportar al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; explicando, en el caso concreto, por ejemplo, cómo la ejecución de la Providencia Administrativa recurrida pudiera causar una desventaja o una variación de su posición jurídica como fue alegada, así como el daño irreparable que originaría el pago de los salarios caídos ordenados en la providencia en caso de ser declarada su nulidad, siendo que la reincorporación del trabajador y su efectiva prestación de servicios devendría en el pago de los salarios por éste devengado, es decir, el pago de los salarios sería en compensación a los servicios prestado, de lo que no se determina daño o perjuicio alguno” (Confróntese Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo: sentencia Nº 2.140 del 09/12/2009).
En ese orden de ideas, rielas a las actas procesales documentales marcadas como anexo “"A" copia certificada del expediente contentivo del Procedimiento de Reenganche, Expediente Nº 029-2014-01-00001, motivo: Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana JOSELIN ANDREINA PIÑERO REYES contra ALIMENTOS GUANARE C.A., documentales de la cuales se desprende lo esgrimido por la parte recurrente, sin embargo no trae ningún elemento probatorio de sus dichos en lo atinente a los reposos médicos que certifiquen el estado de gravidez de la recurrente que haga presumir a este Juzgado que se encuentra amparada por la Inamovilidad Laboral, no trae a los autos prueba alguna del procedimiento de calificación de falta y autorización para despido llevado a su decir por ante la Inspectoría del Trabajo, sede Guanare, aunado a ello no trae a las actas procesales elementos probatorios correspondiente al reclamo efectuado por la recurrente sobre la falta de pago del salario y el beneficio de alimentación.
Siendo así las cosas, aplicando las consideraciones antes señalados al caso de marras, quien decide una vez observados los alegatos del recurrente, así como las documentales cursante en autos, específicamente del contenido del auto cuya nulidad se solicita, no se constata elemento alguno capaz de crear convicción acerca del referido daño irreparable o de difícil reparación, así como la violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados, que se le estaría ocasionando en caso de no suspenderse los efectos del acto, en tal sentido al no haber cumplido con los extremos requeridos se declara IMPROCEDENTE MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, siendo así las cosas se ratifica que analizados por quien juzga las documentales adjuntas al escrito de nulidad, no puede esta instancia argumentar o acreditar hechos concretos de los cuales germine su convencimiento de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, y menos aun trasgresión de derechos constitucionales por el órgano administrativo. Y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: IMPROCEDENTE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL AUTO de fecha 06 de Enero del año 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, contenida en el Expediente Nº 029-2014-01-00001, motivo: Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana JOSELIN ANDREINA PIÑERO REYES contra ALIMENTOS GUANARE C.A., por las razones expuestas en la motiva.
Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los seis (06) días de febrero del año dos mil catorce (2014).
La Jueza de Juicio
Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria,
Abg. Jeniht Cordero
En igual fecha y siendo las 11:29 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente y de igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.
Abg. Jeniht Cordero
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