PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, siete de febrero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: PP01-L-2013-00046

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

DEMANDANTE: LUIS ALBERTO TORRES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.605.369.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ALICIA DEL CARMEN MONTILLA BETANCOURT, MARILY BUSTAMANTE DE PLACENCIO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 164.001 Y 58.860, respectivamente en su orden.

PARTE DEMANDADA: DEBORA ERLINDA RIVERO BASTIDAS, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-5.128.654.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MAHER ABRAHAN GUZMAN VASQUEZ, y RAMSES GOMEZ SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 143.033 Y 91.010, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales


CONSIDERACIONES DE HECHO


Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO TORRES TORRES contra la ciudadana DEBORA ERLINDA RIVERO DE HIDALGO, la demanda que fue presentada en fecha 14/03/2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Guanare, asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, siendo admitida la demanda en fecha 18/03/2013, teniendo lugar el inicio de la audiencia preliminar, en fecha 15/05/2013, oportunidad en la cual se dejo constancia de la presencia de ambas partes a través de sus apoderados judiciales.

Posteriormente, en fecha 25/07/2013, se deja constancia que discutido ampliamente en las reuniones de la audiencia preliminar, el asunto contenido en el presente expediente, este Tribunal deja constancia, que la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, durante las reuniones que al efecto se efectuaron; pese a lo cual, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, así mismo, negaron las partes acogerse al arbitraje, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos; de igual forma las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 134 ejusdem, ni el Tribunal encuentra tales vicios, y así se hace constar; en consecuencia, cumplido el tiempo establecido para la fase preliminar, se da por finalizada la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, se ordena incorporar, en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio y remitir a éste, el expediente una vez transcurridos los lapsos establecidos en el artículo 135 de la citada Ley.

A la postre se dicta auto en el que se deja constancia que concluida la audiencia preliminar en fecha 25 de julio del año 2013; agregadas las pruebas en la misma fecha, y consignada la contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal, por la demandada, constante de once (11) folios y un (1) anexos; se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Subsiguientemente, en fecha 09/08/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo dicta auto en el cual se da por recibido el presente expediente; y en la fecha 18/09/2013, se admiten las pruebas promovidas por ambas partes, y en fecha 20/09/2013 se fija oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para día VIERNES VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DEL 2013, A LAS 09:00 AM; siendo suspendida la misma por acuerdo entre las partes; y así sucesivamente, hasta la fecha en que la partes hacen uso de los medios alternos de resolución de conflictos.

Ahora bien, en este estado del proceso, en fecha 06/02/2014, comparecen ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), los abogados MAHER GUZMÁN VÁSQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DEBORA RIVERO, parte demandada, y por la otra parte el ciudadano LUIS ALBERTO TORRES, asistido por la abogada MARILY BUSTAMANTE, parte demandante, en su orden, representación que consta en las actas procesales, y consignan escrito de transacción, todo constante de tres (03) folios útiles y dos (02) folios de anexo; escrito transaccional en el cual establecieron de manera detallada y pormenorizada los conceptos transados con sus respectivos montos, así como un pago total por la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES (BS. 17.000,00); a favor del demandante, discriminados así, la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.894,85) que se encuentran depositados en el Tribunal a libre disponibilidad del accionante en el consignación dineraria PP01-S-2013-000091; y la cantidad de OCHO MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 8.105,15), que se pago en el acto de la suscripción del acuerdo transaccional, mediante cheque Nº 2718901, girado contra la cuenta corriente Nº 0134 0414 33 4143007516, titular Debora Erlinda Rivero Bastidas del Banco Banesco, (f. 108 al folio 112), cumpliendo los extremos de ley.

En ese mismo orden de ideas, manifiestan las partes que reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada de la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan a la Notaría, que una vez que conste la presente Transacción Laboral, satisfecho los requisitos legales y reglamentarios.

En tal sentido, y ante tal panorama y estando dentro del lapso legal correspondiente esta juzgadora de seguidas pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

Resulta oportuno traer a colación lo que la doctrina especializada a la luz del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha expresado que la transacción se basa en la manifestación de recíprocas concesiones, no bastando enunciarla en modo genérico, sino que es necesario que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que de esta manera el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que le produce la misma y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación. Así pues, la transacción existe cuando las partes mediante mutuales concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, desapareciendo consecuencialmente la relación procesal.

A tales efectos y en cumplimiento de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa quien juzga que las partes intervinientes en el presente litigio comparecen personalmente, en forma libre y sin ningún tipo de coacción o de algún vicio en su consentimiento, a plantear de manera escrita la celebración de una transacción entre los ciudadanos LUIS ALBERTO TORRES TORRES y DEBORA ERLINDA RIVERO DE HIDALGO por acuerdo entre ambas partes; por la cantidad total de DIECISIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 17.000,00), a razón de todos los conceptos demandados, y siendo que no quedan pagos pendientes, se ordena el cierre y archivo del expediente.

En tal sentido, siendo que la implementación de dicho medio de auto composición procesal se encuentra ajustado con el principio constitucional dispuesto en el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Articulo 89, Ord. 2º CRBV “…Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…” (Fin de la cita)

En ese orden de ideas la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores establece en su artículo 19 la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, a saber:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”



Esbozadas las normas constitucionales y legales, atinente al uso de los medios alternos de resolución de conflictos, esta sentenciadora considera ajusta a derecho la transacción celebrada entre las partes en la presente causa incoada con motivo de reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, toda vez, que versa sobre los derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos y derechos en ella comprendidos donde la parte accionante ha manifestado su conformidad por lo cual se procede a HOMOLOGAR la transacción celebrada entre los ciudadanos LUIS ALBERTO TORRES TORRES y DEBORA ERLINDA RIVERO DE HIDALGO en los términos planteados, ordenándose la expedición de copias fotostáticas certificadas a cada una de las partes; y siendo que no quedan pagos pendientes, se ordena el cierre y archivo del expediente. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


ÚNICO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre los ciudadanos LUIS ALBERTO TORRES TORRES y DEBORA ERLINDA RIVERO DE HIDALGO, en los términos planteados.


Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria

Abg. Jenith Cordero de Franco
En igual fecha y siendo las 09:31 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente.

La Secretaria

Abg. Jenith Cordero de Franco